REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, DIEZ (10) DE ENERO DE 2018.
AÑOS: 207° y 158°

EXPEDIENTE: N° 14.861

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MÓISES GARCÍA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.675785, domiciliado en la avenida 8, esquina de la calle 12, sector el “centro”, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados, DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ Y CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado balos los Nros 90.234 y 108.418. (Folio 9).

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ZEYAD AL HAMDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 22.406.832, domiciliado en la quinta (5°) avenida (Avenida Libertador), esquina calle 18, al lado Oeste del Comercial Naplus 2000, C.A, de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy.

ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acredita en autos la asistencia o representación judicial.
I
El 04 de octubre de 2017, se recibió por distribución la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por el ciudadano MÓISES GARCÍA SALAZAR, contra el ciudadano ZEYAD AL HAMDAN, antes identificados. Del escrito libelar se desprende lo siguiente:
“… Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que nuestro mandante le cedió en calidad de arrendamiento el LOCAL COMERCIAL que se acaba de especificar aquí prolijamente con sus linderos particulares, cabida, distribución y demás datos que lo distingue minuciosamente de cualesquier otro bien inmueble de similares características existente en la zona, al ciudadano: ZEYAD AL HAMDAN, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, domiciliado y residenciado en la Quinta Avenida (Av. Libertador), esquina de la calle dieciocho (18), específicamente al lado “Oeste” de la Comercial “Naplus 2000, C.A.”, de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, hábil civilmente y titular de la cédula de identidad laminada Nº V- 22.406.832; o sea, esto a modo de su identificación exacta, el LOCAL COMERCIAL distinguido prolijamente en el cuerpo del documento de PROPIEDAD HORIZONTAL en referencia, mediante contrato de arrendamiento por escrito y de manera privada, suscrito a puño y letra por ambas partes contratantes allí en fecha primero de enero del año Dos Mil Dieciséis (01-01-2016), el cual en original se consigna en este acto, a todo evento, distinguido con la letra “D”, y, constante de dos (02) folios útiles.
En el cuerpo de dicho contrato se estableció expresamente que el inmueble arrendado sería utilizado (destinado) por el arrendatario sólo y únicamente para actividad comercial de mueblería y venta de artefactos eléctricos, no pudiendo cederlo, traspasarlo o subarrendarlo total o parcialmente, ni cambiar el uso del mismo sin la previa autorización expresa del “ARRENDADOR”, dada por escrito, y así lo declararon allí expresamente las partes contratantes para el momento de la subscripción del mismo; igualmente se estableció allí expresamente que la duración de esa convención en el tiempo sería de un (01) año fijo, sin prorroga alguna, y que empezaría a regir el susodicho contrato desde esa misma fecha, o sea, contado a partir de su firma, lo que ocurrió en fecha primero de enero del año Dos Mil Dieciséis (01-01-2016) y, que culminaría esa relación contractual arrendaticia el día treinta y uno de diciembre del año Dos Mil Dieciséis (31-12-2016), ambas fechas inclusive; así mismo en el cuerpo del concerniente contrato el mencionado arrendatario se obligó expresamente en pagar oportunamente un canon de arrendamiento por la suma dineraria de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 250.000,00), mensuales a partir del día PRIMERO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (01-01-2016), fecha ésta, como se acaba de decir aquí, del otorgamiento del referido contrato, los cuales debería y así se obligó expresamente a solventar “cancelar” íntegramente el prenombrado arrendatario, en dinero efectivo y de curso legal actual en el país dentro de los tres (03) primeros días siguientes del mes anterior vencido, pago éste que se obligó efectuar éste ciudadano oportunamente en la Oficina del expresado arrendador, la cual declaró allí expresamente éste ciudadano conocer muy bien, es decir, en la Avenida ocho (08), esquina de la calle doce (12), Sector “El Centro” de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, esto desde luego previo el otorgamiento del correspondiente “RECIBO” de “PAGO” expedido por el “ARRENDADOR”, o, lo que es lo mismo, se dejó expresamente establecido en el cuerpo de dicho contrato que el arrendatario tendría un plazo de tiempo impostergable de tres (03) días continuos después de vencida dicha fecha y/o mensualidad para que éste no quedara de modo alguno en “MORA” y; es el caso, que dicho contrato, según las clausulas estipuladas expresamente en el cuerpo del mismo, lo cual es Ley entre las partes contratantes, feneció precisamente el día treinta y uno de diciembre del año Dos Mil Dieciséis (31-12-2016), y hasta la presente fecha, el arrendatario, no le ha querido devolver y/o RESTITUIR el inmueble arrendado a mi aquí patrocinado, ni tampoco le ha cancelado a éste el equivalente a quince (15) meses de alquiler que le adeuda , es decir, meses de alquiler impagos (insolutos) por el uso, goce y disfrute del local comercial arrendado; deuda ésta correspondiente a los meses de alquiler vencidos, IMPAGOS, comprendidos desde el día: 01-06-2016 hasta el día 01-07-2016; desde el día 01-07-2016 hasta el día 01-08-2016; desde el 01-08-2016 hasta el día 01-09-2016; desde el día 01-09-2016 hasta el día 01-10-2016; desde el día 01-10-2016 hasta el día 01-11-2016; desde el día 01-11-2016 hasta el día 01-12-2016 y, desde el día 01-12-2016 hasta el día 01-01-2017, respectivamente, fecha ésta última en que venció el tiempo de duración estipulado en el cuerpo del contrato de arrendamiento del caso de marras; evidenciándose fehacientemente así que el mencionado arrendatario se encontraba para ese entonces, es decir, para la fecha de la terminación del contrato del caso de especie, incurso en el incumplimiento de su obligación contractual principal, que no es otra cosa que la de pagar puntualmente al arrendador el canon del arrendamiento previamente convenido, por ello es evidente que éste ciudadano, por tal incumplimiento, claro está, no se hace acreedor de modo alguno al derecho de gozar del beneficio de la prorroga legal a que se refiere expresamente el texto del artículo 26 de la “LEY DE ALQUILERES DE LOS LOCALES COMERCIALES”, norma ésta que trata lo referente a la prorroga obligatoria del contrato vencido, ello por cuanto éste inquilino, “MOROSO” por demás, adeudaba a nuestro patrocinado para la fecha de la culminación de la relación contractual arrendaticia in commento SIETE (07) meses consecutivos de alquiler, sin embargo nuestro representado por ser una persona bastante honorable, de buenos sentimientos, humanitario, sin malicia alguna y, además demasiado paciente para con las constantes evasivas por parte del prenombrado arrendatario, todos los días de las semanas subsiguientes de manera insistente, esto desde que empezó a ocurrir la