REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, VEINTICUATRO (24) DE ENERO DE 2018.
AÑOS: 207° y 158°
EXPEDIENTE: N° 14.837.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
PARTE ACTORA: Ciudadanos MAURO ALEJANDRO RIVERO GOITA y YAN CLAUDE BRIÑEZ DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.077.694 y 13.372.337 respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. PEDRO JOSÈ CARDENAS PEÑA y REINALDO JOSÉ RZEMIEN FREYTEZ, Inpreabogado Nros. 101.979 y 28.608, respectivamente. (Folio 187)
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA ISABEL DUGARTE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.320.200, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MOISÈS MANUEL FERRER LEÓN y GIANPIERO GALLARDO YEROVI, Inpreabogado Nros. 115.496 y 103.055 respectivamente. (Folio 106).
TERCERO: Ciudadano CESAR ENRIQUEZ HERNÁNDEZ VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.940.877, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: Abg. MOISÉS MANUEL FERRER LEÓN y GIANPIERO GALLARDO YEROVI, Inpreabogado Nros. 115.496 y 103.055 respectivamente. (Folio 109).
El 20 de Diciembre de 2017, se recibió escrito presentado por el abogado REINALDO JOSÉ RZEMIEÑ FREYTEZ, Inpreabogado N° 28.608, co-apoderado judicial de la parte actora, cursante a los folios 182 al 185 del expediente, donde solicita lo siguiente:
“….Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 24 de mayo del año 2017, folio 30 de este expediente, los abogados PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE y PEDRO JOSÉ CARDENAS PEÑAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.666 y 101.979 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos: MAURO ALEJANDRO RIVERO GOITA y YAN CLAUDE BRIÑEZ DUQUE, ya identificados, introducen demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien en esa misma fecha, lo remite a este juzgado, fundamentan su demanda en base a los artículos 1.724, 1.731, 1.167, 1.159 y 1.264 del Código Civil, y artículos 115, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicitan lo siguiente: A) Se declare con lugar la demanda. B) Se le ordene a la demandada MARIA ISABEL DUGARTE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.320.200, la desocupación del apartamento distinguido con el Nº D-2, ubicado en la planta baja de la Torre “Santa Elena o Torre D” del Conjunto Residencial “Caña Dulce”, situado en la avenida Alberto Ravell, Municipio Independencia, del Estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son: NORTE: Fachada posterior del edificio; SUR: Fachada principal del edificio; ESTE: Núcleo de circulación del edificio y OESTE: Fachada lateral del edificio. C) La entrega de dicho apartamento libre de personas y de cosas, a nuestros poderdantes ya identificados supra. D) En caso de que la demandada MARIA ISABEL DUGARTE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.320.200, no cumpla con lo ordenado o no se diera la ejecución voluntaria por negativa de la demandada sea forzada a la desocupación y entrega del referido apartamento o inmueble. E) Sea condenada la demandada en las costas procesales. Este tribunal en fecha 31 de mayo de 2017, folio 31 del expediente, admite dicha demanda en los siguientes términos:
…. Vista la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO presentada por los abogados PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE y PEDRO JOSÉ CARDENAS PEÑAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.666 y 101.979 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos MAURO ALEJANDRO RIVERO GOITIA y YAN CLAUDE BRIÑEZ DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.077.694 y 13.372.337, de este domicilio, contra la ciudadana MARÍA ISABEL DUGARTE JIMENEZ; por cuanto la misma no es evidentemente contraria a derecho, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se acuerda darle entrada, registrarla y admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en su derecho, salvo de su apreciación en la definitiva, conforme lo previsto en el artículo 101 y siguientes de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas). En consecuencia, emplácese a la demandada ciudadana MARÍA ISABEL DUGARTE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.320.200, domiciliada en la Avenida Alberto Ravell, apartamento N° D-2 en la planta baja de la Torre Santa Elena o Torre D del Conjunto residencial Caña Dulce, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, para que comparezca ante este Juzgado al Quinto (5to) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de llevarse a cabo la Audiencia de Mediación entre las partes, la cual se efectuará en la forma prevista en el artículo 103 de la precipitada Ley. Para la práctica de la citación ordenada, compúlsese copias del libelo de demanda, estámpesele orden de comparecencia al pie y entréguese al Alguacil encargado de practicar la citación, de conformidad con el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, una vez que la parte actora consigne los fotostatos correspondientes para las mismas.
