REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7827
DEMANDANTE: LEÓN ESCALONA CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.261.803, domiciliado en la Calle 5, Vereda 12, casa N° 12, de la Urbanización la Ascensión, Municipio San Felipe del estado.
APODERADO JUDICIAL: Héctor León Escalona González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.648.851, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.815.
DEMANDADO: RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.972.933, domiciliado en la Urbanización San Antonio, Transversal 8, casa N° 8-17, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL: José Luis Altuve Aular, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.559.493, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.822.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL.
Visto con informes de la parte actora y Acumulación de Tercería.
I
Se recibió por distribución, expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, relacionado con el juicio de Nulidad de Venta, incoado por el ciudadano LEÓN ESCALONA CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.261.803, domiciliado en la Calle 5, Vereda 12, casa N° 12, de la Urbanización la Ascensión, Municipio San Felipe del estado; asistido por el abogado Héctor León Escalona González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.648.851, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.815; contra el ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.972.933, domiciliado en la Urbanización San Antonio, Transversal 8, casa N° 8-17, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
II
De las actas que conforman el presente expediente, consta al folio 14 auto de fecha 27/07/2016, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; admitiendo la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda; y asimismo, ordenó aperturar el cuaderno de medidas, una vez que la parte interesada proveyera de los emolumentos necesario para reproducir las copias que encabezarían el referido cuaderno; y cumplido lo anterior, el abogado Héctor León Escalona González, en el cuaderno de medidas, presentó diligencia en fecha 05/08/2016 (folio 08 C.M.), en la que ratifica las medidas solicitadas en la demanda; siendo declarada improcedente la solicitud de las medidas, según sentencia de fecha 10/08/2016 (folios 09 al 11 C.M.).
En fecha 02/08/2016 (folio 17 pza. 01), riela diligencia presentada por el actor, mediante la cual otorga poder Apud-Acta al abogado Héctor León Escalona González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.648.851, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.815; certificado por la secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11/08/2016 (folio 22 y vto. pza. 01), se logró la citación del demandado RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.972.933, domiciliado en la Urbanización San Antonio, trasversal 8, casa N° 8-17, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
En fecha 03/10/2016 (folio 24 pza. 01), consta diligencia presentada por el demandado, mediante la cual otorga poder Apud-Acta al abogado José Luís Altuve Aular, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.559.493, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.822; certificado por la secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05/10/2016 (folios 26 al 29 pza. 01), el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GIL LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.768.531, de este domicilio, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio José Luis Altuve Aular, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.559.493, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.822; presentó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; escrito de Tercería, fundamentado en los artículos 370.1 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada inadmisible en fecha 20/01/2017 (folios 111 al 114 pza. 01); y en esa misma fecha presentó diligencia solicitando se acordara una reunión conciliatoria entre las partes (folio 36).
En fecha 10/10/2016 (folios 37 al 39 pza. 01), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó sentencia interlocutoria suspendiendo la causa a partir de esa fecha, a fin de fijar la audiencia conciliatoria solicitada por la parte demandada; y por auto separado de ese mismo día 10/10/2016 (folio 40 pza. 01), fijó el sexto día de despacho siguiente a las dos de la tarde para llevar a cabo dicha audiencia; audiencia ésta que no se logró a pesar de haberse fijado en tres (03) oportunidades.
Por auto de fecha 10/10/2016 (folio 41 pza. 01), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, visto el escrito de Tercería interpuesto por el ciudadano Gustavo Enrique Gil Linarez, debidamente asistido por el abogado José Luís Altuve Aular, presentado en fecha 05/10/2016 y vista la decisión de fecha 10/10/2016 (folios 37 al 39) donde suspende la causa, señaló que se pronunciará en cuanto a la admisión de la Tercería una vez que se dé cumplimiento a la sentencia antes señalada.
