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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7887
DEMANDANTE: YARYMA OMAIRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.652.822, en su carácter de PRESIDENTA de la Entidad Mercantil FARMA-ECONOMIA C.A, Rif- J-306874577, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Nro. 33, Tomo 141-A, en fecha 01 de marzo del año 2000, posteriormente modificada ante el citado despacho y bajo el Nro. 19, Tomo 142-A, en fecha 09 de marzo del año 2000, y bajo el Nro. 19, Tomo 142-A en fecha 09 de Marzo del año 2000 y bajo el Nro. 28, Tomo 183-A en fecha 20 de noviembre del año 2001.
ABOGADA ASISTENTE: Adriana Rodríguez Linares, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.858.671, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102.619.
DEMANDADOS: HILDA CONSUELO GONZALEZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.555.181, domiciliada en Edificio San Jose, Piso 1, Apto. 2, Tercera Avenida, Sector Los Pocitos, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, y a la ciudadana MIRIAN HERNANDEZ DE CONCEPCION, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.500.625, domiciliada en Urbanización Villa Rica, Casa Nro. 38, Avenida Buria, Familia Concepción Hernandez, Municipio Nirgua, estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Juan Bautista Rodríguez Meléndez y Nelson Adonis Leon, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.404.068 y V-9.606.558, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.841 y 61.272, respectivamente.
MOTIVO: PREFERENCIA OFERTIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
I
En el presente proceso incoado por la ciudadana YARYMA OMAIRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.652.822, en su carácter de PRESIDENTA de la Entidad Mercantil FARMA-ECONOMIA C.A, Rif- J-306874577, asistida por la abogada en ejercicio Adriana Rodríguez Linares, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.858.671, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102.619, por PREFERENCIA OFERTIVA, contra las ciudadanas HILDA CONSUELO GONZALEZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.555.181, domiciliada en Edificio San Jose, Piso 1, Apto. 2, Tercera Avenida, Sector Los Pocitos, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, y a la ciudadana MIRIAN HERNANDEZ DE CONCEPCION, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.500.625, domiciliada en Urbanización Villa Rica, Casa Nro. 38, Avenida Buria, Familia Concepción Hernandez, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, este Tribunal observa que:
PRIMERO: En el libelo de demanda recibido por ante este juzgado en fecha 27/10/2017, la ciudadana YARYMA OMAIRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.652.822, asistida de la abogada en ejercicio Adriana Rodríguez Linares, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.858.671, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102.619, ocurrió para demandar por PREFERENCIA OFERTIVA a las ciudadanas HILDA CONSUELO GONZALEZ DE HERNANDEZ y MIRIAN HERNANDEZ DE CONCEPCION, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.555.181 y V-7.500.625, respectivamente, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, mi representada entidad mercantil FARMA-ECONOMIA C.A, ya identificada, ha venido manteniendo una relación arrendaticia sobre un local comercial, que luego se determina, con el ciudadano GREGORIO JOSE HERNANDEZ BATISTA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°V-7.507.799, con domicilio en la avenida tercera, Edificio “San Jose”, Apto 02, Piso 1, en el Municipio Nirgua estado Yaracuy, relación que al principio se inicio mediante contrato escrito debidamente notariado el cual anexo marcado “A”. En el mismo aparece como arrendataria la ciudadana MARIA ELOIDA HERNANDEZ DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.068.119, en razón a que ella fungía, para el momento de suscribir ese contrato, como socia y regente de la entidad mercantil FARMA-ECONOMIA C.A, tal como consta en el Registro de Comercio inscrito en el Tomo 141-A, Numero 33 de fecha 01 de marzo de 2000; y al vencimiento de éste y en lo sucesivo, todos los contratos posteriores los celebró mi representada por escrito con el citado ciudadano, hasta su muerte pero; de naturaleza privada. El contrato de arrendamiento mencionado recae sobre un local comercial donde funciona la entidad mercantil “FARMA ECONOMIA C.A”, con un área de construcción que mide CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (134 M2)…omissis… y se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: viniendo en pendiente con la avenida 3era, SUR: con terrenos municipales; ESTE: terreno con casa de Antonio Quiñonez cerca en medio; OESTE: Local distinguido B2.- Durante los años de relación arrendaticia hubo modificaciones que le fueron aplicadas al edificio del que forma parte el local comercial arrendado a mi representada quedando para el día de hoy, alinderado así: NORTE: con avenida 3era su frente; SUR: con terreno ejido que fueron ocupados por Carmen Oliveros, cerca en medio, hoy, estacionamiento de vehículos de los dueños de los apartamentos del edifico del cual forma parte el local comercial arrendado a mi representada, cerca en medio con terreno ejido que fueron ocupados por Carmen Oliveros; ESTE: casa y terreno del vendedor Gregorio Jose Hernandez Batista. Esta casa fue vendida por el referido señor y hoy el local comercial arrendado a mi representada colinda por este lindero con la entrada vehicular que conduce al estacionamiento del edificio del cual forma parte; OESTE: local distinguido B2. En este lindero se hicieron modificaciones y hoy, el local comercial arrendado a mi representada colinda con pasillo peatonal que conduce al estacionamiento y túnel de escalera para acceder a los pisos superiores que conforman el edificio, del cual forma parte el local referido, en medio con local que ocupa la Sociedad de Comercio “TORNILLERIA NIRGUA C.A.”