morosidad en el pago por parte del susodicho arrendatario, acudía hasta el frente del sitio en donde queda ubicado el local de su propiedad que ocupa el aquí hoy en día demandado en calidad de arrendatario, a pedirle que por favor le devolviera el inmueble y que le pagara además los meses de alquiler consumidos y adeudados por éste hasta entonces, y éste ciudadano, o sea, el arrendatario aquí hoy en día demandado, le contestaba siempre con evasivas de que no era ique culpa suya de que no le había podido pagar aún los alquileres adeudados hasta entonces, porque, según él, las ventas habían ique decaído considerablemente, que tampoco las distribuidoras de mercancías de línea blanca le estaban suministrando regularmente los pedidos que según él hacía, que la situación en el país estaba ahora bastante pésima; que le tuviera un poco más de paciencia que pronto se normalizaría todo en el país, que los proveedores de esos insumos pronto lo iban a volver a surtir nuevamente de muebles y artefactos eléctricos para la venta, que él ique estaba buscando insistentemente otro local acorde con la actividad comercial que él desarrollaba y, que además fuera más ique económico el pago del alquiler para disque mudarse pronto de allí, que no se preocupara por los pagos de los servicios públicos consumidos por él hasta entonces en el local arrendado porque él ya los había ique cancelado todos y, que su local estaba ahora ique solvente totalmente de esos pagos, pero los días transcurrían y todo seguía igual, es decir, el prenombrado inquino ni se marchaba de ahí voluntariamente ni tampoco pagaba los alquileres consumidos por él ahí hasta entonces; y es el caso, ciudadano Juez, que desde entonces, o sea desde la fecha del vencimiento del prenombrado contrato hasta la fecha de la interposición de la presente demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento y su consecuencial DESALOJO adeuda el aquí accionado a nuestro patrocinado ocho (08) meses de alquiler más, para un total general, como se dijo antes, de “QUINCE (15) MESES DE ALQUILER IMPAGOS”, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 250.000,00), mensuales, discriminados los restantes meses de alquiler impagos (ADEUDADOS Y/O INSOLUTOS), producidos todos ellos después del vencimiento del prenombrado contrato, o, lo que es lo mismo, por el uso, goce y disfrute del susodicho local sin mediar nuevo contrato alguno para ello, esto por el hecho cierto, como se dijo antes, de haberse vencido con antelación la anterior convención, así: Desde el día 01-01-2017 hasta el día 01-02-2017; desde el día 01-02-2017 hasta el día 01-03-2017; desde el día 01-03-2017 hasta el día 01-04-2017; desde el día 01-04-2017 hasta el día 01-05-2017; desde el día 01-05-2017 hasta el día 01-06-2017; desde el día 01-06-2017 hasta el día 01-07-2017; desde el día 01-07-2017 hasta el día 01-08-2017, y, desde el día 01-08-2017 hasta el día 01-09-2017, respectivamente; estos recientes ocho (08) meses de alquiler causados, más los siete (07) meses de alquiler impagos ya indicados en primer término en el cuerpo de este escrito libelar, suman en su totalidad QUINCE (15) meses de alquiler impagos; adeudándole a nuestro representado por tal concepto y hasta la presente fecha el mencionado inquilino la suma dineraria total de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.750.000,00), todos ellos por concepto de quince (15) meses de alquiler vencidos (insolutos) y consumidos todos por el prenombrado arrendatario (o sea, especificando, que el expresado inquilino adeuda a nuestro patrocinado hasta la presente fecha el pago de los quince (15) meses de alquiler insolutos y consecutivos que se acaban de puntualizar), más sus respectivos intereses legales; y es el caso que, a pesar de que hemos agotado la vía amistosa para que el prenombrado arrendatario MOROSO por demás desocupe de manera voluntaria el inmueble arrendado y le cancele a la vez a nuestro mandante todo el dinero adeudado hasta ahora por los conceptos arriba ampliamente especificados, las mismas han resultado todas hasta ahora infructuosas. Es de acotar aquí, ciudadano Juez, que para el momento de la celebración del contrato de arrendamiento en cuestión no hubo depósito de garantía alguna por parte del arrendatario de suma de dinero alguna para responder de las obligaciones que allí asumía éste ciudadano al suscribirlo, lo que demuestra aún más, ciudadano Juez, la nobleza, la buena fe y la falta de malicia que caracteriza siempre en su modo de actuar a nuestro patrocinado en esta contienda, y así expresamente se hace constar aquí.
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE AFIANZA A NUESTRO PATROCINADO PARA INSTAURAR JUDICIALMENTE A TRAVÉS DE NOSOTROS SU JUSTA PRETENSIÓN. Ciudadano Juez, por lo anteriormente expuesto, es por lo que entonces venimos en nombre de nuestro prenombrado poderhabiente a demandar por esta vía y, en este acto, como en efecto aquí formalmente lo demandamos judicialmente, al ciudadano: ZEYAD AL HAMDAN, arriba plenamente identificado, en su carácter de arrendatario del bien inmueble constituido por un LOCAL PARA EL USO COMERCIAL propiedad de nuestro mandante, debidamente descrito en el presente libelo, por “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el texto del “artículo 1.167 del Código Civil”, que preceptúa: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, “LA OTRA PUEDE A SU ELECCIÓN RECLAMAR JUDICIALMENTE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO” o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”; todo lo cual, POR CUANTO QUE SE TRATA DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO FIJO O DETERMINADO, tal como se desprende del texto del mismo consignado aquí y marcado a todo evento con la letra “C” y, en consecuencia, para que convenga en devolver (restituir) a nuestro mandante el inmueble objeto de dicho contrato, de inmediato, sin plazo, condición ni escusa valedera alguna para ello, completamente desocupado de objetos, bienes extraños y personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió al inicio de la relación contractual in commento; totalmente solvente en el pago de los servicios públicos e impuestos Municipales y Nacionales y, para que convenga también en pagar los cánones de arrendamientos adeudados (insolutos) hasta la presente fecha, y desde luego las pensiones por concepto de alquiler que también se sigan venciendo hasta la definitiva restitución del bien inmueble en referencia, más sus respectivos intereses legales, así como también el pago de las COSTAS procesales que se generen en este juicio, reservándonos desde luego expresamente el derecho a demandar en juicio aparte y autónomo e independiente los posibles DAÑOS Y PERJUICIOS que se hayan podido acarrear allí, así como también se reserva nuestro mandante ejercer en contra del expresado ciudadano ––deudor moroso–– cualesquier otra acción judicial que se pudiera derivar por el incumplimiento del contrato de arrendamiento en cuestión. Pedimos en nombre de nuestro poderhabiente que de no convenir el demandado en cuanto a lo legítimamente aquí solicitado, sea condenado expresamente conforme a lo mismo, con los demás pronunciamientos de Ley.