En fecha 14/10/2016 (folio 43), el abogado Héctor León Escalona González, ya identificado, por diligencia apeló formalmente de la sentencia de fecha 10/10/2016, que suspendió la causa para la celebración de la audiencia conciliatoria; y en fecha 19/10/2016 (folio 46 pza. 01), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, oyó la apelación en un solo efecto, remitiendo en fecha 26/10/2016 (folio 51 pza. 01), las copias certificadas que señaló la parte bajo oficio Nº 0454/2016; apelación ésta que se homologó en el Juzgado de Alzada en fecha 19/12/2016 (folios 77 al 104 pza. 01), por la ocurrencia del desistimiento por parte del apelante.
En fecha 14/11/2016 (folio 61 pza. 01), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; dictó auto en el que ordena la continuidad de la causa en la etapa procesal que se encontraba.
En fechas 14 y 19/12/2016 (folios 71 y 72 pza. 01), el abogado Héctor León Escalona González, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; presentó escritos solicitando al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictara sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para que las partes promovieran pruebas, solo la parte actora hizo uso de este derecho, tal como se evidencia de escrito presentado en fecha 06/12/2016 y agregado a los autos (folios 74 y 75); siendo admitidas dichas pruebas por auto de fecha 11/01/2017 (folio 105), ordenando oficiar al Banco Bicentenario ubicado en la avenida 7 entre calles 11 y 12, Edificio Rental, San Felipe, estado Yaracuy; e igualmente se fijó llevar a cabo inspección judicial, así como oír las testimoniales de los ciudadanos Alfredo García y Lisandro José Rivero Medina.
En fecha 12/01/2017 (folio 107), la parte actora a través de su apoderado judicial, presentó escrito, que entre otras cosas expuso:
“…En virtud del auto de fecha 11 de Enero de 2017 que se encuentra al folio 105 del expediente, donde el tribunal admite las pruebas presentadas por esta representación, me permito señalar al tribunal que dicho auto no tiene razón de ser, en virtud de que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil es muy claro…
…omissis…
Ahora bien, el no cumplir con dicha norma adjetiva civil, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se está incurriendo en la vulneración del debido proceso a mi representado, en virtud de que lo que corresponde en el presente asunto es dictar sentencia, tal y como lo establece la ley.
Así mismo (sic) y en virtud de la admisión de las pruebas decretadas por este tribunal, en este acto DESISTO FORMALMENTE de todas y cada una de las pruebas promovidas por esta representación y que fueron admitidas por el tribunal, ya que no tiene ningún sentido su evacuación, ya que se incurriría en gastos de recursos innecesarios al tribunal y al estado Venezolano, por tal motivo solicito al tribunal por favor cumpla con el debido proceso y la tutela judicial efectiva y proceda a dictar sentencia en el presente asunto…”.
Por ante la secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en fecha 24/01/2017 (folios 118 al 121 pza. 01), la Jueza titular de ese Tribunal, Abg. Wendy Yánez Rodríguez, presentó inhibición por considerar que se encuentra inmersa en la causal del ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se libró oficio al Juzgado de Alzada anexando la incidencia de inhibición; y encontrándose vencido el lapso de allanamiento establecido en el artículo 86 eiusdem; se ordenó la distribución del expediente por auto de fecha 27/01/2017; correspondiendo a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; conocer del presente procedimiento.
Del folio 132 al 156, ambos inclusive, constan resultas de la Incidencia de Inhibición, la cual fue declara Con Lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En fecha 27/01/2017 (folio 124 pza. 01), fue remitido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiéndole por distribución a este Juzgado, y por auto de fecha 31/01/2017, se acordó darle entrada y asignarle la correspondiente numeración (folio 125 pza. 01).
Por auto de fecha 08/02/2017 (folio 126 pza. 01), una vez recibido por distribución la presente causa, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se acordó oficiar al mencionado Juzgado a los fines de que remita a este Tribunal el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 11/01/2017, fecha ésta en la cual fueron admitidas las pruebas, hasta el día 24/01/2017 (ambas fechas inclusive).