Este local aparece en el documento que se anexa marcado “D” por el cual le vende a MIRIAN HERNANDEZ DE CONCEPCIÓN con una extensión de CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS (46,72mts2) no obstante; no señala dicho documento que se le estén vendiendo en razón de tanto por medida, sino en forma global por lo que son los linderos del local los que determinan la cabida o medida que en el caso del inmueble arrendado a mi representada tiene una cabida de 134 mts2.
Como se puede observar la referida relación arrendaticia iniciada con mi representada con el citado hoy difunto GREGORIO JOSE HERNANDEZ BATISTA, mediante contrato notariado en fecha 25 de febrero de 2000, que anexamos marcado “A” la hemos mantenido hasta la fecha de hoy, pues luego de la muerte del referido ciudadano, acaecida en fecha 10 de julio de 2007, continuamos la relación arrendaticia con sus herederos representados por la ciudadana: HILDA CONSUELO GONZALEZ DE HERNANDEZ, …omissis… en su condición de conyuge supérstite del arrendador, la cual estuvo recibiendo dichos pagos de forma consecutiva hasta el mes de noviembre de 2010, cuando sin ningún motivo, se negó a recibirlos, y en virtud de dicha actitud, mi representada, en fecha 07 de enero de 2011, procedió a consignar los cánones de arrendamientos por ante el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy hoy, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para evitar algún tipo de insolvencia, y una vez que entró en vigencia el decreto N°602 mediante el cual se estableció un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales de fecha 29 de noviembre de 2013, …omissis… el Tribunal le notifico a la referida ciudadana la obligación de abrir la cuenta respectiva y notificarla a mi representada, no la ha cumplido la referida ciudadana …omissis… mi representada continuo haciendo dichos pagos en la cuenta de ahorros que al referido Tribunal de municipio le asignó para que se efectuaran los mismos, manteniendo hasta la fecha de hoy su solvencia con respecto al pago de las mensualidades de arrendamiento …omissis… Es el caso, ciudadano Juez que mi representada en forma sorpresiva se enteró en fecha 14 de junio de 2017, cuando atendía una citación que le fue formulada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) del estado Yaracuy, en procedimiento “administrativo de arrendamiento”, asunto N° 1.200, que la ciudadana MIRIAN HERNANDEZ DE CONCEPCIÓN, …omissis… se atribuía la propiedad del inmueble que ocupa mi representada en calidad de arrendataria, lo cual era desconocido para ella, en virtud a que nunca fue informada o notificada de forma autentica o fehaciente, por el ARRENDADOR o por la adquiriente de la venta del local referido …omissis… por lo que la venta que efectuó el Arrendador de mi representada a la ciudadana MIRIAN HERNANDEZ DE CONCEPCION, se hizo en detrimento del derecho preferente que tenía y tiene mi representada de adquirir el referido local en caso de una enajenación…omissis…”
SEGUNDO: Admitida la demanda en fecha 01/11/2017 (folio 376 pza. 01), se acordó el emplazamiento de las demandadas de autos ciudadanas HILDA CONSUELO GONZALEZ DE HERNANDEZ y MIRIAN HERNANDEZ DE CONCEPCIÓN, comisionándose suficientemente para la citación respectiva al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 01/12/2017 (folios 03 al 20 pza. 02), se recibió y agregó a los autos comisión proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, debidamente cumplida.
En fecha 17/01/2018 (folios 21 al 33 y vtos. pza. 02), los apoderados judiciales de la parte demandada, Abogados Juan Bautista Rodríguez Meléndez y Nelson Adonis Leon, Inpreabogados Nros. 54.841 y 61.272, promovieron escrito de cuestiones previas y contestación al fondo.
II
Corresponde a este sentenciador pronunciarse acerca del escrito de promoción de cuestiones previas y de contestación al fondo, en fecha 17/01/2018 (folios 21 al 33 y vtos) por los Abogados Juan Bautista Rodríguez Meléndez y Nelson Adonis Leon, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanas HILDA CONSUELO GONZALEZ DE HERNANDEZ y MIRIAN CECILIA HERNANDEZ DE CONCEPCION, quienes entre otras cosas, promovieron las cuestiones previas y contestaron al fondo, de la siguiente manera:
“CAPITULO I
CUESTIONES PREVIAS
En nombre y representación de nuestras representadas y estando dentro del lapso previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 866 eiusdem, promovemos las siguientes cuestiones previas:
I
Conforme a lo establecido en el artículo 346 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, promovemos la caducidad de la acción, prevista en el artículo 47 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°36.687, de fecha 26 de abril de 1999, ello con base en las razones de hecho y de derecho que de seguidas paso a exponer:
Alega la representante legal de la parte demandante que su representada “…En forma sorpresiva se enteró en fecha 14 de junio de 2017, cuando atendía una citación que le fue formulada por la Superintendecia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) DEL ESTADO YARACUY (…) que la ciudadana MIRIAN HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN (…)se atribuía la propiedad del inmueble que ocupa mi (su)representada en calidad de arrendataria, lo cual era desconocido para ella, en virtud a que nunca fue informada o notificada de forma autentica o fehaciente, por el ARRENDADOR o por la adquirente de la venta del local referido, como lo ordena la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 7 de diciembre de 1999…”.
