EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7886
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil FERRETUBO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 10/06/2013, bajo el número 35, Tomo 78-A, representada legalmente por el ciudadano ANDRÉS MARTÍN LUCHESSI CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.921.737, en su condición de Gerente General de la mencionada compañía.
APODERADA JUDICIAL: SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.300.046, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.227, conforme a documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 23/08/2017 (folios 03 al 04), quedando anotado bajo el número 8, Tomo 187, Folios 23 al 25 de los libros llevados por esa Notaría.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil FERRECOA C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy en fecha 12/08/2016, bajo el número 14, Tomo 32-A, representada legalmente por el ciudadano WILLYS ANTONIO MORA LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.320.194, en su condición de Presidente de la mencionada compañía.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
MATERIA: MERCANTIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
La ciudadana SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.300.046, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.227, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FERRETUBO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 10/06/2013, bajo el número 35, Tomo 78-A, conforme a documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 23/08/2017 (folios 03 al 04), quedando anotado bajo el número 8, Tomo 187, Folios 23 al 25 de los libros llevados por esa Notaría, representada legalmente por el ciudadano ANDRÉS MARTÍN LUCHESSI CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.921.737, en su condición de Gerente General de la mencionada compañía; ocurrió ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para demandar por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, a la SOCIEDAD MERCANTIL FERRECOA C.A., la cual se encuentra debidamente inscripta en el Registro Mercantil del estado Yaracuy en fecha 12/08/2016, bajo el Nº 14, Tomo 32-A.
En fecha 20/10/2017, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, interpuesta por la ciudadana abogada SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.300.046, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.227, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FERRETUBO C.A., quien entre otras cosas expuso:
“… mi mandate recibió un cheque como pago por unos materiales vendidos a la sociedad mercantil Ferrecoa c.a, la cual se encuentra debidamente inscripta en el registro mercantil del estado Yaracuy en fecha 12/089/2016, bajo el Nº 14, tomo 32-A, por un monto de novecientos sesenta y siete mil cuatrocientos treinta bolívares con cincuenta y seis céntimos (bs. 967.430,56), el cual giraba contra la cuenta del banco provincial Nº 0108-2420-6001-0015-2991, cheque Nº00000163, de fecha 09-06-2017, dicho cheque fue depositado en fecha 12/06/2017, en la cuenta 01160190190016879554 a nombre de ferre tubo c.a en el banco occidental d descuento, siendo devuelto por falta de fondos.…”.

La demanda fue admitida por auto dictado por el Tribunal de fecha 26/10/2017 (folio 14), emplazándose al demandado de autos, librando la compulsa correspondiente, se comisiono suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por cuanto el intimado se encuentra domiciliado en ese Municipio, a los fines de que el alguacil gestione la citación respectivas.
En fecha 08/11/2017 (folios 19 al 21), la ciudadana abogada SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.300.046, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.227, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FERRETUBO C.A., presenta escrito de reforma de demanda.
En fecha 09/12/2017 (folio 23), el alguacil temporal José Barragán, consigna compulsa y despacho librado a la sociedad mercantil FERRETUBO C.A., por cuanto transcurrieron más de treinta (30) días y la parte interesada en la presente causa no puso a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para la ejecución de la citación.
Revisadas las actas que conforman el presente proceso, constata quien Juzga que la causa se admitió el día 26/10/2017, habiendo transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte actora haya cumplido con su obligación de sufragar los emolumentos a los fines de practicar la citación correspondientes; dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.
Indica el artículo 267.1° del Código de Procedimiento Civil que:
Artículo 267. "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…".

De la norma transcrita se observa que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Siguiendo a Calvo Baca, podemos decir que se logra, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso, en “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado” Página 299.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la ausencia de realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267.1° del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Es bastante severo el legislador, al imponer una dura sanción a la negligencia de las partes, lo que viene a ser significativo de cara a la agilización de los procesos, dado que con ello obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la sanción de la perención, lo que coadyuva a evitar la existencia de juicios interminables debido a la paralización de los mismos por largos períodos de tiempo.
Ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia número 537, de fecha 6/07/2004, que:
"…es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO…".

Corren a cargo del demandante el cumplimiento de ciertas obligaciones que ha de llevar a cabo dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma.
Continúa diciendo el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia antes indicada, que:
"…la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar…".

Concluye diciendo el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia señalada:
"… de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, …".

Quien Juzga, acoge de conformidad con lo señalado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina de casación establecida por la Sentencia número 537 de fecha 06/07/2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, examinadas las actas que componen el presente expediente, se constata que el Tribunal admitió la demanda el día 26 de octubre de 2017 (folio 14), comisionándose al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del estado Yaracuy; y por haber transcurrido más de treinta (30) días de Despacho sin que haya habido impulso de la parte interesada, a los que se refiere el Artículo 267.1° del Código de Procedimiento Civil; pues no consta que durante dicho lapso la parte demandante de autos, haya realizado actuación alguna, que constituya el impulso procesal a que está obligado de conformidad con la ley para el avance de la demanda incoada.
Por todas las consideraciones anteriores, y como quiera que transcurrieron más de treinta (30) días de despacho, sin que la parte haya dado impulso a la citación, referido a que no cumplió el demandante con su obligación, de cara a la citación de la demandada, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267.1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la Perención, y en consecuencia extinguida la instancia, y así expresamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DECISION
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente causa por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por La ciudadana abogada SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.300.046, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.227, en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL FERRETUBO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 10/06/2013, bajo el número 35, Tomo 78-A, representada legalmente por el ciudadano ANDRÉS MARTÍN LUCHESSI CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.921.737, en su condición de Gerente General de la mencionada compañía; incoada contra la SOCIEDAD MERCANTIL FERRECOA C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy en fecha 12/08/2016, bajo el número 14, Tomo 32-A, representada legalmente por el ciudadano WILLYS ANTONIO MORA LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.320.194, en su condición de Presidente de la mencionada compañía; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267.1° y 269 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque,
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 03:20 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña
Exp. 7886.
WACA/mdscp.