En fecha 17/02/2017 (folio 128 pza. 01), quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, y evidenciando que a la fecha no se ha recibido respuesta sobre lo peticionado (cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 11/01/2017 hasta el día 24/01/2017), se ratifico lo peticionado en oficio signado con el número 49/2017 de fecha 08/01/2017, librándose oficio número 70/2017 de esa misma fecha.
En fecha 20/02/2017 se recibió oficio número 0.064/2017, de fecha 13/02/2017 (folio 129 pza. 01), proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual informa que por ante ese juzgado transcurrieron del el 11/01/2017 (exclusive) hasta el 24/01/2017 (exclusive), transcurrieron así: 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20 y 23; para un total de ocho (08) días de despacho. Asimismo, en fecha 21/02/2017 se ordenó realizar el cómputo de días de despacho transcurridos por ante este Tribunal desde el 31/01/2017 (exclusive) fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa, siendo informado por la secretaria que transcurrieron trece (13) días de despacho así: 02, 03, 06, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20 y 21/02/2017. Por lo que por auto de esa misma fecha, visto el cómputo que antecede, y del cómputo recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se desprende que transcurrieron veintiún (21) días de despacho del lapso probatorio, acordándose lo siguiente:
“…este Tribunal acuerda lo solicitado, en consecuencia, fija nueva oportunidad, para oír la testimonial de los ciudadanos: Alfredo García y Lisandro Jose Rivero Medina, debidamente identificados en el escrito de pruebas, al tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a las 09:30a.m y 10:10a.m, respectivamente, quienes serán presentados e interrogados a viva voz por la parte promovente, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 483, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la Inspección Judicial, éste Tribunal fija el quinto día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:00 a.m., para el traslado y constitución del Tribunal en la Oficina del Banco Bicentenario, Agencia San Felipe, del estado Yaracuy, ubicado en la Avenida 7, entre calles 11 y 12, esquina calle 12, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, a los fines de llevar a cabo la Inspección Judicial solicitado, asimismo se ordena oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de informarle sobre la misma.
Ahora bien, visto que en fecha 11 de enero de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, acordó oficiar al Banco Bicentenario del Municipio San Felipe estado Yaracuy, sin constar en autos las resultas del mismo, es por lo que este Tribunal acuerda ratificar el contenido del referido oficio.
En este orden de ideas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 20 de enero de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual declara Inadmisible la demanda de tercería, ordenándose la notificación de las partes sobre dicha decisión, desprendiéndose de autos que las mismas no fueron practicadas, es por lo que se ordena la notificación del demandado ciudadano Rafael Ignacio Muñoz Goyo y del tercero interviniente en el presente juicio ciudadano Gustavo Enrique Gil Linarez; en cuanto a la notificación de la parte actora, se considera inoficioso, debido a que la misma se encuentra a derecho, lo cual se desprende de sus múltiples actuaciones en el expediente, luego de la referida decisión…”.
En fecha 23/02/2017 (folios 162 y 163 pza. 01), se llevó a cabo el acto de testimoniales de los ciudadanos Alfredo García y Lisandro Rivero; y en fecha 02/03/2017 (folio 165 y 166 pza. 01), se llevó a cabo la inspección judicial.
En fecha 13/03/2017 (folio 170), se admitió el escrito de Tercería suscrito y presentado por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GIL LINAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-15.768.531, debidamente asistido por el abogado José Luís Altuve Aular, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.559.493, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.822; ordenándose desglosar el referido escrito de tercería para formar el cuaderno separado. En esta misma fecha se agregó a los autos oficio Nº OCJ-GAAJA-GAJ-0525-2017 (folios 171 al 178 pza. 01), proveniente de la Consultoría Jurídica del Banco Bicentenario, dando respuesta a lo solicitado; motivo por el cual se fijó la causa para informes de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05/04/2017 (folios 185 al 189 pza. 01), la parte actora a través de su apoderado judicial presentó escrito de informes.