Ahora bien, es falso de toda falsedad, pues, no es cierto que antes del 14 de junio de 2017, la parte demandante-arrendataria desconocía que la ciudadana MIRIAN HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN fuese la propietaria del inmueble que la demandante ocupa en calidad de arrendataria, tal como lo afirma en el libelo de demanda, ya que la parte demandante-arrendataria tuvo conocimiento de la venta del inmueble mucho antes de la referida fecha y por ende, sabía que antes del14 de junio de 2017, la propietaria del inmueble era la ciudadanaMIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN, ya que como se puede evidenciar de las actas procesales, nuestras poderdantesle hacen saber a la parte demandante FARMA-ECONOMIA C.A. que la propietaria del inmueble arrendado era la ciudadana MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN, pues, corre inserta al folio 56 del presente expediente, diligencia de fecha 17 de enero de 2011,presentada por las codemandadas en el expediente N° 74/11de consignaciones arrendaticias ,llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en cuya diligencia nuestras representadas consignaron en esa oportunidad el instrumento de propiedad del inmueble arrendado (ver folios 57 al 61) en el cual se demuestra que la propietaria del inmueble arrendado por la parte demandante-arrendataria es la ciudadana MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN y no la ciudadana HILDA CONSUELO GONZALEZ DE HERNANDEZ, como alega la demandante-arrendataria en su escrito de consignación arrendaticia en el libelo de demanda.
Asimismo, se puede evidenciar, tal como consta en copia del expediente N°3.184/11en el cual se tramitó el desalojo por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, que se acompaña marcado “B”, que antes del 14 de junio de 2017, la parte demandante estaba en conocimiento que la propietaria del inmueble arrendado era la ciudadana MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN y no el ciudadano GREGORIO JOSÉ HERNÁNDEZ BATISTA, pues, corre inserto a los folios 39 y 40 del referido expediente, diligencia de fecha 30 de marzo de 2011, suscrita por el ciudadano alguacil del referido Tribunal y el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana YARIMA OMAIRA RODRIGUEZ GONZALEZ, en el cual queda evidenciado que la referida ciudadana en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil FARMA-ECONOMIA C.A. fue citada en fecha30 de marzo de 2011, para comparecer a dar contestación a la demanda que por desalojo de inmueble interpuso la ciudadana MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN en su carácter de propietaria del inmueble que ocupa la demandante FARMA-ECONOMIA C.A. en calidad de arrendataria.
Igualmente, riela en el folio 53 del expediente que se acompañó marcado “B”, diligencia de fecha 14 de abril de 2011, mediante la cual la ciudadana YARIMA OMAIRA RODRIGUEZ GONZALEZ, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil FARMA-ECONOMIA C.A. solicitó las copias certificadas de la totalidad del expediente, todo lo cual evidencia que antes del 14 de junio de 2017, la parte demandante estaba en conocimiento que la ciudadana MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN, es la propietaria del inmueble arrendado y no el ciudadano GREGORIO JOSÉ HERNÁNDEZ BATISTA o nuestra poderdante HILDA CONSUELO GONZALEZ DE HERNANDEZ, como alega la demandante en el libelo de demanda…omissis…
Ahora bien, en el presente caso el plazo de caducidad de cuarenta(40) días para ejercer el derecho de retracto legal arrendaticio por parte de la demandante-arrendataria comenzó a regir a partir del día 17 de enero de 2011, fecha en la cual quedó demostrado que la demandante estaba en conocimiento de la enajenación del bien inmueble arrendado, por cuanto ella pudo evidenciar el cambio de la titularidad en la propiedad del bien inmueble que ocupa como arrendataria, pues en la referida fecha nuestras representadas hicieron saber a la parte demandante FARMA-ECONOMIA C.A. que la propietaria del inmueble arrendado era la ciudadana MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN y no la ciudadana HILDA CONSUELO GONZALEZ DE HERNANDEZ, ello por haberse consignado en esa fecha el documento de venta en el cual figura como propietaria la ciudadana MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN, por ende la demandante-arrendataria tuvo conocimiento de la venta del inmueble arrendado y que la nueva propietaria era la ciudadana MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN, ya quela demandante-arrendataria es parte en el procedimiento de consignaciones arrendaticias, pues ella es la consignataria de los cánones de arrendamientos en el expediente N° 74/11llevadopor el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
Ahora bien, desde el 17 de enero de 2011, fecha en la cual tuvo conocimiento la demandante-arrendataria del cambio de titularidad como consecuencia de la venta efectuada por el ciudadano GREGORIO JOSÉ HERNÁNDEZ a favor de la ciudadana MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN, es evidente que la arrendataria, hoy demandante, la sociedad mercantil FARMA-ECONOMIA C.A., no ejerció en tiempo oportuno el derecho de retracto legal arrendaticio,dejando que venciera el plazo de cuarenta (40) días, contados a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de la venta del inmueble que ocupa como arrendataria, ya que se puede evidenciar que desde el día 17 de enero de 2011 hasta el día27 de octubre de 2017, cuando fue interpuesta la pretensión de retracto legal arrendaticio, transcurrieron más de cuarenta (40) días para que operara la caducidad de la presente acción, ello de conformidad con el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 1999, y así pido que sea declarado.