También fundamentamos la presente demanda de “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, a parte de la norma del Código Civil antes transcrita, es decir, el artículo 1.167, norma ésta que trata acerca a lo referente a la “EJECUCIÓN” o resolución de los contratos por incumplimiento; en las dieciocho (18) cláusulas que contiene el contrato de arrendamiento (convenio) suscrito por las personas hoy en día aquí individualizados como demandante, por una parte, y demandado por la otra, de fecha, como se dijo antes, primero de enero del año Dos Mil Dieciséis (01-01-2016), el cual a todo evento se adjunta aquí en original e individualizado, como se dijo antes, con la letra “D”, en cuya redacción es evidente que no se relajaron ni el orden público, ni las buenas costumbres, prevaleciendo para la redacción de las diferentes cláusulas que lo integran el principio de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, del cual sólo citaremos por su vital relevancia al caso de especie las cláusulas que a continuación procedemos a transcribir íntegramente en este escrito libelar, sin menoscabo, desde luego, de las restantes cláusulas que lo contiene: “PRIMERA” “EL ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, un inmueble de su propiedad constituido por un (1) local comercial, ubicado en la Avenida nueve (9), cruce con la calle siete (7), identificado con el Nº 2, siendo sus linderos particulares: NORTE: casa y solar de Ramón Grimán; SUR: Avenida 9, que es su frente; ESTE: local 01; y OESTE: local 03; con un área aproximadamente de ciento veintiocho metros cuadrados con treinta y dos centímetros cuadrados (128,32 mtrs2), situado en la Planta Baja del Edificio "EL GRAN ÉXITO" Sector Centro de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según consta en documento …. . …, el cual se destinará única y exclusivamente para actividad comercial (mueblería y venta de artefactos eléctricos), y no podrá cambiar su destino o uso, sin Ia previa autorización hecha por escrito por parte del ARRENDADOR”. “SEGUNDA” “El término acordado por las partes para Ia vigencia del presente contrato es de un (01) año fijo e improrrogable, contado a partir del día primero (01) de enero del año 2016, hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de 2.016”; “TERCERA” “El canon de arrendamiento mensual se fija de mutuo acuerdo en la cantidad de DOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS 250.000,00), que serán cancelados por EL ARRENDATARIO los primeros tres (03) días de cada mes en la oficina del arrendador cuya ubicación y dirección declara expresamente el arrendatario conocer”; “CUARTA” “Las partes convienen que el atraso del pago de dos (02) mensualidades consecutivas dará lugar a solicitar la resolución del presente contrato y EL ARRENDATARIO a realizar la entrega inmediata y/o desalojo del inmueble en referencia”; “SEXTA” “EL ARRENDATARIO manifiesta expresamente en este acto que recibe el inmueble objeto del presente contrato en perfectas condiciones de conservación y limpieza, buen funcionamiento de las instalaciones eléctricas, de los grifos y demás accesorios, así mismo reconoce que los servicios públicos se encuentran totalmente solventes, y en la misma forma se obliga a devolverlo para el momento del vencimiento del presente contrato”; “NOVENA” “Todos los gastos que ocasione el incumplimiento de éste contrato serán por cuenta exclusiva del ARRENDATARIO, inclusive honorarios de abogados que pudieran originarse por Ia desocupación o actuación judicial y extrajudicial, si llegare el caso del desahucio o por cualquier gestión realizada en virtud del incumplimiento de las obligaciones adquiridas”; “DÉCIMA CUARTA” “El ARRENDATARIO se obliga devolver a EL ARRENDADOR puntualmente el inmueble objeto de este contrato al culminar la relación arrendaticia, lo cual deberá ser totalmente desocupado de personas y de las cosas que sean de su propiedad, debiendo cancelar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) diarios en caso de retardo en la entrega del inmueble, so pena de ser requerido judicialmente para la entrega del mismo”; “DÉCIMA SEXTA” “Todo lo no previsto en este contrato se le aplicará las disposiciones previstas en el Código Civil y demás leyes relacionadas con la materia arrendaticia”; y “DÉCIMA OCTAVA” “Para los efectos y consecuencias jurídicas derivadas de éste contrato las partes signatarias del mismo eligen expresamente como domicilio único y especial a la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, a cuya competencia acuerdan expresamente someterse. Se imprimen dos ejemplares, en un mismo tenor y bajo un mismo efecto, quedando el original del expresado contrato en poder del aquí “ARRENDADOR”, y el duplicado en poder del aquí “ARRENDATARIO”. Así lo decimos, otorgamos y firmamos en la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, al primer día del mes del mes de enero del año Dos Mil Dieciséis”. (Omissis)
Como es de observar, ciudadano Juez, que al suscribir el ciudadano: ZEYAD AL HAMDAN, identificado ut supra, el contrato de arrendamiento a que se ha hecho referencia anteriormente, estaba obligado éste ciudadano a cumplir fidedignamente lo estipulado en el cuerpo del mismo, exactamente como fue convenido según las diversas cláusulas aceptadas por las partes, entre las cuales se encuentran, entre otras, la devolución del inmueble arrendado una vez vencido el término y/o plazo de duración fijado en el cuerpo del contrato del caso de especie, así como también efectuar el pago oportuno y consecutivo del canon de arrendamiento pactado, pues el indicado contrato es Ley entre las partes que lo suscriben; por lo que le impetramos entonces, de manera encarecida, ciudadano Juez, en nombre de nuestro aquí representado, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se sirva apreciar y valorar, para cuando corresponda la publicación de la sentencia que se aspira y espera obtener en el presente asunto, que no es otra cosa que la declaratoria con lugar de la justa pretensión de nuestro poderhabiente, las estipulaciones contenidas en las diferentes cláusulas que conforman el preindicado contrato y subsumidlos todos a los hechos narrados con abundantes detalles por demás en el cuerpo de este escrito libelar, sacando las conclusiones que de ello se deriven y, ajustándolos a los principios del derecho.
También nos permitimos fundamentar aquí la justa pretensión de nuestro expresado poderhabiente, en los articulados del “DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL”, y también del “CÓDIGO CIVIL”, haciendo aquí especial mención en los textos de los siguientes artículos 6, 14, 20, el ordinal 3 del artículo 22 y los literales “a”, “g” e “i” del artículo 40. Asimismo en los 1.133, 1.159, 1.160, 1.264, 1.579, ordinal 2° del artículo 1.592, 1.594 y 1.599 del Código Civil,”.