En fecha 17/03/2017 (folio 181 pza. 01), el abogado José Luís Altuve, presentó diligencia en la que renuncia al poder que le fuere otorgado el ciudadano Rafael Ignacio Muñoz Goyo; lo que conllevó a que el Tribunal, por auto de fecha 22/03/2017 (folio 182 pza. 01), ordenó notificarle al referido ciudadano sobre dicha renuncia, de conformidad con lo previsto en el artículo 165.2 del Código de Procedimiento Civil; y que por diligencia suscrita por la Secretaria Titular del Tribunal hizo constar que el Alguacil se trasladó en fecha 04/04/2017 a las 11:15 a.m. (folio 184 pza. 01), en la Urbanización San Antonio Transversal 8, casa N° 8-5-A, Municipio San Felipe estado Yaracuy, donde fue atendido por la ciudadana MARISOL GARRIDO DE MUÑOZ, titular de la C.I. 4.361.643, quien dijo ser esposa del ciudadano: RAFAEL IGNACIO MUÑOZ, manifestándole que para el momento su esposo no se encontraba en la casa, en virtud de lo cual procedió a dejarle la boleta de Notificación al ciudadano que lo atendió, todo de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dando así cumplimiento al auto de fecha 22/03/2017.
III
DE LO ADUCIDO POR EL ACTOR EN SU LIBELO
Se desprende del libelo de demanda lo siguiente:
“…Es el caso que era propietario de unas bienhechurías, construidas sobre terrenos propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) ubicadas en la calle de Servicio Luis Enrique Lugo, calle 23, entre calles Agustín y Calle Arismendi con la Avenida el Nazareno de la Urbanización las Tapias, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, dicho terreno mide CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (493,24 Mts.2) cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Casa y Solar que es o fue de Marisol Corniel con 26,30 Metros lineales, su lateral; SUR: Casa y Solar que es o fue de León Escalona Corona con 26,30 Metros lineales, su lateral; ESTE: Calle de Servicio con 19,20 Metros lineales, su frente; y OESTE: Casa y Solar que es o fue de Trina Quiroz con 5,20 y 18,80 Metros lineales, su fondo. De las cuales actualmente soy poseedor pacifico en virtud de que me encuentro ocupando dichas bienhechurías ya que el comprador al momento de la firma me engaño y no pago, ni a (sic) pagado el precio de dichas bienhechurías.
Ahora bien, según documento protocolizado en fecha Diez (10) de Noviembre (11) de Dos Mil Quince (2015), por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, quedando inscrito bajo el Numero 2015.1387, Asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 462.20.4.1.3985 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2015, se suscribió un contrato para Venderle dichas bienhechurías al ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N -V.- 4.972.933, con quien tenía un fuerte lazo de amistad de más de 35 años, y con su hermano Israel Muñoz, por lo que procedimos a realizar dicho contrato de venta de las bienhechurías y se colocó en el documento un precio estipulado de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (748.800 BS.) que según el documento iba a recibir mediante cheque con las siguientes características, cheque Numero 91750106 de la cuenta corriente Numero 01750349930071079049, girado contra el banco bicentenario, perteneciente al ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.972.933.
Es el caso ciudadano Juez, que el referido día de la firma el ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N° V.- 4.972.933,se presentó en el registro y me señalo que no me iba a poder entregar el cheque, porque se le había quedado, pero que no había problema que al salir de allí nos dirigiéramos a su casa para buscarlo, y en virtud de la amistad que compartíamos desde hace más de 35 Años y valiéndose de mi edad avanzada (porque tengo 70 años), accedí a tal solicitud, no obstante el ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, …omissis… se valió de toda la astucia y engaño para no entregarme el cheque, y a quien no he visto desde el día que le firme la venta de las bienhechurías, he tratado de localizarlo siendo las diligencias infructuosa, lo cual me resulto totalmente desagradable y me sentí estafado por mi supuesto amigo, ya que valiéndose de la amistad que tenía con él, y mi edad avanzada, con toda su astucia me engaño y me hizo firmar el documento de venta de las bienhechurías con la promesa de que me iba a entregar el cheque, el cual nunca entrego, nunca se cobró y será probado en su debida oportunidad, por lo que la venta nunca llego a perfeccionarse, ya que no se pagó el precio, existiendo un vicio en la manifestación de voluntad realizada por mí, “ya que el consentimiento dado para la firma del contrato fue dado a consecuencia de un error excusable, bajo engaño, fui sorprendido por dolo, motivo por el cual se solicitad la nulidad absoluta del contrato”.