Asimismo, solicito al ciudadano juez que para el supuesto negado en que no considere como fecha de inicio el día 17 de enero de 2011, para computar el plazo de caducidad, pido que se compute a partir del día30 de marzo de 2011, fecha en la cual queda evidenciado que la referida ciudadana YARIMA OMAIRA RODRIGUEZ GONZALEZ, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil FARMA-ECONOMIA C.A. fue citada para comparecer a dar contestación a la demanda que por desalojo de inmueble interpuso la ciudadana MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN en su carácter de propietaria del inmueble que ocupa la demandante en calidad de arrendataria y por ende, al recibir la copia certificada de la demanda de desalojo en la que expresamente se hace referencia a la venta del inmueble arrendado y además el documento contentivo de la venta del inmueble arrendado fue acompañado como anexo en la demanda de desalojo que cursa en el expediente N° 3.184/11,llevado por Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del estado Yaracuy y en el cual se tramitó la demanda de desalojo del inmueble arrendado por la demandante-arrendataria, cuya demanda fue interpuesta por nuestra poderdante la ciudadana MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN, cuyas copias del referido expediente ya hemos acompañado marcado “B” en el presente escrito, todo lo cual nos lleva a concluir que la demandante-arrendataria estaba en conocimiento de la enajenación del inmueble arrendado y que la propietaria del inmueble era la ciudadana MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN y no el ciudadano GREGORIO JOSÉ HERNÁNDEZ o la ciudadana HILDA CONSUELO GONZALEZ DE HERNANDEZ, como alega la demandante en el libelo de demanda.
Igualmente, en el caso en que se desestime computar el plazo de caducidad des de el día 30 de marzo de 2011, como se alegó anteriormente, pedimos que se compute a partirdel14 de abril de 2011, fecha en la cual, la ciudadana YARIMA OMAIRA RODRIGUEZ GONZALEZ, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil FARMA-ECONOMIA C.A, tuvo acceso a las actas del expediente N° 3.184/11, llevado por Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del estado Yaracuy y en el que se tramitó la demanda de desalojo del inmueble arrendado por la demandante-arrendataria, cuya demanda fue interpuesta por la ciudadana MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN, ya que la demandante arrendataria solicitó las copias certificadas de la totalidad del expediente antes señalado y por tanto fue puesta en conocimiento de la venta del inmueble por ella arrendado y que la propietaria del mismo lo era la ciudadana MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN, pues, eldocumento contentivo de la venta del inmueble arrendado fue acompañado como anexo marcado “E” en la demanda de desalojo que se tramitó en el referido expediente.
Por lo tanto, habiéndose interpuesto la demanda en fecha27-10-2017,han transcurrido más de SEIS AÑOS desde las fechas (17-01-2011, 30-03-2011 y 14-04-2011), en las cuales la demandante- arrendataria tuvo conocimiento de la enajenación del inmueble que ocupa como arrendataria, lo cual excede con creces el plazo de cuarenta (40) días, previsto en el artículo 47 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°36.687, de fecha 26 de abril de 1999, por tanto caducó la acción interpuesta por la parte demandante y así pedimos sea declarada.
II
De conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, promovemos la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, prevista en el artículo 49 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…omissis…
Acompañamos marcado “C”, copia certificada del documento de compra venta, mediante el cual nuestra poderdante, la ciudadana MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN, adquiere el inmueble integrado por tres (3) locales comerciales, cuyas medidas y linderos se dan aquí por reproducidos.
Como se puede advertir ciudadano Juez, la venta del inmueble hecha a nuestra poderdante fue realizada en forma global, ya que le fueron vendidos todos los locales comerciales y no solamente el que ocupa la parte demandante en calidad de arrendataria, lo cual también fue reconocida por la parte demandante-arrendataria, cuando en el libelo de demanda sostiene que: “….Este local aparece en el documento que se anexa marcado “D” por el cual le vende a MIRIAN HERNANDEZ DE CONCEPCIÓN con una extensión de CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS (46.72 MTS) no obstante; no señala dicho documento que le estén vendiendo en razón de tanto por medida, sino en forma global por lo que son los linderos del local los que determinan la cabida o medida que en el caso del inmueble arrendado a mi representada tiene un cabida de 134mts2….”. (Resaltado nuestros)
Ahora bien, uno de los referidos locales comerciales, es el que ocupa la parte demandante en calidad de arrendataria, tal como se puede evidenciar en los contratos de arrendamientos que anexa la demandante marcados “B” y “C” al libelo de demanda, por lo tanto la demandante es arrendataria de un solo local comercial identificado como local 1 y no de la totalidad de los tres locales comerciales que en forma global fueron comprados por nuestra poderdante ciudadana MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN, por lo tanto la demandante no es arrendataria de la totalidad del inmueble que le fue vendido a mi poderdante, sino de una fracción del mismo…omissis…
De manera pues, que tratándose de que el inmueble donde funciona el local arrendado por la demandante fue vendido por su propietario el ciudadano GREGORIO JOSE HERNÁNDEZ BATISTA en forma global, ya que le vendió a nuestra poderdante los tres locales comerciales, no nacía para la demandante-arrendataria el derecho al retracto legal arrendaticio previsto en el artículo 43 eiusdem.
