REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7734.
DEMANDANTE: JOSE NATALIO SEQUERA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.502.994, domiciliado en el Caserío La Candelaria, Parroquia Salom del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISITENTE: Abg. ANA LUCIA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.690.080, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 241.635.
DEMANDADO: XIOMARA RAMIREZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.236.851.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL

Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 11/02/2016 (folio 14), se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, interpuesta por el ciudadano JOSE NATALIO SEQUERA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.502.994, asistido por la Abg. ANA LUCIA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.690.080, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 241.635, quien entre otras cosas expuso:
“…contrajimos matrimonio ante la primera autoridad civil del municipio autónomo Nirgua del estado Yaracuy, en fecha 10 de febrero del año 2010… omissis… fijamos el domicilio conyugal en la siguiente dirección sector la candelaria, campo alegre del municipio Nirgua del estado Yaracuy. Durante los primeros 3 meses de nuestra vida en común mantuvimos una relación con ciertas diferencias pero al trascurrir los días se fueron acentuaron las desavenencias entre nosotros, tornándose insostenible nuestra vida en pareja en fecha veinte (20) de agosto del año 2010, mi cónyuge XIOMARA RAMIREZ ROMERO, venezolana, estado civil casada, titular de la Cédula de Identidad número V-6.236.851, toma la iniciativa nuestro domicilio conyugal de manera permanente, rompiendo con sus deberes conyugales, desde el momento hasta la presente fecha no hemos reanudado nuestra relación matrimonial…”



La demanda fue admitida por auto dictado por el Tribunal de fecha quince (15) de febrero de 2016 (folio 15), emplazándose a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso. Se ordenó la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy.
Al folio 18 del expediente, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la parte demandante, mediante la cual consigna dirección actual de la demandada.
Al folio 20, riela auto del Tribunal, mediante el cual se procede a librar compulsa de citación de la ciudadano XIOMARA RAMIREZ ROMERO, venezolana, estado civil casada, titular de la Cédula de Identidad número V-6.236.851, y comisiona al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, para que practique la citación de la demandada.
Al folio 22 del expediente, corre inserta boleta de notificación librada a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, debidamente practicada.
Al folio 23, se agrega en autos comisión proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
En fecha 25/10/2016 (folio 46), el tribunal dicta sentencia interlocutoria, donde se declaran nulas todas las actuaciones anteriores al 11 de agosto de 2016, que acordó la citación por carteles de la ciudadana XIOMARA RAMIREZ ROMERO, y en consecuencia se repone la causa al estado de que la parte actora publique los carteles de citación de la parte demanda.
En fecha 08/11/2016 (folio 52), el tribunal dicta auto donde ordena librar nuevos carteles de citaciones a la ciudadana XIOMARA RAMIREZ ROMERO, asimismo, se libra oficio con comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
En fecha 14/12/2016 (folio 64), comparece el ciudadano JOSE NATALIO SEQUERA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.502.994, asistido por la Abg. ANA LUCIA LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 241.635, consignando carteles de citación publicados en los diarios Yaracuy al Día y Diario La Mosca.
En fecha 19/12/2016 (folio 67), el tribunal dicta auto de que de la revisión minuciosa efectuada a los ejemplares de los diarios consignados, no se dio estricto cumplimiento a los a lo ordenado en sentencia de fecha 25/10/2016, en consecuencia téngase como no admitidos, ordenándose a la parte actora a publicar nuevamente la citación cartelaria.
En fecha 14/02/2017 (folio 68), comparece el ciudadano JOSE NATALIO SEQUERA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.502.994, asistido por la Abg. ANA LUCIA LINARES, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 241.635, consignando carteles de citación publicados en los diarios Yaracuy al Día y Diario La Mosca.
En fecha 02/05/2017 (folio 72), comparece el ciudadano JOSE NATALIO SEQUERA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.502.994, asistido por la Abg. ANA LUCIA LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 241.635, solicitando se le asigne defensor ad-litem a la demandada.
En fecha 24/05/2017, el tribunal dicta auto por cuanto aun no se han cumplido las formalidades a la que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, a los fines que a quien le corresponda por distribución, gestione la fijación del Cartel de Citación.
En fecha 22/06/2017 (folio 80), se agregaron en autos las resultas de comisión proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
En fecha 04/08/2017 (folio 90), el Tribunal dicta auto donde procede a designar defensor ad- litem a la demandada, recayendo tal nombramiento en el abogado Audy Richard Piña Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.590.103, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.820. Se libro boleta de notificación.
En fecha 11/08/2017 (folio 92), el aguacil consigna boleta de notificación del Defensor Ad Litem, debidamente practicada.
En fecha 14/08/2017 (folio 93), comparece el abogado Audy Richard Piña Rodríguez, Inpreabogado N° 220.820, renuncia al lapso de comparecencia y acepta la designación sobre él recaída.
En fecha 26/11/2017 (folio 94), comparece el ciudadano JOSE NATALIO SEQUERA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.502.994, asistido por la Abg. ANA LUCIA LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 241.635, solicitando la citación del defensor ad-litem.
En fecha 03/11/2017 (folio 86), el tribunal dicta auto donde ordena librar citación del defensor ad- litem.
En fecha 15/11/2017 (folio 88), el aguacil consigna boleta de citación del defensor ad litem, debidamente practicada.
En fecha 15/01/2018 (folio 89), oportunidad fijada para que tenga lugar el primer acto conciliatorio del presente juicio, se anuncio el acto y abierto que fuera el mismo no compareció ninguna de las partes.
Cumplidas como han sido las formalidades en el presente juicio; y asimismo, pasados cuarenta y cinco (45) días para llevarse a cabo el Primer Acto Conciliatorio, en fecha 15 de enero del presente año, se anuncio el acto y abierto que fuera el mismo, se dejo constancia que las partes no comparecieron a dicho acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial, en el mismo orden de ideas, el tribunal dejo constancia que no se encontró presente la representación del Ministerio Público.
I
Al respecto, nuestra legislación custodia la permanencia del matrimonio y establece las bases para su disolución de manera rigurosa, donde uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio ante la ocurrencia de una conducta culpable, contraria al interés matrimonial del otro cónyuge y que origina la violación de los deberes conyugales, establecidas en la Ley; pero el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal, no es menos cierto que, en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, lo que conlleva a la disolución del vínculo matrimonial, la cual se regula a través del denominado procedimiento de divorcio, siendo el artículo 185 del Código Civil, el que prevé las causales que dan lugar a él.
En otro orden de ideas, las razones por las cuales el legislador venezolano protege al matrimonio y a la familia de las graves consecuencias que origina el divorcio, se ha establecido un régimen taxativo y limitativo para él, en cuanto a las condiciones que pueda proceder, las cuales deben aplicarse de manera rigurosa.
En este sentido, queda claro que, el ejercicio de la demanda de divorcio corresponde en principio de manera exclusiva a los cónyuges, ya que ésta acción es personalísima, puesto que, constituye el medio legal a través del cual se puede intentar la disolución del vínculo matrimonial válidamente contraído entre los cónyuges (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia 0901, expediente 05-889, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, de fecha 02/06/2006 Caso: Jesús Manuel González Brun contra Ana Mercedes Viggiani Zárraga).
Asimismo, este Jurisdicente considera necesario traer a colación el contenido del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 756. “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. (Negrillas del Tribunal).