CAPITULO II
EL DERECHO.-
El artículo 1133 del Código Civil expresa una definición clara del Contrato
…omissis…
Igualmente, la ley sustantiva civil establece en su artículo 1141, los elementos para la existencia de un contrato… omissis…:
En este sentido, es necesario hacer referencia a las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, dados por nuestra doctrina y el ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de una mayor comprensión del tema en discusión. En este sentido, la doctrina ha definido al Consentimiento; como una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de un sujeto de derecho respecto de un acto externo propio o ajeno.
Por su parte el artículo 1141 del Código Civil, señala al consentimiento, como el primero de los elementos esenciales para la existencia del contrato, cuando establece:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1° Consentimiento de las partes; 2° Objeto que pueda ser materia de contrato, y 3° Causa lícita.
El consentimiento es un elemento fundamental para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, quiere decir que no solo constituye una formalidad esencial para el perfeccionamiento de los contratos, sino que es una condición sine qua non de todo contrato. El consentimiento, está integrado por lo menos, de dos voluntades libremente emitidas y comunicadas entre las partes, es decir, es un acto bilateral de voluntades y se requiere de la existencia de dos o más declaraciones de voluntad emanada de las diversas partes de un contrato; además esta declaración debe ser comunicada a la otra parte, a fin de que obtenga conocimiento, y deben combinarse recíprocamente, por ejemplo en un contrato de venta, debe existir la voluntad de venta y por la otra parte la voluntad de compra.
Este consentimiento válido, implica que las manifestaciones de voluntades de las partes contratantes estén exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.
En este orden, los artículos 1142, 1146 y 1154 del Código Civil, disponen:
Artículo 1.142. El contrato puede ser anulado:
1.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; 2.- Por vicios del consentimiento.
Artículo 1.146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.
Artículo 1.154.- El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.
…Omissis…
Ahora bien, dicho consentimiento para la realización del contrato fue sacado por dolo, en virtud de la actitud asumida por el comprador (que llego a tal punto que consigno una copia de un cheque ante un funcionario público que no tenía fondos disponibles para la compra de las bienhechurías), valiéndose de los lazos de amista con el vendedor, ya que pretendió comprar unas bienhechurías con un cheque con el cual evidentemente no tenía fondos para el día en que realizo la venta (engañando totalmente al vendedor), lo que también lo convierte en una causa ilícita ya que pretendió pagar las bienhechurías y perfeccionar la venta del contrato con un cheque sin fondo (lo que a todas luces constituye un delito penado por nuestra legislación Penal), ya que para el día de la firma del contrato dicha cantidad de dinero no se encontraba disponible en la cuenta corriente número 01750349930071079049, del banco bicentenario, perteneciente al ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N° V.- 4.972.933, motivo por el cual hace nula la venta y solicito del tribunal que así lo declare, ya que la misma se perfecciono porque nunca se pagó el precio.
Ciudadano Juez, el consentimiento fue extraído por dolo, ya que el engaño fue de tal magnitud, que se firmó una venta sin recibir el pago, ya que se me señalo que posteriormente se me entregaría el cheque, lo cual nunca ocurrió.