Ello significa, que el ciudadano GREGORIO JOSE HERNÁNDEZ BATISTA, propietario del inmueble arrendado estaba en absoluta libertad de vendérselo globalmente a nuestra poderdanteMIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN …omissis…
Con base en las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo señalado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que se declare la inadmisibilidad de la demanda que por retracto legal arrendaticio interpuso la parte demandante, pues, como ha quedado evidenciado a la parte demandante no le asiste el derecho de retracto legal arrendatario, por haberse transferido la totalidad del bien inmueble en forma global, ya que fueron vendidos los tres locales comerciales en forma global y no individual y siendo que la demandante tan sólo ocupa una parte del mismo, no tiene derecho al retracto legal arrendaticio, ya que como se ha dicho, la demandante es arrendatario de un solo local (local N° 1)que forma parte de un inmueble de mayor extensión, por lo tanto la demanda presentada es contraria a lo previsto en el artículo 49 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 1999, en cuya disposición se niega el derecho de retracto lega arrendaticio en aquellos casos en que se enajene o se transfiera en forma global la propiedad del inmueble del cual forme parte el local arrendado…omissis…
CAPITULO SEGUNDO
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
I
DEFENSAS DE FONDO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
FALTA DE LEGITIMACIÓN AD-CAUSAM DE LA PARTE DEMANDANTE
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegamos la falta de cualidad en la parte demandante para intentar el presente juicio, ello con base en las razones de hecho y de derecho que de seguidas pasamos a exponer:
El retracto legal arrendaticio previsto en el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.418, del 23 de mayo de 2014, es un derecho del “arrendatario” para ser ejercido por el “arrendatario” pero su derecho de subrogarse recae exclusivamente sobre los derechos que haya adquirido el comprador sobre el inmueble que el arrendatario ocupa con esa cualidad y no sobre los derechos de los demás inmuebles que el comprador haya adquirido.
Si bien es cierto que la parte demandante es arrendataria del local N° 1, la misma no puede pretender subrogarse en los derechos adquiridos por nuestra representada MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN, ya que la demandante no ostenta la cualidad de arrendataria sobre los demás locales comerciales que fueron adquiridos por nuestra representada. Por lo tanto, por no ser la demandante, la arrendataria de los demás locales comerciales no tiene la cualidad e interés para intentar el presente juicio, lo contrario conllevaría a desvirtuar lo establecido en el artículos 39 eiusdem, que solo le otorga el derecho al arrendatario de subrogarse sobre los derechos que haya adquirido el comprador sobre el inmueble que el arrendatario ocupa en tal condición, por tales razones solicitamos se declare la falta de cualidad de la parte demandante para intentar el presente juicio y se deseche la demanda interpuesta.
II
FALTA DE LEGITIMACIÓN AD-CAUSAM DE LA PARTE DEMANDADA
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegamos la falta de cualidad en la parte demandada para sostener el presente juicio, ello con base en las razones de hecho y de derecho que pasamos a exponer:
La demanda fue interpuesta en fecha 27 de octubre de 2017, en contra de la ciudadana HILDA CONSUELO GONZALEZ DE HERNANDEZ, en su carácter de cónyuge sobreviviente del ciudadano GREGORIO JOSE HERNÁNDEZ BATISTA, quien fuera el vendedor-arrendador del inmueble que se pretende retraer y en contra de la ciudadana MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN, en su carácter de compradora del inmueble arrendado que se pretende retraer.
Al respecto, debemos señalar que para el momento de la compra del inmueble objeto de la demanda de retracto legal (4 de junio de 2007), tal como consta en copia certificada del documento de compra venta que se acompaña marcado “C”,nuestra representada ciudadanaMIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓNse encontraba casada con el ciudadano JACOBO FLORENCIO CONCEPCIÓN PEREZ, tal como se desprende del acta de matrimonio N° 41 del año 1981, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, que se acompaña marcada “D”.
Por lo tanto, dicho inmueble con ocasión de esa compra pasó a formar parte de la comunidad de gananciales existentes entre nuestra poderdante MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN y su esposo el ciudadano JACOBO FLORENCIO CONCEPCIÓN PEREZ, ello de acuerdo a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 156 del Código Civil, por ende y conforme al artículo 168 eiusdem, es evidente que la legitimación pasiva en el presente caso, la tienen conjuntamente nuestra poderdante MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓNy su cónyuge el ciudadano ya identificado, es decir, que la parte pasiva está conformada por un litis consorcio pasivo necesario, conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el inmueble cuyo retracto se demanda, pertenece a la comunidad conyugal, pues tantoMIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓNy su cónyuge se encuentran en comunidad jurídica respecto al referido contrato de compra venta del bien inmueble que se pretende retraer, por lo que al no haberse demandado al ciudadano JACOBO FLORENCIO CONCEPCIÓN PEREZ, se originó una falta de cualidad adcausam para sostener el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y así pedimos sea declarado.
Asimismo, se puede advertir la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, el cual estaría integrado no solo por nuestra representada MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN y su cónyuge como ya se precisó en líneas anteriores, sino también por los herederos sucesorales del ciudadano GREGORIO JOSE HERNÁNDEZ BATISTA, quien falleció en fecha 10 de julio de 2007, según consta en copia certificada del acta de defunción, signado con el N° 90, expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, la cual se acompaña marcada “E” ,lo que implica que ha debido demandarse no solo a nuestra poderdante en su carácter de cónyuge sobreviviente del ciudadano GREGORIO JOSE HERNÁNDEZ BATISTA, con quien contrajo matrimonio tal como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio que se acompaña marcada “F”, sino también que ha debido demandarse a sus herederos conocidos, los ciudadanos MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN; YUDITH DEL PILAR HERNANDEZ DE MENDOZA Y JOSE ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ, quienes figuran como hijos del referido difunto en el acta de defunción e igualmente demandarse a los herederos desconocidos del referido difunto, en la forma prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, al tratarse de un litisconsorcio pasivo necesario ha debido citarse al ciudadano JACOBO FLORENCIO CONCEPCIÓN PEREZ, esposo de nuestra poderdante MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN, así como a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano GREGORIO JOSE HERNÁNDEZ BATISTA, quien fuera el vendedor-arrendador del inmueble que se pretende retraer.