Por otro lado, y a los efectos de la estimación de la presente demanda, a tenor de lo indicado en el texto del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, la estimamos en la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.750.000,00), suma de dinero ésta equivalente actualmente a DOCE MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (12.500 U.T.); siendo ahora el valor monetario de la UNIDAD TRIBUTARIA que regirá en este país durante el presente año (2017), según Providencia reciente dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 300,00).
Es de advertir, ciudadano Juez, que la relación arrendaticia existente entre nuestro patrocinado, ciudadano: MOISÉS GARCÍA SALAZAR, identificado ab–initio, y el aquí demandado, ciudadano: ZEYAD AL HAMDAN, también identificado ut retro, es de SIETE (07) AÑOS ininterrumpidos, la cual se inició, en principio, en fecha trece de julio del año dos Mil Diez (13-07-2010), mediante contrato de arrendamiento debidamente AUTENTICADO por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en esa misma fecha fecha, inserto bajo el Nº 23, folios: 69 al 71, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones de documentos llevados por la expresada Oficina de Registro Público Inmobiliario con Funciones Notariales durante el precitado año, en donde figuraba como arrendataria de dicho local destinado para el uso comercial la Empresa Mercantil denominada “ZONA LIBRE, C.A.”, representada allí según sus estatutos societarios por el ahora accionado de autos, ciudadano: ZEYAD AL HAMDAN, ya identificado; elaborándose desde entonces cada año contrato por escrito y de manera privada, pero, desde entonces, en nombre propio del aquí hoy en día demandado por cumplimiento de contrato de arrendamiento, siendo que el último contrato, es decir, el identificado con la letras “D” en este escrito de demanda, sucumbió por su vencimiento del término y/o plazo de su duración del tiempo previamente fijado, en fecha, como se dijo antes, el día treinta y uno de diciembre del año pasado (31-12-2016).
De la competencia de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta entidad Federal para conocer de la presente pretensión: Ciudadano Juez, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de este Estado Federado es competente para conocer y decidir en Primera Instancia de este asunto contencioso en particular, esto, en primer lugar, en virtud de que las partes signatarias del contrato de arrendamiento aquí ajuntado determinaron expresamente en su cláusula décima octava como domicilio único, especial, inclusive y excluyente a esta ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, a los efectos de la vigencia y ejecución del contrato del caso de especie; y en segundo y último lugar, por el valor de la cuantía que el asunto planteado representa.
Solicitamos respetuosamente al Tribunal que en la definitiva se acuerde la aplicación del MÉTODO DE INDEXACIÓN JUDICIAL O CORRECCIÓN MONETARIA sobre las cantidades dinerarias condenadas a pagar por los conceptos aludidos en el cuerpo de este escrito libelar, específicamente la cancelación de los cánones de arrendamientos insolutos; o sea, como consecuencia de la declaratoria por parte del Tribunal del incumplimiento por parte del expresado arrendatario de la convención convenida entre ambas partes allí contratantes; esto conforme a los ÍNDICES INFLACIONARIOS establecidos por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para restablecer la devaluación del signo monetario nacional como consecuencia de la INFLACIÓN, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, inclusive; cuyo cálculo impetramos sea verificado a través de EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO de conformidad con el artículo 249 del Código Adjetivo Civil. Este pedimento en particular lo efectuamos aquí en virtud de que en este país se ha atacado los efectos de la inflación por distintas vías, entre ellas, mediante la CORRECCIÓN MONETARIA, que consiste en efectuar AJUSTES periódicos al valor de las obligaciones de dinero, especialmente en los contratos de trabajo Y EN LOS DE ARRENDAMIENTOS, en que se acuerdan ajustes periódicos de los salarios y ALQUILERES, a objeto de compensar la continua devaluación del signo monetario. También se ataca el problema, dice la doctrina nacional, al trasladar el riesgo de la inflación y de la desvalorización del signo monetario, que normalmente corresponde al acreedor, al deudor cuando éste cae en mora en el cumplimiento de las obligaciones dinerarias. En efecto, después de que el deudor se encuentra en “MORA” de cumplir su prestación, los DAÑOS Y PERJUICIOS que puedan producirse por efecto del retardo en el cumplimiento corren por cuenta del deudor de la prestación de dinero; dicho lo anterior, es por lo que considero entonces procedente en el presente caso la aplicación del método de INDEXACIÓN JUDICIAL O CORRECCIÓN MONETARIA aquí legítimamente requerida.
Solicitamos que la citación personal del demandado, ciudadano: ZEYAD AL HAMDAN, titular de la cédula de identidad laminada Nº V- 22.406.832, a objeto de que atienda con propiedad y seriedad este juicio, se practique sin dilación alguna en la siguiente dirección para su ubicación, a saber: Quinta Avenida (Av. Libertador), esquina de la calle dieciocho (18), específicamente al lado “Oeste” de la Comercial “Naplus 2000, C.A.”, de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, para lo cual requerimos respetosamente al Tribunal de la causa que la misma sea ––la verificación de su citación personal–– practicada por el ciudadano Alguacil adscrito a esta dependencia judicial, para lo cual obviamente nos comprometemos, por ser esta una de las cargas procesales de la parte actora, a suministrar el vehículo automotor acorde para el traslado del referido funcionado judicial hasta el sitio antes indicado y desde luego su retorno al sitio de origen, ello por distar más de 500 metros de retirado de la sede de este Juzgado.