Ciudadano Juez, queda evidenciado el dolo, en virtud de que el comprador valiéndose de astucia y engaño, dada la amistad hizo incurrir en el error al vendedor de firmarle sin recibir el cheque con la promesa de que lo entregaría posteriormente, las maquinaciones fueron de tal magnitud que para que el vendedor le firmara la venta le señalo que él era un hombre serio y una persona publica, y así lograr que le firmaran el documento, porque el comprador sabía con toda certeza que no tenía disponibilidad (porque de habérselo dicho al vendedor, este no hubiese firmado el documento de venta) en la cuenta corriente número 01750349930071079049, del banco bicentenario, perteneciente al ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO,… omissis… el día 10 de noviembre de 2016 fecha en que se firma el documento y el cheque nunca llego a las manos del vendedor, por lo que nunca se cobró, y consecuencialmente nunca se perfecciono la venta porque no se pagó ni se ha pagado el precio de las bienhechurías, lo que hace nulo de nulidad absoluta dicho contrato de venta de bienhechurías y solicito del tribunal que así lo declare.
CAPITULO III
PETITORIO
Al respecto, el artículo 1146 del Código Civil, establece:
“Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.
En virtud de las razones de hecho y de derecho es que demando al ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, …omissis… para que convenga o sea condenado por este tribunal a la nulidad absoluta del contrato de venta de las bienhechurías señalado y marcado con la letra “A” documento debidamente protocolizado en fecha 10 de Noviembre de 2015, por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, quedando inscrito bajo el Numero 2015.1387, Asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 462.20.4.1.3985 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2015…”.
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
La parte actora fundamento la presente acción en los artículos 1142, 1146 y 1154 del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 1142. “El contrato puede ser anulado:
1.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; 2.- Por vicios del consentimiento”.
Artículo 1146. “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.
Artículo 1154. “El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado”.
De acuerdo a como están planteados los hechos, la presente acción tiene por objeto la nulidad absoluta del contrato de venta de unas bienhechurías, construidas sobre terrenos propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ubicadas en la Calle de Servicio Luis Enrique Lugo, Calle 23, entre Calles Agustín y Calle Arismendi con la Avenida El Nazareno, de la Urbanización las Tapias, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, dicho terreno mide CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (493,24 Mts.2) cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Casa y Solar que es o fue de Marisol Corniel con 26,30 Metros lineales, su lateral; SUR: Casa y Solar que es o fue de León Escalona Corona con 26,30 Metros lineales, su lateral; ESTE: Calle de Servicio con 19,20 Metros lineales, su frente; y OESTE: Casa y Solar que es o fue de Trina Quiroz con 5,20 y 18,80 Metros lineales, su fondo; el cual forma parte de mayor extensión de Mil Noventa y Cinco Metros con Cincuenta y Ocho Centímetros Cuadrados (1095,58 mts2), cuyos linderos son los siguientes: NOROESTE: En 28,05 Ml, y una línea quebrada de 10,80 Ml con la casa de la señora Trina Quiroz, su fondo; SURESTE: En 37,70 Ml con la Calle 23, su frente; SUROESTE: En 8,05 Ml y una línea quebrada de 0,85 Ml con la Avenida 28 y su lateral; NORESTE: en 26,00 Ml con la casa de la señora Susy Marisol Corniel, su lateral; documento señalado y marcado con la letra “A” (folios 06 al 10 pza. 01), el cual se encuentra debidamente protocolizado en fecha 10/11/2015, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, quedando inscrito bajo el número 2015.1387, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el número 462.20.4.1.3985 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2015.
Ahora bien, expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, le corresponde ahora, a este Juzgador analizar las pruebas producidas por las partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, previo análisis que se hagan a las mismas, las cuales fueron traídas junto al libelo de demanda así, a saber:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En la oportunidad correspondiente (06/12/2016 folios 74 y 75 de la pza. 01), la parte actora a través de su apoderado, promovió las siguientes probanzas, de la siguiente manera:
Documentales:
1. Promovió copia fotostática simple de documento público de venta, suscrito entre los ciudadanos LEÓN ESCALONA CORONA (vendedor), venezolano, mayor de edad, comerciante, divorciado, titular de la Cédula de Identidad número V-3.261.803 y RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO (comprador), venezolano, mayor de edad, casado, de profesión artesano, titular de la Cédula de Identidad número V-4.972.933, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 10/11/2015, quedando registrado bajo el número 2015.1387, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.3985 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015 (folios 06 al 12 pza. 01).