Por tales razones, solicitamos se declare la falta de cualidad pasiva y se cite al ciudadano JACOBO FLORENCIO CONCEPCIÓN PEREZ, en su carácter de cónyuge de nuestra representada MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN, los herederos conocidos ya mencionados y a los herederos desconocidos del ciudadano GREGORIO JOSE HERNÁNDEZ BATISTA, a los fines de conformar el litis consorcio pasivo necesario…omissis…
Antes de emitir pronunciamiento referente al escrito de cuestiones preliminares y contestación al fondo, propuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada, este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones, a saber:
Vista la demanda de PREFERENCIA OFERTIVA, incoada por la ciudadana YARYMA OMAIRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.652.822, en su carácter de PRESIDENTA de la Entidad Mercantil FARMA-ECONOMIA C.A, Rif- J-306874577, asistida por la abogada en ejercicio Adriana Rodríguez Linares, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.858.671, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102.619, contra las ciudadanas HILDA CONSUELO GONZALEZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.555.181, domiciliada en Edificio San Jose, Piso 1, Apto. 2, Tercera Avenida, Sector Los Pocitos, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, y a la ciudadana MIRIAN HERNANDEZ DE CONCEPCION, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.500.625, domiciliada en Urbanización Villa Rica, Casa Nro. 38, Avenida Buría, Familia Concepción Hernandez, Municipio Nirgua, estado Yaracuy; seguidamente pasa el Tribunal a indicar lo siguiente:
Es preciso para quien aquí decide, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia y como garantía del legítimo derecho a la defensa que poseen las partes y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer los derechos a la tutela judicial efectiva y el de petición, establecido en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hacer unas breves consideraciones en torno al tema de la legitimación.
El ilustre procesalista colombiano, Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados”.
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga”. (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
En concordancia con lo anterior, el Maestro Luis Loreto, en su meritoria labor investigativa sobre la cualidad (Ensayos Jurídicos, Caracas 1970, pág. 2), de extraordinario reconocimiento en la doctrina nacional, ha destacado que el fenómeno se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir, señalando que: “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la Identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de Identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera.
…Omissis…
El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente”.
Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por “cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada”.
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930, expediente N° 02-1597, de fecha 14/07/2003, Caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592, expediente N° 04-2584, del 06/12/2005, Caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193, expediente N° 07-0588, del 22/07/2008, Caso: Rubén Carrillo Romero y otros; y 440 expediente N° 07-1674, del 28/04/2009, Caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
En este sentido, observa este Jurisdicente que la legitimación es la cualidad necesaria para ser parte. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Incluso, la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Por lo que el proceso está integrado por el juez y las partes procesales, uno como sujeto activo y el otro como sujeto pasivo de la demanda, pero puede suceder que en una causa haya pluralidad de partes, el cual se denomina litisconsorcio y las razones de esta situación procesal del litisconsorcio pueden ser variadas, según dependan de la voluntad de las partes o bien se deba a razones de estricto carácter procesal, como es el caso del litisconsorcio necesario, en cuanto exige la concurrencia al proceso de todos los litisconsortes, esto es, de todas aquellas personas que en su día puedan resultar afectadas por la resolución judicial, el cual puede deberse a dos situaciones, por imposición legal o por exigencia de la propia naturaleza de la relación jurídica material que se debate en juicio.
Definamos el concepto de Litisconsorcio: situación jurídica en la cual se encuentran varias personas actuando en juicio como partes, bien sean actores o demandados. Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg (en su obra Tratado Derecho Procesal Civil Venezolano, en la página 42), señala lo siguiente: “En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y demandado de otro”.
Una vez definida la figura procesal del litisconsorcio, resulta de suma importancia ahondar en relación a sus clases, que la doctrina ha resumido en cinco (5), a saber:
Litisconsorcio Activo: Existe, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes, es decir, cuando hay varios demandantes y un solo demandado.
Litisconsorcio Pasivo: Se da, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados, es decir, cuando hay varios demandados y un solo demandante.
Litisconsorcio Mixto: Estamos en presencia de un litisconsorcio mixto, cuando en un proceso la pluralidad de partes existe de ambos lados, en otras palabras, hay varios demandados y varios demandantes.
Litisconsorcio necesario o forzoso: Se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma, que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, debe operar frente a todos sus integrantes, y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer, por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.
Litisconsorcio voluntario o facultativo: Se distingue del anterior, porque a la pluralidad de partes, corresponde también, una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado.
Por su parte Véscovi señala, “…La clasificación que interesa es la referente al litisconsorcio voluntario y necesario. El segundo se da no cuando la partes pueden (o no) comparecer conjuntamente, sino cuándo deben hacerlo, porque la relación jurídica debatida (relación sustancial, pretensión deducida), es de tal naturaleza que no puede decidirse válidamente si no están presentes todos los litisconsortes…”.