Señalamos a los efectos del domicilio legal a tenor de lo expresado por el texto del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem, la siguiente dirección, a saber: Avenida ocho (08), esquina de la calle doce (12), Sector “El Centro” de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, lugar éste en donde se deberán efectuar, sin dilación alguna y cuando excepcionalmente corresponda, cualquier citación, intimación y/o notificación a la parte actora en este proceso.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS A LA PRESENTE CAUSA: Para dar cumplimiento a lo indicado en el texto del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, esto en concordancia con lo previsto en el texto del ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, normas procesales éstas que tratan acerca de los requisitos de forma que debe contener el libelo de la demanda, procedemos entonces indicar aquí las “PRUEBAS DOCUMENTALES” de las cuales algunas de ellas ya se han hecho referencia en este escrito de demanda, a saber: 01.-) Marcado con la letra “A” y, constante de tres (03) folios útiles, original del instrumento “PODER GENERAL PARA ASUNTOS JUDICIALES, AMPLIO Y SUFICIENTE EN CUANTO A DERECHO SE REQUIERE” que nos fuera sido otorgado por vía de AUTENTICACIÓN por el expresado ciudadano ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, con sede en la ciudad de Chivacoa, en fecha 13 de julio del año 2017, inserto bajo el Nº 24, Tomo 13, folios 75 al 77 de los Libros de Autenticaciones de documentos llevados por ante la antedicha Oficina de Registro Público en sus funciones Notariales durante el precitado año, en el cual queda evidenciado indubitablemente la CUALIDAD que ostentamos para actuar en este proceso en nombre y representación de la parte actora; 02.-) Marcado con las letras “B” y “C” respectivamente, constante en su orden de seis (06) y nueve (09) folios útiles, copias fotostáticas de los documentos públicos debidamente protocolizados que le acredita indubitablemente la propiedad del referido inmueble a nuestros aquí representado, constituido por un (01) fastuoso EDIFICIO destinado en su parte de arriba (superior) para vivienda multifamiliar; y en la parte baja de la referida edificación conformado por locales comerciales y otras dependencias anexas a éste, el cual, como se dijo antes, es conocido ampliamente y de manera comercial en la localidad de Chivacoa como "EL GRAN ÉXITO", edificado sobre un área de terreno propio de nuestro mandante que mide aproximadamente TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (344,60 M2), el cual ya ha sido deslindado e identificado prolijamente en el cuerpo de este escrito de demanda; siendo que el local especifico arriba señalado con sus cabidas y linderos específicos que lo individualizan del resto de los locales que conforman la parte baja del Edificio in commento recibió en calidad de arrendamiento el ciudadano: ZEYAD AL HAMDAN, identificado ut retro; documento éste, con se dijo ab initio, adecuadamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha: 21 de marzo del 2.006, inserto bajo el Nº 40, folios 304 al 308, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del precitado año; y, en segundo lugar, de conformidad con el documento constituido bajo la figura jurídica de PROPIEDAD HORIZONTAL para ser enajenado por su propietario según las cláusulas que el mismo contiene; documento éste que se encuentra también convenientemente protocolizado por ante Ia misma Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio y Estado Federado citada en primer término en el cuerpo de este escrito de demanda, en fecha: 27 de agosto del 2.007, inserto bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del preindicado año; 03.-) Marcado a todo evento con la letra “D”, y constante de dos (02) folios útiles, le estamos consignando también el original del contrato de arrendamiento por escrito y de manera privada, suscrito a puño y letra por nuestro aquí patrocinado y el ciudadano: ZEYAD AL HAMDAN, arriba identificado, en fecha primero de enero del año Dos Mil Dieciséis (01-01-2016). El instrumento privado que se acaba de aludir aquí, es decir, en el que consta indubitablemente la existencia cierta de la relación arrendaticia en cuestión, fechado primero de enero del año Dos Mil Dieciséis, como se dijo antes, lo estamos anexando en original a éste escrito de demanda instaurada por cumplimiento de contrato de arrendamiento y consecuencialmente su oportuno desalojo, marcado como también se acaba de mencionar y, a todo evento con la letra “D”; es decir, ad–effectum videndi, para que la copia en referencia una vez que haya sido debidamente constatada por la ciudadana Secretaria de esta dependencia judicial proceda a su certificación e incorporación al expediente correspondiente y, su original, por razones obvias de eminente seguridad, es decir, por temor fundado y/o racional de que el mismo por algún descuido humano por parte de la persona encargada del Archivo de este honorable Tribunal pudiera maliciosamente ser sustraído, o sea, desapareciendo físicamente del expediente, lo que acarrearía un menoscabo al legítimo derecho de nuestro patrocinado, sea resguardado en custodia en la caja de seguridad de este digno Tribunal, evitándose así una aleatoria pérdida, ello a disposición, claro está, de las partes contrincantes (antagónicas) en este pleito judicial, esto conforme a lo previsto en los textos de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; 04.-) Marcados con las letras “E” y ”F” y, constantes de tres (03) y cuatro (04) folios útiles, original de los antepenúltimos contratos de arrendamiento del mencionado local comercial, suscrito a puño y letra por ambas partes, o sea, por el ciudadano: ZEYAD AL HAMDAN, supra identificado, actuando para ese entonces, es decir, en principio, en nombre y representación de la entidad mercantil denominada “ZONA LIBRE, C.A.”, y nuestro aquí patrocinado, el cual sólo se trae aquí a colación es para demostrar al Tribunal que son dos personas distintas, es decir, que en principio era ésta empresa la arrendataria y ahora lo es el expresado ciudadano: ZEYAD AL HAMDAN, como persona natural, nada más que eso; 05.-) Marcada con la letra “G”, centrada en una hoja, constantes de un (01) folio útil, copia fotostática de la cédula de identidad laminada de nuestro poderhabiente, es decir, del accionante de autos; 06.-) Marcada con la letra “H”, centrada en una hoja, constantes de un (01) folio útil, copia fotostática de la cédula de identidad laminada del accionado de autos, ciudadano: ZEYAD AL HAMDAN, identificado ab initio; y 07.-) Marcados con las letras “I”, ”J” y “K”, constantes en su orden de quince (15), dos (02) y cuatro (04) folios útiles, INFORMES DESCRIPTIVOS del inmueble del caso de especio, es decir, sobre el bien inmueble constituido por el “EDIFICIO EL GRAN ÉXITO COMERCIAL Y RESIDENCIAL” propiedad de nuestro representado, ciudadano: MOISÉS GARCÍA SALAZAR, ubicado en la Avenida 9, esquina de la calle 8, Sector “El Centro” de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, elaborado, dicho dictamen, por la Ingeniero Civil, ciudadana: ROBTMIRIS LINAREZ.
A objeto de dar fiel cumplimiento a la carga procesal que en estos casos le incumbe a la parte actora, es por lo que entonces procedemos en este acto a indicar expresamente el objeto, alcance y finalidad de los medios de pruebas documentales aportados ab initio al presente escrito de demanda, lo cual ha sido criterio de nuestro máximo Tribunal en diversas sentencias al estatuir y sancionar su omisión mediante su no apreciación en la definitiva; siendo que, entonces, el objeto, pertinencia, necesidad y relevancia de todos estos medios probatorios documentales que se acaban de señalar estriba en el deseo que tiene nuestro mandante de demostrar en el proceso que hoy en día se inicia, en primer lugar, de que efectivamente él ––nuestro mandante y aquí accionante–– es dueño y señor (propietario) de la totalidad del bien inmueble del caso de marras; en segundo lugar, que por el hecho de ser éste ciudadano propietario y, a la vez arrendador del bien inmueble constituido por el local comercial del caso de especie, obviamente posee éste ciudadano CUALIDAD ACTIVA para actuar en este asunto en particular como parte actora; y que además con el otorgamiento del instrumento poder para asunto judiciales arriba indicado, sus allí apoderados tenemos también cualidad para actuar aquí en nombre y representación suya; y en tercer y último lugar, y no por ello menos importante, que efectivamente existe en la actualidad una relación arrendaticia entre nuestro patrocinado y el accionado de autos arriba identificado sobre el local comercial al que se ha hecho referencia pormenorizadamente en el cuerpo de este escrito libelar, así como la expiración del tiempo de vigencia estipulado en el cuerpo del contrato de arrendamiento en cuestión y, la insolvencia por parte del arrendatario en el pago oportuno de los cánones de arrendamiento previamente pactados, al igual que la deuda por concepto de cánones de arrendamientos insolutos que aún mantiene este ciudadano moroso por demás con nuestro representado, cuyo pago al igual que la restitución de dicho inmueble se exige con ahínco por esta vía jurisdiccional.