El presente documento se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, y al no haber sido ni impugnado ni tachado dentro de la oportunidad legal establecida por la parte demandada, se tiene como fidedigno y con pleno valor probatorio capaz de demostrar la venta que efectúo el ciudadano LEÓN ESCALONA CORONA (vendedor), venezolano, mayor de edad, comerciante, divorciado, titular de la Cédula de Identidad número V-3.261.803 y RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO (comprador), venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión artesano, titular de la Cédula de Identidad número V-4.972.933, correspondiente a unas bienhechurías consistentes en una vivienda que mide 8,30 mtsl. de ancho por 12,00 mtsl. de largo, esto es, Noventa y Nueve Metros Cuadrados con Sesenta Centímetros Cuadrados (99,60 mts2) de paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit, dividida en dos cuartos, sala, comedor, cocina, un baño, con cuatro puertas de hierro y nueve ventanas de hierro; las mismas se encuentran construidas sobre terrenos propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el cual mide Cuatrocientos Noventa y Tres Metros Cuadrados con Veinticuatro Centímetros Cuadrados (493,24 mts2), ubicado en la Calle de Servicio Luis Enrique Lugo, Calle 23 entre Calles Agustín y Calle Arismendi con la Venida El Nazareno de la Urbanización Las Tapias, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Casa y solar que es o fue de Marisol Corniel, con 26,30 metros lineales, su lateral; SUR: Casa y solar que es o fue de León Escalona Corona, con 26,30 metros lineales, su lateral; ESTE: Calle de Servicio, con 19,20 metros lineales, su frente; y OESTE: Casa y solar que es o fue de Trina Quiroz, con 5,20 y 18,80 metros lineales, su fondo. Y así se decide.
2. Promovió la Prueba de Informes de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual solicitó oficiar al Banco Bicentenario, Agencia, San Felipe II, ubicado en San Felipe, Estado Yaracuy, Avenida Siete, entre calles 11 y 12, esquina calle 12, Edifico Rental oficina San Felipe II, a los efectos de que informe lo siguiente: 1) A quien pertenece la cuenta corriente número Nº 0175 0349 93 0071079049; 2) Fecha en la cual fue aperturada dicha cuenta; 3) Nombre del titular de la cuenta, indicando nombre completo, número de cédula, y la dirección del domicilio que aparece en los registros del banco de dicha cuenta; 4) Que informe si el ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.972.933, posee cuenta corriente en esa entidad financiera; 5) Si el número de cuenta corriente asignado al ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.972.933, en ese banco Bicentenario es N° 0175 0349 93 0071079049; 6) Que informe a este Tribunal las cantidades disponibles en dinero en dicha cuenta corriente N° 0175 0349 93 0071079049 para la fecha 20/10/2015, fecha de emisión del cheque; 7) Que informe a este Tribunal las cantidades disponibles en dinero en la cuenta N° 0175 0349 93 0071079049 a la fecha 29/10/2015, fecha en que se presenta el documento al registro para su protocolización; 8) Que informe a este Tribunal las cantidades disponibles en dinero en la cuenta N° 0175 0349 93 0071079049 a la fecha 11/11/2015, fecha en que se realiza la firma ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy; 9) Que informe a este tribunal si el cheque número 91750106, se encuentra activo en la chequera de la cuenta corriente N° 0175 0349 93 0071079049; 10) Que informe a este tribunal si el cheque número 91750106, por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (748.800 Bs.) de la cuenta corriente N° 0175 0349 93 0071079049 fue presentado al cobro en esa entidad financiera o por cámara de compensación, en qué fecha fue presentado al cobro y quien fue la persona que cobro el cheque, que remitan a este Juzgado los estados de cuenta de la cuenta corriente N° 0175 0349 93 0071079049 de los meses de octubre de 2015, Noviembre 2015 y Diciembre 2015.