De lo antes expuesto, se evidencia la importancia que tiene la determinación de los tipos litisconsorciales, todas vez que si se trata de un litisconsorcio voluntario, cada litisconsorte goza de una legitimación, y son, en cierto modo independientes, entonces la sentencia, aunque es una sola, puede afectar en forma distinta a cada litisconsorte, uno puede apelar sin obligar al otro, así como cada uno puede oponer diversas defensas y excepciones; en cambio, cuando se trata de un litisconsorcio necesario, la dependencia es total, puesto que estamos en el caso de una legitimación compleja o común, las excepciones, se entienden deben ser únicas, la sentencia afectan a todos por igual, los recursos los colocan a todos en una situación de igualdad, los actos de impulso procesal y disposición requerirían la voluntad de todos los litisconsortes necesarios, por tanto al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por los integrantes de la relación frente a todos los demás (Artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos y no separadamente a cada uno de ellos.
En nuestro Código de Procedimiento Civil, el litisconsorcio necesario, se encuentra consagrado en los Artículos 146 y 148, los cuales preceptúan:
Artículo 146. “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.
Artículo 148. “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.
También existe ejemplo del litisconsorcio forzoso o necesario en la disolución de la comunidad de bienes que consagra el Artículo 768 del Código Civil, en la partición de bienes de herencia ab intestato o testamentaria y otros casos.
Si no actúa como demandante o si no se demanda a todos los sujetos legitimados para contradecir, el actor se expone a que se le alegue en la contestación de la demanda, la falta de cualidad pasiva, ya que la legitimación no corresponde pasivamente a uno de los demandados, sino conjuntamente a todos.
El litis consorcio facultativo o voluntario, según el Dr. Rengel Romberg, se distingue del anterior, porque a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hace valer en el mismo proceso, por cada interesado. La acumulación de todas ellas en el mismo proceso está determinada:
1) Por la voluntad de las diversas partes interesadas;
2) Por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones;
3) Por las conveniencias de evitar sentencias contradictorias o contrarias, si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicio distinto (Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil).
Los ejemplos de esta clase de litisconsorcio son aquellas demandas en que varias personas piden en un mismo juicio contra uno o varios obligados, la parte que le corresponde en un crédito y otros que están consagrados en el Artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, también la demanda intentada por el acreedor contra varios deudores solidarios o la intentada por varios acreedores solidarios contra el deudor común.
De manera que no debe ser confundido la legitimación con la capacidad, en virtud que la primera consiste en la demostración de la Identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o un poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, en cambio la capacidad procesal es la actitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales validos.
La capacidad procesal es un presupuesto procesal, una condición de validez de los actos procesales, en cambio la legitimación, es una condición de admisibilidad de la pretensión.
A tal efecto, tal y como se ha venido estudiando, se concluye que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, incluso puede ser decretada in limini litis. Criterio compartido por la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC-000258, expediente número 2010-000400, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, de fecha 20/06/2011; y ratificado en sentencia de la Sala Civil número RC.000589, expediente 16-133, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, de fecha 11/10/2016 (Caso: Pietro Antonio Crugnale Bagnato y otros contra Manfredo Pietro Crugnale Susi y Otra).
Con base a lo antes expuesto, en aplicación del principio de la conducción judicial al proceso, el cual no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, constatar la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular, observa lo siguiente:
Ahora bien, en el presente caso se aprecia de la pretensión del actor, que en su escrito libelar, en el CAPITULO I. DE LOS HECHOS, señala “…Como se puede observar la referida relación arrendaticia iniciada con mi representada con el citado ciudadano hoy difunto GREGORIO JOSÉ HERNANDEZ BATISTA, mediante contrato notariado en fecha 25 de febrero de 2000, que anexamos marcado “A” la hemos mantenido hasta la fecha de hoy, pues luego de la muerte del referido ciudadano, acaecida en fecha 10 de julio de 2007, continuamos la relación arrendaticia con sus herederos representados por la ciudadana: HILDA CONSUELO GONZALEZ DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.555.181, en su condición de cónyuge supérstite del arrendador… Omissis… El hecho que los ciudadanos GREGORIO JOSÉ HERNANDEZ BATISTA, en su carácter de Propietario-Arrendador e HILDA CONSUELO GONZALEZ DE HERNÁNDEZ en su carácter de cónyuge del propietario arrendador y por ende Copropietaria del inmueble, al haber vendido a su hija ciudadana: MIRIAN HERNANDEZ DE CONCEPCIÓN (tercera extraña en la relación arrendaticia), sin antes ofrecerlo a nuestra representada “FARMA-ECONOMÍA, C.A.”