REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 17 DE ENERO DE 2018.
AÑOS 207º Y 158º
EXPEDIENTE: N° 14.872
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.
PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA CENAIDA PÉREZ DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.286.382, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUGARDIS ABDÓN OJEDA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 243.966.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LILIANA JOSEFINA GUTIÉRREZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.374.758, domiciliada en la Calle 12 entre Avenidas 14 y 16, al lado de la Defensoría del Pueblo de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos asistencia de abogados.
-I-
Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta el 22 de Noviembre de 2017, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por el abogado LUGARDIS ABDÓN OJEDA CASTILLO, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 243.966, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA CENAIDA PÉREZ DE GUTIÉRREZ, contra la ciudadana LILIANA JOSEFINA GUTIÉRREZ LINAREZ.
El 23 de noviembre de 2017, la presente causa fue distribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dándosele entrada mediante auto del 28 de noviembre de 2017 y asignándole el Nº 14.872 en los libros de causa llevados por este Tribunal. (Folio 67 y 68).
El 29 de noviembre de 2017, mediante auto este Tribunal admitió la presente demanda y se emplazo a la parte demandada. (Folios 69 y 70).
El 09 de enero de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de demanda constante de cuatro (04) folios acompañado de un (01) anexo.
15 de enero de 2018, el apoderado judicial de la parte actora abogado LUGARDIS ABDÓN OJEDA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 243.966, consignó escrito donde desiste del presente procedimiento y solicita la devolución de los documentos originales. (Folio 93).
Estando dentro del lapso contemplado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador, hace las siguientes consideraciones:
RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece la regla general del desistimiento, que señala:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”
Es decir, el desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito entonces de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, por tanto, debe entenderse la palabra “demanda” como sinónimo de pretensión, este acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:
Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
Aunado a lo anterior, la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que, en el presente caso, están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues el apoderado judicial de la parte actora, abogado LUGARDIS ABDÓN OJEDA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 243.966, desistió del presente procedimiento, tal como se evidencia en el escrito del 15 de enero de 2018, cursante al folio 93 del expediente, y revisado el poder otorgado el 06 de junio de 2013, por los ciudadanos MARÍA CENAIDA PÉREZ DE GUTIÉRREZ y FELIX ANTONIO GUTIÉRREZ a dicho abogado, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, anotado bajo el N° 49, Tomo 114, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, del contenido del mismo, se evidencia que se encuentran señaladas de manera expresa, las facultades establecidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que son las de convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, etc, es por lo que resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento y así se decide.
Establecido lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA:
PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO del presente procedimiento, realizado por el abogado LUGARDIS ABDÓN OJEDA CASTILLO, Inpreabogado Nº 243.966, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA CENAIDA PÉREZ DE GUTIÉRREZ, ut supra identificada, en consecuencia, se imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los documentos originales consignados en la presente causa, cursante a los folios del 06 al 66, y del 71 al 91 del presente expediente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se ordena el Archivo del Expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2018. Años: 207° y 158°.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las 10:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
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Exp. 14.872
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