Requerimos respetuosamente de este honorable Tribunal que el presente asunto sea tramitado por vía del procedimiento oral establecido en el artículo 859 y siguientes del Código Adjetivo Civil hasta su definitiva conclusión, tal como lo prevé el texto del artículo 43, en su parte in fine, de la Ley Especial de Alquileres de Locales Comerciales.
Solicitamos del Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el texto del artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, se decrete y practique sin dilación alguna medida de SECUESTRO sobre el inmueble dado en arrendamiento y previamente identificado.
DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES: Pese a las múltiples gestiones realizadas por nuestro poderhabiente, ciudadano: MOISÉS GARCÍA SALAZAR, identificado ab-initio, no se ha podido lograr hasta ahora que el arrendatario, hoy en día aquí formalmente demandado por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y, consecuencialmente a ello el persistente DESALOJO, ciudadano: ZEYAD AL HAMDAN, arriba también plenamente identificado, “DEVUELVA” y/o “RESTITUYA” a nuestro prenombrado patrocinado el inmueble (LOCAL COMERCIAL) arrendado y, en el mismo buen estado de uso y conservación en que lo recibió, ni tampoco ha habido manera posible para hacer entender al expresado ciudadano que debe cancelar a nuestro representado de manera voluntaria la totalidad del monto dinerario por concepto del alquiler del local comercial in commento y que corresponden a los meses de alquiler consumidos por éste y que ahora se encuentran todos ellos insolutos, es decir, no prevaleciendo en él el sentido común; motivo por el cual se plantea entonces aquí la presente demanda para exigir judicialmente el cumplimiento de la relación arrendaticia en el sentido de que restituya a nuestro mandante el local comercial del caso de especie, tal y cual como lo recibió al inicio de la relación contractual in commento, toda vez que están dados con creses en este caso en particular todos los requisitos esenciales para que la presente acción en derecho prospere, a saber: a.- La existencia de una relación locativa a tiempo determinado; b.- La finalización del contrato, y; c.- Por último, y no por ello menos importante, que está plenamente demostrado el incumplimiento culposo por parte del prenombrado arrendatario de las cláusulas contractuales “SEGUNDA”, “TERCERA” y, “CUARTA” de la convención celebrada entre las partes, o, lo que es igual, por el vencimiento del plazo y/o término fijado expresamente para la duración en el tiempo del prenombrado contrato y, también por estar éste ciudadano INSOLVENTE en el pago de las mensualidades arrendaticias arriba señaladas; con lo cual es evidente que se ha extinguido de pleno derecho la relación arrendaticia y, por consiguiente éste ciudadano debe ser condenado expresamente a todo lo legítimamente pedido en éste escrito libelar; toda vez que, como es bien sabido por todos nosotros en la práctica reiterada del Foro, los contratos hechos a tiempo determinados, como el que aquí hoy en día nos ocupa, vencen en la oportunidad fijada; y como quiera que el contrato de arrendamiento aquí ajuntado en original se encuentra desde la fecha treinta y uno de diciembre del año Dos Mil Dieciséis (31-12-2016) totalmente vencido en el tiempo su plazo y/o término de duración, y no habiéndose producido hasta ahora la entrega material del inmueble arrendado, y por todas las demás razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que entonces acudimos por ante su competente autoridad, en nombre y representación de nuestro poderhabiente arriba plenamente identificado, como se dijo antes, para demandar, como en efecto formalmente lo hacemos aquí en tal carácter, “POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, y, consecuencialmente a ello el correspondiente DESALOJO, al ciudadano: ZEYAD AL HAMDAN, que como se dijo antes es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, domiciliado y residenciado en la Quinta Avenida (Av. Libertador), esquina de la calle dieciocho (18), específicamente al lado “Oeste” de la Comercial “Naplus 2000, C.A.”, de esta ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, hábil civilmente y titular de la cédula de identidad laminada Nº V- 22.406.832, para que convenga o en su defecto a ello sea obligado por este Tribunal a RESTITUIR Y/O DEVOLVER a nuestro poderhabiente arriba plenamente identificado, de inmediato, sin escusa, ni plazo, ni condición valedera alguna, libre de personas, objetos y bienes extraños que se pudieran encontrar dentro del local comercial arrendado, totalmente “SOLVENTE” en el pago de los servicios públicos que se hayan podido consumir allí durante la existencia de la relación arrendaticia in commento, y desde luego en el mismo buen estado de uso y conservación en que lo recibió para el momento en que se inició la relación arrendaticia entre las partes contratantes del mismo. Es necesario precisar aquí, ciudadano Juez, que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado previamente el tiempo y/o plazo de duración del contrato de arrendamiento, como efectivamente acontece en el caso que hoy en día aquí nos ocupa, ya que sólo se está solicitando es el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, “pacta sunt servanda”; y como quiera que las partes contratantes previnieron y consintieron expresamente en las diferentes cláusulas determinantes del expresado contrato, la devolución de la cosa arrendada una vez vencido el plazo de duración de la convención suscrita por ambos, ES POR LO QUE ENTONCES, EN CONCLUSIÓN, CIUDADANO JUEZ, EL CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SE PUEDE DEMANDAR CUANDO: A.-) El término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga ––esto, si es que el inquilino obviamente tiene derecho a ella––, y, B.-) Por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; supuestos fácticos estos que encajan todos perfectamente con creses al caso de especie. Por otra parte y, ya para concluir con las CONCLUSIONES aquí explanadas, nos permitimos añadir a lo antes expuesto, esto a modo de corolario, que, “si bien es cierto que el arrendamiento se ha entendido, e incluso, ha sido regulado por la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, como un contrato que por esencia presenta un importante contenido social, “NO PUEDE DESCONOCERSE QUE UNA DE LAS PARTES CONTRATANTES, ES DECIR, NUESTRO PRENOMBRADO PODERHABIENTE, ES TITULAR LEGÍTIMO DE UN DERECHO CONSTITUCIONAL, COMO LO ES EL DERECHO DE PROPIEDAD”, el cual, en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna el artículo 2 de la “CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, tiene que ser ––EL DERECHO DE PROPIEDAD EN REFERENCIA–– garantizado y protegido a toda costa por el “ESTADO VENEZOLANO” a través de sus diferentes órganos jurisdiccionales y gubernamentales (administrativos) que en general lo conforman”; toda vez que de acuerdo a los principios que se hayan consagrados en la nombrada Carta Fundamental, con ello se refunda la República como un Estado de justicia para consolidar en él los valores de la paz, la solidaridad, el bien común, la convivencia y el imperio de la ley para esta y futuras generaciones por venir, en la cual el Estado garantiza una justicia accesible, idónea, transparente y expedida (artículo 26 constitucional), en el cual el proceso es un instrumento para lograr la justicia y ésta a su vez, como se acaba de decir, un instrumento para consolidad la paz y otros valores.
