REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, veintinueve (29) de enero de 2017
Años: 207° y 158°

EXPEDIENTE: N° 14.483.

MOTIVO: DIVORCIO.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALEJANDRO RAFAEL BRACHO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.458.217, domiciliado en la Avenida 12, esquina calle 11, Casa sin número, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado RÓMULO ESTANGA GRATEROL, Inpreabogado Nº 14.571.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.603.970, domiciliada en la calle Ricaurte, barrio Vuelta El Mundo, calle principal, casa sin número, Guama Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: No acreditó en autos asistencia de abogado.

Se inició el presente procedimiento, mediante demanda de DIVORCIO, recibida por distribución el 04 de marzo de 2013, interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL BRACHO CORDERO, asistido por la Abogada ROMULO H. ESTANGA GRATEROL, Inpreabogado Nº 14.571, contra la ciudadana MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ LÓPEZ, ut supra identificados; del escrito libelar se desprende textualmente lo siguiente:
“LOS HECHOS:
En fecha 4 de Febrero de 1994, contrajimos matrimonio Civil por ante el Registro Civil de Guama Municipio Sucre, del Estado Yaracuy, con la Ciudadana MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 6.603.970, con domicilio en la calle Ricaurte, barrio Vuelta el mundo, calle principal, casa S/n, Guama Estado Yaracuy, según se evidencia de Acta de matrimonio N° 11, que signada con la Letra “A” le acompañamos al presente libelo. Contraído el matrimonio establecimos nuestro domicilio en la avenida 12, esquina calle 11, casa S/N, Chivacoa, Estado Yaracuy; siendo este nuestro Matrimonio se desarrollo en plena armonía durante los primeros años, reinando el respeto, comprensión y solidaridad mutua. Sin embargo, de manera inesperada se suscitaron en el seno del hogar una serie de desavenencias, motivado a la conducta hostil y desconsiderada de mí cónyuge hacia mi persona, incumpliendo con los deberes inherentes a su condición de cónyuge y llegando al extremo de marcharse del hogar común, en fecha 20 de Junio de 2000, hechos estos que constituyen un típico Abandono Voluntario del hogar.- Vanos resultaron los esfuerzos hechos personalmente como a través de terceras personas, para que mi cónyuge regresara al hogar abandonado y resumiera su condición.- Por todo lo antes expuesto es que acudo a su competente autoridad, para DEMANDA como en efecto DEMANDO FORMALMENTE, en Divorcio a mi cónyuge MARÍA ALEJANDRA LOPEZ LOPEZ, arriba identificada, fundamentalmente la presente acción en lo establecido el ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil Vigente. De nuestra unión conyugal no fueron procreados hijos. No existen bienes que liquidar por concepto de comunidad de gananciales. Solicito la citación personal de la demanda en su domicilio, arriba antes mencionado. Solicito finalmente que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se le dé el trámite procesal correspondiente…”


El 11 de marzo de 2013, el Tribunal mediante auto admitió la presente demanda, ordenando emplazar a las partes para que comparezcan a la celebración del primer acto conciliatorio. Asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Se libra despacho al Tribunal de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de esta circunscripción judicial para la citación de la demandada. (Folios 04 al 07).
El 02 de octubre de 2013, el Tribunal recibió resultas provenientes del Tribunal de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas del estado Yaracuy, según oficio Nº 3320, referente a la citación de la demandada en autos, sin cumplir y agregándose a la presente causa. (Folios 08 al 16).
El 19 de enero de 2018, el Juez Eduardo Chirinos se abocó al conocimiento de la presente causa.(Folio 17).
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la perención de la instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código, lo hace de la siguiente manera:

RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)

Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado.
Siendo así, la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Es criterio jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de noviembre de 2010, expediente N° 2005-4749 partes: Edgar Tomás Meléndez interpone demanda contra las sociedades mercantiles Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A., y Dell Aqua, C.A., caso: enfermedad profesional; a la que este Juzgador se acoge, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material.
Por otra parte define la doctrina venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia, de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Así pues, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Lo significativo de la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Confirmando lo señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 853, de fecha 5 de mayo de 2006, caso: Gobernación del Estado Anzoátegui, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, indico lo siguiente: Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008 de la Sala antes mencionada, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la mencionada Magistrada, se señaló:

“(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).
Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.

Ahora bien, tomando en cuenta las citas transcritas anteriormente y tal como se observa en el presente expediente, donde la última actuación considerada de impulso válido para continuar el curso de ley de la causa y por ende para interrumpir la perención anual, fue el 02 de octubre de 2013 (folios 08 al 16), donde se evidencia que fue recibida las resultas provenientes del Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en relación a la citación de la parte demanda, ciudadana MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ LÓPEZ y desde ese entonces la parte actora no ha dado impulso a la presente demanda por más de CUATRO (04) AÑOS y TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, y dada esa FALTA DE IMPULSO PROCESAL desde ese día hasta el presente, para los efectos procedimentales se traduce en una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, que consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido, hayan abandonado el juicio por un lapso determinado; es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar de oficio la perención en el presente juicio, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente explanados, a la luz del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil los Jueces deben procurar acogerse a la doctrina casacionista establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, esta operadora de justicia considera perfectamente aplicable al caso bajo estudio los criterios jurisprudenciales in comento, por lo que inexorablemente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL BRACHO CORDERO, en contra de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ LÓPEZ, plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: En consecuencia extinguida la instancia imponiéndose a la parte actora la sanción establecida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que impide el nuevo planteamiento de la demanda por un plazo de noventa (90) días continuos a partir de la firmeza del presente fallo.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2018. Años: 207° Independencia y 158° Federación.

El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.

El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo once y media (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
Exp. 14.483