En los términos que se plantea este análisis, los actos conciliatorios previstos por la Ley para los juicios de divorcio, están orientados a mantener la unión conyugal, a lograr, con la intervención del Juez, e incluso de familiares y amigos de la pareja en conflicto, la reconciliación de los cónyuges; al respecto, los actos conciliatorios no están dirigidos a obtener la sentencia que resuelva la controversia, ya que su finalidad no es otra, que extinguir el proceso por la composición amigable mediante la reconciliación de los cónyuges con la intervención del Juez, es por ello, que estos actos tienen la característica de ser personalísimos; a ellos deben comparecer las partes personalmente a la hora fijada por el Tribunal, siguiendo las exigencias del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1806, expediente número 05-00710, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15/12/2005 (Caso: Carmen Gloria Pino Pérez contra Antonio País Hernández), dejó sentado que:
“…De la presente trascripción observa la Sala, que contrariamente a lo denunciado por el recurrente, el Juez ad-quem realizó pronunciamiento sobre el alegato expuesto por la parte demandante, toda vez que éste señaló al declarar la extinción del proceso, que ello se debía a la falta de comparecencia de la accionante al … acto conciliatorio, y explicó el carácter personalísimo que tiene el mencionado acto, al extremo que ello no es una facultad que pueda ser conferida a una persona distinta, todo lo cual conlleva a afirmar que no incurrió la Alzada en el vicio… denunciado, en consecuencia, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece.
…Omissis…
Ahora bien, el delatado artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…Omissis…
Así pues, denunciada como ha sido la falta de aplicación del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, la Sala encuentra que en el caso examinado, al haber constatado la Alzada que la cónyuge demandante no compareció al primer acto conciliatorio, sino su apoderado judicial, la recurrida declaró extinguido el proceso haciendo referencia a lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la extinción del proceso por ausencia de la parte actora al acto conciliatorio de la demanda, en tal sentido, mal puede delatarse la falta de aplicación de dicho artículo…”.

Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil, señala lo siguiente:
Artículo 191. “La acción de divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges…”.

En este sentido, el Tribunal observa que en el caso de marras, en la oportunidad de celebrarse el Primer Acto Conciliatorio, el cónyuge JOSE NATALIO SEQUERA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.502.994, parte actora del presente caso, no se presentó en fecha quince (15) de enero de 2018, a las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijada por el Tribunal para que tuviese a efecto el primer acto conciliatorio, por lo que, del precitado artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, se desprende claramente que el legislador exige la comparecencia del actor personalmente a dicho acto, o de lo contrario, constituye una causal para la extinción del proceso.
En este sentido, de la lectura del acta de fecha quince (15) de enero de 2018 (folio 89), se constató la inasistencia de parte de la actora, al Primer Acto Conciliatorio, que fuere fijado por el Tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m.), asimismo, se observó la inasistencia de la parte demandada, por todo lo antes expuesto este Tribunal procede a declarar, con fundamento en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, la extinción del proceso, el cual dispone que la falta de comparecencia de la parte demandante al acto conciliatorio será causa de extinción del proceso debido al carácter personalísimo que tiene el mencionado acto.
Es por lo que, aplicada la norma en comento al caso de autos, este Tribunal en virtud de lo cual y de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 756, en su parte in fine, se declara extinguida la presente causa, tal cual se establecerá en la dispositiva. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de DIVORCIO, incoado por el ciudadano JOSE NATALIO SEQUERA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.502.994, contra la ciudadana XIOMARA RAMIREZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.236.851, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:20 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña
WACA/mdelscp.
Exp. 7734