Ahora bien, ciudadano Juez, este juzgado admite dicha demanda conforme lo previsto en el artículo 101 y siguientes de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas), ley esta no aplicable a la demanda intentada, ya que conforme el artículo 98 de la mencionada ley, el cual señala expresamente lo siguiente:
artículo 98 “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil”
En el caso de autos la demanda está fundamentada jurídicamente en la normativa contenida en la ley sustantiva civil, es decir, conforme a los artículos 1.724, 1.731, 1.167, 1.159, 1.264 del Código Civil, artículos 115, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto de acuerdo al principio iuranovit curia, la presente acción debe ser; admitida, sustanciada y decidida de conformidad con el procedimiento ordinario establecido en Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, del Procedimiento Ordinario, y lo estipulado en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que establecen:
Artículo 1: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”
Artículo 2: “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.”
Artículo 3: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinada a vivienda principal.”
Por lo que irremediablemente debe reponerse la causa al estado de nueva admisión de la demanda en base a las consideraciones y observaciones siguientes:
PRIMERO: La reposición de la causa, como institución procesal tiene el fin práctico de corregir y remediar los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a las partes, por infracción de normas legales de orden público, o que perjudique los intereses de las partes, sin que estas hayan intervenido en la formación del acto, siempre y cuando el vicio o error no pueda ser subsanado de otra manera, de que los actos anulables por efecto de la reposición son aquellos procesalmente necesarios y útiles en el mantenimiento de los derechos de las partes en el proceso y que respondan al interés de una sana administración de justicia, teniendo como objetivo el mantenimiento del orden público y la reparación de una falta de procedimiento que pueda ocasionar u ocasione una lesión en el derecho e interés de las partes.
Así el autor Arístides Rengel – Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano indica, los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:
1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.-La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
La reposición tiene por objeto corregir vicios procesales faltas del Tribunal que afecte el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y daño consiguiente no se haya subsanado o pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles, debe perseguir, en todo caso un fin, que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento, pueda ocasionar o haya ocasionado el derecho y el interés de las partes. En estos casos se produce la llamada "reposición de la causa", restituyendo el proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento, y retrotrayendo el proceso a un estado anterior.
SEGUNDO: El orden público, en el ámbito del Derecho Procesal, es aquel que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo. El orden público se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes, la tutela judicial efectiva, y las restantes garantías constitucionales. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza: que la administración de justicia es competencia del poder nacional; que todo ciudadano tiene expedito el derecho de acción; que debe ser juzgado por sus jueces naturales; que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito o asunto; que la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso. Si ha habido infracción de leyes de orden público, el juez puede declarar la nulidad de oficio y no se acepta la subsanación del vicio ni siquiera cuando las partes estuviesen de acuerdo en ello.
TERCERO: Nulidad: Es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes. Son nulos todos los actos ejecutados contra lo dispuesto por la ley, cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente a los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían. Lo hecho contra las leyes se ha de considerar como no hecho. Que todo acto contrario a la Ley es nulo. La nulidad cuando no es de orden público la declara el Tribunal a solicitud de parte. Pero cuando se trata de vicios de orden público, puede declararse de oficio.
CUARTO: El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece que “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se decretará sino en los casos determinados por la Ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
Conforme a la doctrina jurisprudencial dicho artículo establece la reposición de la causa y trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando se haya menoscabo el derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas faltas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser de esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Asimismo, la Sala de Casación Civil en recientes sentencias ha dictaminado:
En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
CAPITULO II
REPOSICION POR ACTO IRRITO
Igualmente, el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, establece: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”
En nuestro proceso judicial, la reposición de la causa sólo puede ser acordada a petición de la parte afectada por el vicio que la origina o, motu proprio por el juzgador, cuando éste observare que el vicio transgrede una ley de orden público. La nulidad procesal, no constituye una pena, sino que por el contrario es la consecuencia del incumplimiento de los requisitos a los cuales confía la ley la eficacia del acto.
En materia de nulidad, tiene cabida cuando la desviación del acto procesal, quebranto de leyes de orden público, de manera que, de esta forma, se estabilice el marco de la ley, en el cual el juez puede decretar de oficio la nulidad; fuera de este marco, el juez carece de tal facultad y podrá decretar la nulidad de un acto del proceso en la medida que la parte afectada por el vicio así lo solicite, y de no existir tal diligencia y la violación del acto constituye una violación a una norma de orden público, se produce la convalidación del vicio, dándosele en consecuencia plena eficacia y validez al acto procesal.