Por último solicitamos que la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y, desde luego, su consecuente DESALOJO, sea admitida y tramitada conforme a derecho, y en la definitiva DECLARADA CON LUGAR, con todos los pronunciamientos que sean de justicia y, desde luego con la imposición expresa de COSTAS, por ser lo procedente en estos casos.
Es Tutela Judicial Eficaz que aspiramos y esperamos alcanzar en nombre, derecho y representación de nuestro poderdante, ciudadano: MOISÉS GARCÍA SALAZAR, arriba plenamente identificado, en la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en la fecha cierta de su nota de presentación ante el Tribunal distribuidor de turno correspondiente...”

El 09 de octubre de 2017, el Tribunal admitió la presente demanda y se acordó emplazar al demandado de autos, asimismo se ordenó abrir cuaderno de medida correspondiente. (Folios 59 y 60).
El 13 de octubre de 2017, los apoderados judiciales de la parte actora, mediante diligencia solicitaron, el resguardo en la caja de seguridad del tribunal, el documento original contentivo del contrato privado de arrendamiento celebrado entre las partes. (Folio 61).
El 16 de octubre de 2017, los apoderados judiciales de la parte actora, mediante diligencia consignaron los emolumentos necesarios para los fotostatos correspondientes para la práctica de la citación. (Folio 62). Mediante auto de este mismo día el alguacil de este despacho dejó constancia de la consignación de los emolumentos. (Folio 65).
El 16 de octubre de 2017, el tribunal mediante auto ordenó el desglose del documento original para su resguardo en la caja de seguridad de este juzgado, siendo sustituido el mismo por copia certificada. (Folio 64).
El 24 de octubre de 2017, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado Douglas Páez, consignó diligencia mediante la cual solicitó al tribunal fijé hora y fecha para la materialización de la citación del demandado. (Folio 65).
El 25 de octubre de 2017, el tribunal mediante auto, fijó oportunidad a los efectos de la materialización de la citación del demandado de autos. (Folio 66).
El 30 de octubre de 2017, el alguacil de este despacho, dejó constancia de la incomparecencia del co-apoderado judicial de la parte actora, a dar cumplimiento en lo indicado en auto del 25 de octubre de 2017. (Folio 67). Por auto separado de este mismo día el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación del demandado debidamente firmada. (Folios 68 y 69).
El 30 de octubre de 2017, los apoderados judiciales de la parte actora mediante diligencia, solicitaron copias certificadas del expediente completo. (Folio 70).
El 02 de noviembre de 2017, el tribunal mediante auto acordó previa certificación por secretaria expedir 01 juego de copia certificada de todas las actuaciones del expediente, a los apoderados judiciales de la parte actora. (Folio 71).
El 30 de noviembre de 2017, el Secretario de este despacho abogado ELVYN JOSÉ QUIROGA BAUDIN, dejó constancia del vencimiento del acto para que tenga lugar la contestación de la demanda en la presente causa. (Folio 72).
El 08 de diciembre de 2017, el Secretario de este despacho abogado ELVYN JOSÉ QUIROGA BAUDIN, dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para la promoción de pruebas en la presente causa. (Folio 73).
CUADERNO DE MEDIDAS.
MEDIDA DE SECUESTRO.
El 09 de octubre de 2017, se abrió cuaderno de medida, solicitado en el escrito libelar, presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, encabezándolo con el auto de admisión de la demanda debidamente certificado. (Folios 01 y 02).

II
RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)
Narrado el iter procesal y entrando a decidir la petición de la parte demandante sobre la supuesta confesión ficta en que incurrió el demandado debe este juez de cognición civil pronunciarse en los términos que a continuación se explanan y para eso pasemos a definir la sanción procesal alegada y así tenemos que conforme a la doctrina y la jurisprudencia patria, la confesión ficta ha sido definida como:
“...Es la consecuencia jurídica que le ha impuesto el legislador al demandado, cuando no contesta la demanda, no promueve pruebas y la demanda incoada no es contraria a derecho, debiendo el juzgador limitarse a constatar esos tres elementos; ya que la presunción iuris tamtum (admite prueba en contrario) producida por esa falta de contestación deviene en una consecuencia legal, no relajable ni por las partes ni por el juez de la causa, Sin embargo las pruebas que puede promover son limitadas al no haber contestado la demanda y por ende conforme al artículo 364 del código de procedimiento civil no podrá alegar nuevos hechos, solo pudiendo atacar de forma directa lo alegado por el actor……”
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Como se observa de la norma antes transcrita para que ocurra la confesión ficta del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:
1. No contestar la demanda;
2. No probar el demandado nada que le favorezca, y
3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
De allí que se origine una enorme carga al demandado cuando no contesta, de desvirtuar u originar dudas a la causa para que pueda distribuirse la carga probatoria al actor, es decir probar algo que le favorezca; limitándose el tribunal una vez verificados los extremos para la declaración de confesión ficta, solamente a la pretensión del actor, cabe agregar que dicha consecuencia jurídica (confesión ficta), no solo es aplicada en el juicio ordinario; ya que en el procedimiento breve (Art. 887 C.P.C.), en el juicio oral ( Art. 868 C.P.C.) e incluso en algunos procedimientos especiales como los regulados en la nueva ley de arrendamientos inmobiliarios para uso comercial en su artículo 43 donde remite que en estos casos se tramitará por el procedimiento oral establecido en el código de procedimiento civil, el Tribunal debe aplicar las reglas contenidas en el mencionado artículo 362 del código eiusdem cuando se cumplen todos los requisitos para su procedencia. Asimismo, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia a título de ejemplo, la carga de la prueba la tiene la parte accionante; sin embargo, en sintonía con lo anterior, si el demandado no contesta, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 supra transcrito, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca. Para entender con mayor profundidad la figura jurídica de la confesión ficta, debe traerse a colación la sentencia del 16 de junio de 2011, Exp. 11-0500, dictada por la Sala Constitucional del TSJ, Magistrada Ponente: Gladys María Gutiérrez Alvarado, mediante la cual entre otras cosas, estableció lo siguiente:
…En virtud de que la inasistencia del demandado comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda se impone al contumaz una gran limitación en la instancia probatoria pues, no “podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas” (s. SCC n.º 202 del 04.06.2000, caso: Yajaira López). En adición, la disposición especial del artículo 362 que fue citado “es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido” y, además, impide al inasistente a la contestación a la demanda, “prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho” (s. SCC n.º del 12.12.1989, caso: Alirio Palencia Piña). Todo lo anterior implica que, una vez verificados los extremos para la declaración de confesión ficta, el juez debe limitarse a declarar con lugar la demanda tomando en cuenta, únicamente, la pretensión de la parte actora y es desde esa perspectiva, que la Sala de Casación Civil califica a la confesión ficta como una cuestión jurídica que impide entrar al conocimiento del fondo, pues impide al juez la emisión de un verdadero juicio sobre el caso en virtud de las grandes limitaciones en el análisis probatorio y de la pretensión, de manera que si el recurrente no ataca la configuración de alguno de los tres elementos a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sería imposible para el juzgador decidir como si realmente se hubiese planteado el contradictorio…
De todo lo anterior, podemos concluir que la confesión ficta, es la consecuencia jurídica que le ha impuesto el legislador al demandado, cuando no contesta la demanda, no promueve pruebas y la demanda incoada no es contraria a derecho, debiendo el juzgador limitarse a constatar esos tres elementos y sentenciar la causa conforme a lo que conste en autos. Esperamos les haya gustado nuestra explicación y hasta una próxima oportunidad.