…”; de igual forma, se desprende de la lectura del documento de compraventa, el cual se encuentra suscrito entre los ciudadanos GREGORIO JOSE HERNANDEZ BATISTA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.507.799, en su condición de vendedor; la ciudadana MIRIAN CECILIA HERNANDEZ DE CONCEPCIÓN, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.500.625, en su condición de compradora y la ciudadana HILDA CONSUELO GONZALEZ DE HERNANDEZ, venezolana, casada, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.555.181, “…autorizo a mi cónyuge a efectuar la presente venta sin ninguna reserva…”, el cual se encuentra inicialmente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, de fecha 04/06/2007, dejándolo anotado bajo el número 03, Tomo 29; y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 22/11/2007, quedando registrado bajo el número 141, Folio 231 al 235, Protocolo Primero, Tomo Uno Adicional Uno, Cuarto Trimestre del año 2007; igualmente se desprende de la copia de la Cédula de Identidad signada con el número V-7.500.625, perteneciente a la ciudadana HERNANDEZ DE CONCEPCIÓN MIRIAN CECILIA, expedida en fecha 18/02/2014, en la cual se evidencia el estado civil de “CASADA” y que riela al folio 269 de la pieza 01; y del escrito dirigido a la Superintendencia Nacional de los Derechos Socio Económicos SUNDEE-Yaracuy que riela al folio 270 de la pieza 01, suscrito por la ciudadana Mirian Cecilia Hernandez de Concepción, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número 7.500.625 y demás copias de las actuaciones “Carta Poder” que rielan a los folios 283, 285, 300, 305, 310; asimismo, del Acta de Matrimonio número 41, de fecha 11/12/1981, de la cual se desprende el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos JACOBO FLORENCIO CONCEPCIÓN PÉREZ y MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ GONZALEZ, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Salom, Distrito Nirgua del Estado Yaracuy, documentos traídos a los auto por los apoderado de la parte demandante; de los cuales se evidencia que los ciudadanos JACOBO FLORENCIO CONCEPCIÓN PÉREZ y MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ GONZALEZ, son cónyuges entre sí, y siendo que en el caso de marras, nos encontramos en presencia un litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que según lo alegado por el actor en el libelo de la demanda contentiva de la pretensión de Preferencia Ofertiva, solicita reconozca que la compra venta referida se efectuó en detrimento del derecho preferente que como arrendataria tiene todo el derecho de adquirir en propiedad el local comercial objeto del arrendamiento, inmueble éste sobre el cual también posee derechos el cónyuge JACOBO FLORENCIO CONCEPCIÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-7.907.081, persona ésta que no fue demandada en la presente causa, por lo que, con base a lo alegado por el actor, no hay una relación de Identidad entre la persona que aparece como demandada y la ciudadana MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN a quien se demanda por PREFERENCIA OFERTIVA del bien que pertenece a la comunidad conyugal, tal como fue mencionado en el escrito libelar y se evidencia de los documentos que se acompañan a la presente demanda; razón por la cual se concluye que hay una falta de cualidad pasiva necesaria en el presente procedimiento, por lo que aún cuando fue realizada tal defensa en la oportunidad de promover cuestiones previas, la falta de cualidad evidente implica que la pretensión del actor sea contraria a derecho y por tanto debe declararla de oficio por el juzgador. Y así se declara.
Es así, como, con fundamento a todo lo antes expuesto este juzgador evidencia que no se constituyó en la presente causa el litisconsorcio pasivo necesario para que se pudiera trabar correctamente la litis y procesar la acción incoada, en consecuencia la parte demandada constituida en el presente juicio por la ciudadana MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN, carece de legitimación ad causam para sostener el presente juicio, pues ha debido demandarse conjuntamente con su cónyuge, el ciudadano JACOBO FLORENCIO CONCEPCIÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-7.907.081, pues en definitiva éste se verá afectado por las resultas del juicio, pues el asunto debe decidirse de una única forma para ambos legitimados, de allí que se estime que estamos frente a un caso típico en que no se constituyó el litisconsorcio pasivo necesario para sostener el presente juicio, forzoso resulta declarar de oficio la falta de cualidad e interés, y consecuentemente inadmisible la pretensión de Preferencia Ofertiva. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: la falta de legitimación ad causam de la parte demandada para sostener el presente juicio, por cuanto sólo se demanda a la ciudadana MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN, la cual carece de legitimación ad causam para sostener la relación procesal del presente juicio, pues existe un litisconsorcio pasivo necesario con su cónyuge ciudadano JACOBO FLORENCIO CONCEPCIÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-7.907.081. SEGUNDO: En consecuencia de lo expuesto en el particular anterior, se declara INADMISIBLE la pretensión de PREFERENCIA OFERTIVA, sobre el inmueble registrado por contrato de compra venta que se encuentra inicialmente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, de fecha 04/06/2007, dejándolo anotado bajo el número 03, Tomo 29; y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 22/11/2007, quedando registrado bajo el número 141, Folio 231 al 235, Protocolo Primero, Tomo Uno Adicional Uno, Cuarto Trimestre del año 2007, perteneciente a la comunidad conyugal CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ, incoada por la ciudadana YARYMA OMAIRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.652.822, en su carácter de PRESIDENTA de la Entidad Mercantil FARMA-ECONOMIA C.A, Rif- J-306874577, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Nro. 33, Tomo 141-A, en fecha 01 de marzo del año 2000, posteriormente modificada ante el citado despacho y bajo el Nro. 19, Tomo 142-A, en fecha 09 de marzo del año 2000, y bajo el Nro. 19, Tomo 142-A en fecha 09 de Marzo del año 2000 y bajo el Nro. 28, Tomo 183-A en fecha 20 de noviembre del año 2001, asistida por la abogada Adriana Rodríguez Linares, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.858.671, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102.619; contra las ciudadanas HILDA CONSUELO GONZALEZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.555.181, domiciliada en Edificio San Jose, Piso 1, Apto. 2, Tercera Avenida, Sector Los Pocitos, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, y a la ciudadana MIRIAN CECILIA HERNANDEZ DE CONCEPCION, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-7.500.625, domiciliada en Urbanización Villa Rica, Casa Nro. 38, Avenida Buría, Familia Concepción Hernandez, Municipio Nirgua, estado Yaracuy; como consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, queda relevado el tribunal de conocer el fondo de la misma. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:25 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA.
Expediente N° 7887
WACA/mdelscp.
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