Por otro lado, el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, establece: “ No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
Dicho artículo 212, señala que el quebramiento de leyes de orden público no puede ser subsanado ni aun con el consentimiento expreso de las partes; y deja a salvo el orden público cuando restringen a las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, los efectos de la convalidación o de protección procesal. En estos supuestos el orden público absoluto; atañe al interés de terceros ajenos a la litis o al interés colectivo, los cuales, por definición, no pueden ser sanados por quienes representan intereses distintos: las partes en el proceso.
Resulta obvio que este artículo, también autorice al juez para declarar la nulidad de aquellos actos que conculcan las garantías constitucionales del debido proceso en perjuicio de terceros o del interés colectivo, y aún en perjuicio de alguno de las partes si ellas mismas no lo pueden hacer valer por los motivos que señala la norma: no haber sido llamados al juicio o, habiendo sido llamados, no haber concurrido para hacer valer la nulidad.
Como se señaló anteriormente la presente demanda trata de Cumplimiento de Contrato de Comodato, derivada de una relación de naturaleza civil, convenido entre las partes como personas naturales, fundamentada en los artículos 1.724, 1.731, 1.167, 1.159 y 1.264 del Código Civil, y artículos 115, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de naturaleza eminentemente civil, regulada por el Código Civil y no vinculada a ninguna relación arrendaticia. De lo antes expuesto, se desprende que es este contrato de comodato que, de acuerdo a su naturaleza y a la relación contractual, dista mucho de estar relacionado y haberse originado con una actividad arrendaticia y por ende ser regulado por la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y ser admitida por dicha ley, violando así normas de procedimiento que afectan el orden público, por cuanto la presente acción debe ser; admitida, sustanciada y decidida de conformidad con el procedimiento ordinario establecido en elLibro Segundo del Código de Procedimiento Civil, del Procedimiento Ordinario, y lo estipulado en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y así pido sea declarado.
En el caso de autos, nos encontramos en presencia de un vicio procesal, que es determinante en la decisión del litigio, el cual no puede subsanarse de otra manera, por cuanto las partes deben tener claridad acerca del proceso legal mediante el cual se tramitara su litigio.
De igual manera, tal desacierto no es imputable a las partes, se trata de una falta del tribunal que perjudica los intereses de las partes, sin culpa de éstas; por otro lado, la causa se encuentra en substanciación y se puede deducir que el auto de admisión, no ha conseguido aún el fin para el cual fue dictado, es decir, una sentencia u otro acto que ponga fin al proceso, por lo que es necesario dejar sin efecto dicho auto de admisión de fecha 31 de mayo de 2017, folio 31 del expediente, y todas y cada una de las actuaciones posteriores a esa fecha y reponer la causa al estado de nueva admisión de la presente demanda, ser sustanciada y decidida conforme a las normas ya señaladas.
CAPITULO III
PETITORIO
Verificadas las incidencias procesales susceptibles de reposición, a los fines de reordenar el presente expediente y, asegurar el derecho a la defensa y el debido proceso, así como, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y, lograr un justo equilibrio de los intereses que se debaten, solicito con todo respeto reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda, sustanciar y decidir la misma de conformidad con el procedimiento ordinario establecido en Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, del Procedimiento Ordinario, y lo estipulado en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dejando sin efecto jurídico y sin ningún valor, todas y cada una de las actuaciones contenidas desde el auto de admisión de fecha 31 de mayo de 2017, folio 31 del expediente, hasta la última actuación del mismo…”
Ahora bien, a los fines de este Juzgador pronunciarse con respecto a lo solicitado, lo hace de la forma siguiente:
RATIO DECIDENDI.
(Razones para decidir).
Constata este Juez de cognición civil que el motivo del presente juicio es el cumplimiento de un contrato de comodato, se observa también que ya fue agotada la vía administrativa de acuerdo a la providencia del 17 de marzo de 2017, signada con el N° DDE-CR 00114 del expediente administrativo N° YAR-MC-2016.038, llevado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda con sede en el estado Yaracuy, en la cual se les habilitó la vía judicial para dirimir sus conflictos, razón por la cual la parte actora accionó la presente demanda.
Es así que el 21 de mayo de 2017, este Tribunal admitió la presente demanda por los trámites del “Procedimiento Oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 y siguientes de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA en concordancia con las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil” y en consecuencia ordenó la citación de la demandada, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado, en el quinto día de despacho siguiente a aquel en que constaran en autos las resultas de su citación, para la celebración de la audiencia de mediación, tal como se desprende del auto cursante al folio 31 del expediente.
