REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, QUINCE (15) DE ENERO DE 2018.
AÑOS 207º Y 158º
EXPEDIENTE: N° 14.876
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA (Medida SECUESTRO)
PARTE ACTORA: Ciudadanos JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ JAIME y YUSBELY CAROLINA ESCALONA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.938.655 y V-17.992.441 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada DAYANA LEAL CORDERO, Inpreabogados Nº 89.921.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO LINO DE JESÚS PESTANA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.398.909, domiciliado en la calle 9, entre avenidas 12 y 13 , edificio Moisés, piso 2, apartamento 2-2, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy.
El 30 de noviembre de 2017, fue recibida por distribución, la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoada por los ciudadanos JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ JAIME y YUSBELY CAROLINA ESCALONA QUINTERO, asistidos por la abogada DAYANA LEAL CORDERO, Inpreabogados Nº 89.921, contra el ciudadano ANTONIO LINO DE JESÚS PESTANA.
El 06 de diciembre de 2017, el Tribunal dicta auto donde se admite la demanda, y se ordena la citación de la parte demandada, se abre cuaderno de medidas.
El 07 de diciembre de 2017, la parte actora asistida de abogado presente diligencia donde consigna lo emolumentos para las copias certificadas que serán agregadas al cuaderno de medidas.
El 08 de diciembre de 2017, el Tribunal dicta auto donde ordena agregar a su autos las copias certificadas al respectivo cuaderno de medidas.
Ahora bien, se desprende del libelo de la demanda, que la parte actora solicita Medida de Secuestro, en los términos que a continuación textualmente se transcriben:
“… En razón a las contestaciones verbales que conllevan a la conducta negativa que presenta el propietario de la compañía objeto de la presente demanda, no cónsonas con el acuerdo contractual suscrito entre nosotros, evidenciándose total indisposición de cumplir con la firma definitiva del documento para la adquisición de la compañía y su mobiliario objeto de la presente demanda; es decir llenos como están los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los requisitos exigidos por Ley, esto es el FUMUS BONIS IURIS, ya que existe presunción grave del derecho que se reclama y medio de prueba del cual se desprende suficiente entre ello: habida cuenta que: 1.-Nosotros como demandantes tenemos contrato verbal con el hoy demandado por la compra de la compañía INVERSIONES M.J DELMAR C.A y todo su mobiliario. 2. Hemos cancelado todos los montos pautados y en las fechas correspondientes. 3. Se denuncia que el vendedor no cumplió con el contrato y se niega a hacer el traspaso de la compañía, muy a pesar de haber recibido el precio de venta como estaba pactado. En cuanto al segundo requisito esto es, el PERICULUM IN MORA, el cual está relacionado con el tiempo que pudiera tardar el juicio, se requiere garantizar las resultas del juicio ante el peligro inminente que el vendedor-demandado pudiera disponer del mismo a través de cualquier acto de disposición, toda vez que es el único propietario accionista de la compañía INVERSIONES M.J DELMAR C.A y nada le impide para que este pueda vender, ceder, donar, o como hemos dicho realizar cualquier acto de disposición con perjuicios a terceras personas y por consiguiente a los demandantes de auto, más aun cuando se tiene conocimiento que el vendedor-demandado tiene otros procesos en curso de la misma naturaleza por incumplimiento de contratos y por falta de pagos; en razón de lo anteriormente expuesto solicitamos que este Juzgador DECRETE MEDIDA DE SECUESTRO sobre los bienes muebles en litigio descritos en el inventario que se anexo marcado con la letra “A”, toda vez que existe el temor fundado de que el demandado no cumpla con la obligación del contrato de compra venta y del monto demandado que más abajo especificamos puesto que a la fecha son varias las circunstancias graves que hacen presumir que pueda ausentarse por su condición de extranjero, lo cual dificultaría la ejecución de esta pretensión, dándose entonces los extremos de Ley establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin convalidar lo antes expuesto, nos comprometemos a afianzar la medida solicitada en la medida que lo requiera el Tribunal e igualmente solicitamos se nos deje en guardia y custodia de los referidos bienes muebles por cuanto somos los poseedores de los mismo, sin los cuales no pudiera funcionar el fondo de comercio objeto de la presente demanda…”
Este Juzgador, a los fines de pronunciarse sobre la medida de secuestro solicitada por la parte actora, hace las siguientes consideraciones:
RATIO DECIDENDI:
(RAZONES PARA DECIDIR)
Señala el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil establece la concurrencia de los dos requisitos para que se pueda configurar la procedencia de medidas cautelares y sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados, la presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez o Jueza analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
A este respecto en Sentencia de Sala Político Administrativa de fecha 17 de Febrero de 2000, caso Alcaldía del Municipio Autónomo Villalba del Estado Nueva Esparta, dejó sentado lo que de seguida se trascribe:
“Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante.