En el caso de autos, se observa que a los folios 68 y 69, consta la boleta de citación debidamente firmada por el demandado, quien fue citado por el alguacil de este tribunal, quien procedió por medio de diligencia, a consignar la boleta; igualmente, consta al folio 72, que este tribunal dejó constancia que el 30 de noviembre de 2017, vencía el lapso para la contestación de la presente demanda, la cual no fue contestada, seguidamente, al folio 73, consta auto de este tribunal, donde se deja constancia que el 8 de diciembre de 2017, vencía el lapso de promoción de prueba la cual tampoco el demandado promovió prueba alguna, y así se verifica por quien aquí decide.
Ahora, corresponde verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida por ninguna ley siendo que en el caso que nos ocupa el demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende el desalojo de un local comercial cuya relación locativa se encuentra documentada en los instrumentos que cursan de los folios 10 al 25 ambos inclusive, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente desde el 01 de junio de 2016 hasta el 1 de septiembre de 2017 con fundamento en la ley especial que rige la materia, además estos hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por el demandado, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de éste, y no es necesario analizar prueba alguna con respecto a esto, por lo que, al evidenciarse que la acción incoada encuentra sustento en el ordenamiento jurídico vigente (artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial), debe tenerse entonces como satisfecho este requisito y así se decide.
Ahora bien, quedando evidenciado en autos que la parte demandada, no dio contestación a la pretensión de desalojo de inmueble en la oportunidad legal; ni promovido las pruebas pertinentes que la favoreciera y no siendo contraria a derecho la presente demanda, forzoso es concluir, incurrió en la confesión ficta a que se refiere el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, cual trae como consecuencia, la procedencia en derecho de la presente acción de desalojo inmobiliario, respecto al mencionado local comercial propiedad de la actora que le fue arrendado a la parte demandada, que forma parte del edificio “El gran éxito comercial y residencial” ubicado en la Avenida 9 esquina de la Calle 8 sector El Centro de la ciudad de Chivacoa del municipio Bruzual del estado Yaracuy.
En cuanto a la petición de la indexación o corrección monetaria de los cánones de arrendamientos insolutos tenemos que la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 595, de fecha 8 agosto de 2006, en el caso Distribuidora Gold P.C., C.A. contra Seguros Pan American, C.A., estableció lo siguiente:
“…Contrario a ello, la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado…”. (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, con relación a la oportunidad en que debe peticionarse la indexación la Sala Constitucional en sentencia N° 576, de fecha 20 de marzo de 2006, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia, ratificada por esta Sala de Casación Civil mediante fallo Nº 486, de fecha 30 de julio de 2014, caso: Pietro Sciddurlo Bonasora contra Imgeve C.A. y otra, ha establecido lo siguiente:

“…A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación….”

Pero veamos otro extracto de otra sentencia de vieja data donde se mantiene este criterio que aquí fue establecido en la sentencia del 3 de agosto de 1994, en el juicio que por cobro de bolívares que incoara el Banco Exterior de Los Andes y de España, S.A. (Extebandes) contra el ciudadano Juan Carlos Sotillo Luna, en la cual la Sala de Casación Civil estableció, lo siguiente:

“…En primer término, en todas las causas, donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresamente y necesariamente por el actor en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria y, de producir un fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de ultra o extrapetita, según sea el caso. Mientras, que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables, o de orden público, el sentenciador podrá acordarlos de oficio, aun cuando no haya solicitado por el actor en su libelo de demanda; como por ejemplo, en las causas laborales y las de familia…”

De tal manera y como se ha mencionado en las sentencias up supra, tenemos que el actor en su libelo de demanda, si solicitó la indexación de los montos de los cánones de arrendamientos que no fueron pagados por el demandado, cumpliendo el demandante con la carga procesal peticionaria, por lo tanto, lo ajustado a derecho es conceder y ordenar la indexación o corrección monetaria de los cánones de arrendamiento no pagados que van, desde el 01 de junio de 2016 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tal y como así lo pidió el demandante en su libelo.
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del demandado ciudadano ZEYAD AL HAMDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 22.406.832, domiciliado en la quinta (5°) avenida (Avenida Libertador), esquina Calle 18, al lado Oeste del Comercial Naplus 2000, C.A, de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesto por el Ciudadano MÓISÉS GARCÍA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.675785, domiciliado en la Avenida 8, esquina de la Calle 12, sector “El Centro”, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el referido local comercial, que forma parte del edificio “El gran éxito comercial y residencial” ubicado en la Avenida 9 esquina de la Calle 8 sector El Centro de la ciudad de Chivacoa del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, totalmente desocupado, libre de personas y bienes, con todo los servicios públicos solventes, así como el pago de todo los cánones de arrendamientos vencidos insolutos que va desde el desde el 01 de junio de 2016, hasta el 01 de septiembre de 2017, a razón de Bs. 250.000,00 cada uno así como los que se sigan venciendo hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia.
CUARTO: Se ordena la experticia complementaria de los cánones de arrendamientos desde el 01 de junio de 2016 hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
QUINTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de enero de 2018. Años: 207° y 158°.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN

En esta misma fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,


Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
Exp. 14.861