Ahora bien, esta admisión es totalmente errada por las siguientes razones y es que, si bien es cierto que estamos en presencia de un inmueble específicamente apartamento que sirve como vivienda principal, dicho inmueble está protegido por normas especiales cuando se pretenda bien sea el desalojo o que la acción que se intente procure la desposesión del mismo, es así como nuestro ordenamiento jurídico tiene el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS que su artículo 1 establece:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretende interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”
Ahora, esta misma norma trae un procedimiento antepuesto que debe ser agotado previo a que se intente cualquier demanda y que en el presente caso ya se cumplió.
Artículo 5 Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Pero la situación se tornó complicada cuando se admitió la presente demanda ya que fue mal admitida porque en el caso del comodato no trae un procedimiento especial sino por el contrario hay que aplicar el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil conforme al cual:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.
Ahora bien, el decreto contra los desalojos arbitrario es de aplicación previo ante cualquier demanda-como ya se dijo- pero no importando cual acción se intente, por ejemplo, si se trata de un desalojo producto de una relación arrendaticia, en este caso, si es aplicable el procedimiento de la ley especial que rige la materia de arrendamientos inmobiliarios, pero si se demanda una reivindicación o un comodato, se tiene que agotar el procedimiento administrativo y luego, es que se va a demandar por vía del procedimiento ordinario. Aquí, lo importante, es que se cumpla primero con el procedimiento administrativo y luego la demanda, es por eso que el mismo decreto contra los desalojos arbitrarios, en su artículo 1°, establece cuales son los sujetos protegidos por el decreto y muy específicamente, establece que cualquier acción que se intente que pudiera terminar en una desposesión de la vivienda, en fin, una cosa es el procedimiento administrativo que no importa cual acción el demandante elija y otra cosa muy diferente es el procedimiento principal aplicable a la acción que se intente , por ejemplo en el caso de las ejecuciones de hipotecas de viviendas principales hay que agotar el procedimiento administrativo y luego tramitar dicha acción por el procedimiento establecido en el articulo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Dicho todo lo anterior, no puede este juez de cognición civil seguir tramitando un procedimiento que a todas luces es errado, es por eso que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece en su primer aparte lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”
A tal efecto, se debe entender que la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal y no subsana desacierto de las partes sino vicios procesales que son de orden público; y por cuanto es de obligación de todos los Jueces de la República otorgarle a las partes el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales para que hagan valer sus derechos e intereses y a la tutela jurídica efectiva de los mismos, tal y como se encuentra contemplado en el artículo 26 de nuestra Constitución, igualmente, se le debe garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que ello constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, de conformidad con los artículos 49 y 257 de nuestra Carta Magna.
En el caso in comento, este Juez, como director del proceso, observa que la controversia sometida a su conocimiento, deriva de un contrato de comodato-como se dijo antes- del inmueble descrito en el libelo y la demandada, se procedió a su admisión, según lo dispuesto en el artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es decir por los trámites del procedimiento oral, previsto también en nuestro Código de Procedimiento Civil, y como quiera que dicho acto (admisión de la demanda) es de orden público, lo cual vulnera expresamente el contenido y alcance del artículo 338 adjetivo antes mencionado, aplicando una norma distinta que desvirtúa la formalidad esencial a la validez del presente procedimiento y al orden procesal establecido por el legislador, y por cuanto es deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular algún acto procesal, a los fines de restablecer el orden procesal subvertido, es que este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar la nulidad de todos lo actuado en esta causa y en consecuencia decretar la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en base al procedimiento ordinario y la aplicabilidad del artículo 338 eiusdem y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
DECLARA:
PRIMERO: LA NULIDAD de todas las actuaciones realizadas en el presente juicio que por cumplimiento de contrato de comodato sobre un inmueble, ha incoado los ciudadanos MAURO ALEJANDRO RIVERO GOITA y YAN CLAUDE BRIÑEZ DUQUE, contra la ciudadana MARÍA ISABEL DUGARTE JIMÉNEZ, de conformidad con lo establecido en los artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: LA REPOSICIÓN de la causa al estado admitir nuevamente la demanda según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en base al procedimiento ordinario y la aplicabilidad del artículo 338 eiusdem.
TERCERO: No hay condenatorias en costas por la naturaleza del fallo.
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes a los fines que interpongan los recursos establecidos en la Ley. Líbrese boletas de notificación.
QUINTO: Se le informa a las partes, se dará cumplimiento a lo aquí ordenado, al despacho siguiente a que quede firme la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, veinticuatro (24) días de enero de 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo las 03:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión y se libraron boletas de notificación.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
EJCH/EQ/AG*
Exp. N° 14.837.
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