En ese mismo sentido, de la sentencia ut supra, se extrae con claridad meridiana, que el fin o propósito de las medidas cautelares, es el de evitar que quede ilusoria la pretensión, lo que a juicio de este Tribunal se traduce en el peligro en la demora (fumus periculum in mora), siempre que, como se dijo, a juicio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). De allí que para que proceda el decreto de la medida cautelar nominada, debe verificarse el cumplimiento de estos dos (2) requisitos, los cuales han sido exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patria, quienes han sostenido que para decretar tales medidas cautelares, el juez debe evaluar no solo la “…apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado (fumus boni iuris), sino que debe verificar también de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, la existencia del peligro de infructuosidad de ese derecho (fumus periculum in mora), no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida…”. (Vid. sentencia Nº RC.00844 del 11/08/2004 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
En el presente caso, a los fines de determinar el primero de los requisitos, esto es el (periculum in mora), quien aquí decide, presume que existe una relación comercial entre las partes, y a los solos fines de proteger los bienes presuntamente propiedad de INVERSIONES M.J DEL MAR C.A., es que se considera que, en todo caso, como existen bienes que pudieran deteriorarse quedando bajo la responsabilidad de quien los posee, considera lleno el primero de los requisitos, y en cuanto al segundo de los requisitos, esto es el (fomus boni iuris) tenemos que el mismo queda demostrado con el hecho de que existen transferencias bancarias a nombre del demandado, tal como se evidencia a los folios 19 hasta el folio 24, por lo que considera lleno el segundo requisito para decretar la medida y así se decide.
Ahora bien, para garantizar en este juicio los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse por la medida decretada, es que se fijó la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) como garantía y el mismo ya se encuentra pagado mediante cheque Nº 00006858 del 10 de enero de 2018 emitido de la cuenta Nº 0102030311000022021 a nombre de este tribunal.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA SECUESTRO, sobre el Fondo de Comercio denominado INVERSIONES M.J DELMAR C.A.; con Rif. J-29382875-9, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy en fecha 18 de enero de 2007, bajo el Nº 53, Tomo 321-A, siendo su última modificación inscrita en el Tomo 12-A, Nº 14 del 08 de mayo de 2014, y el mobiliario que dicha compañía tiene ubicado en la Avenida 10, esquina calle 9, Edificio Mimo, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, especificado en el inventario de mobiliario y artefactos, marcado con la letra “A”, consignado junto al libelo de demanda, cursante a los folios del 12 al 17.
SEGUNDO: Para la práctica de la medida de Secuestro, se ordena comisionar suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual, del Estado Yaracuy. Líbrese despacho y oficio.
TERCERO: Se nombra como correo especial a la Abogada DAYANA LEAL, Inpreabogado N° 89.921, a los fines que traslade el despacho y oficio aquí librados, dejándose constancia en el expediente, de haber entregado los mismos a la abogada antes identificada. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, quince (15) de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° Independencia y 158° Federación.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, oficio Nº 016/2018.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
EJCH/rs
Exp. 14.876
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