Por lo que en fecha 13/03/2017 (folios 171 al 178), se recibió y consignó a los autos, comunicación proveniente del Banco Bicentenario de Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal C.A., signada con el número OCJ-GAAJA-GAJ-0525-2017, fechada en Caracas el 23/02/2017, constante de seis (06) folios útiles, mediante la cual informa, entre otras cosas, lo siguiente: “…En virtud de lo anterior, Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., en aras de dar cumplimiento a esta solicitud, remite lo siguiente: a) Impresión de pantalla del centro de información de clientes donde se evidencian los productos financieros que posee el usuario RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, V.-4.972.933, b) Datos personales del ciudadano antes mencionado y c) Impresión de consulta de chequeras asociadas a la cuenta corriente N° 0175-0349-9300-7107-9049…”.
Al respecto, se observa: La prueba de informes se define como “la respuesta de un tercero o de la parte a un requerimiento de un Tribunal sobre los hechos que estén documentados y que tengan relación con el litigio”. Este tipo de respuesta puede ser declarativa, informativa o contentiva de un criterio acerca de los hechos.
Ahora bien, por cuanto su autoría está fuera de duda al emanar de una dependencia pública, de un banco, de una asociación gremial o de una sociedad civil o mercantil, la misma no puede desconocérsele. La parte contra la cual se produce el informe o que se sienta lesionada, por el contrario, que no aprueba su contenido, podrá utilizar la figura de la tacha alegando su falsedad. Por otra parte, si los datos aportados no tienen fundamento en documentos en poder del informante, o cuando esos datos sean falsos o que se transcriban datos que no concuerdan con los contenidos en la fuente de información, el informe puede ser impugnado por el afectado, en la forma prevista por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable para demostrar el error o fraude del hecho informado, y por cuanto el mencionado informe no fue impugnado por la parte demandada, y siendo que la prueba ha sido evacuada conforme a los requisitos del artículo 433 eiusdem, este Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica prevista en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, bajo el principio de la sana crítica, quedando demostrado en autos que: la Cuenta Corriente signada con el número 0175-0349-9300-7107-9049, del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera Mujer y Comunas, Banco Universal C.A., pertenece al ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, titular de la Cédula de Identidad número V-4.972.933, y que de la impresión de la Consulta de Chequeras asociadas a la Cuenta Corriente signada con el número 0175-0349-9300-7107-9049 (folio 178 pza. 01), se desprende que el cheque signado con el número 91750106, se desprende Status Disponible. En consecuencia, aprecia la misma a favor de la parte demandante. Y así se decide.
3. Promovió Inspección Judicial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual solicito el traslado y constitución del Tribunal en la oficina del Banco Bicentenario Agencia San Felipe II, ubicado en la avenida 7, entre calles 11 y 12, esquina calle 12, Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy (mismo Edificio Rental, donde se encuentra la sede de este Tribunal), a los efectos de practicar Inspección Judicial de la Cuenta Corriente N° 0175 0349 93 0071079049, perteneciente al ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.972.933.
A tales fines, este Juzgador observa que la prueba fue promovida y evacuada en la oportunidad fijada por el Tribunal, por no ser ilegal ni impertinente y la misma no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad correspondiente, por lo que el Tribunal le asigna valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica prevista en lo establecido en el Artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que a través de ella su promovente hizo que el Tribunal dejara constancia que “…el número de cuenta signado con el N° 0175-0349-93-0071079049, existe y se encuentra a nombre del ciudadano Muñoz Gollo (sic) Rafael titular de la Cédula N° V-4.972.933, en Segundo: Se deja constancia que dicha Cuenta Corriente pertenece al ciudadano Rafael Ignacio Muñoz Gollo (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.972.933, Tercero: El Tribunal deja constancia que una vez revisado el sistema por parte de la notificada, que la única persona autorizada es el Titular. Cuarto: En cuanto a la información solicitada la notificada nos informa al Tribunal que la misma, no es aportada por el sistema informático, en virtud de que la plataforma no permite otras anteriores. Quinto: Informa la notificada que es imposible revisar períodos anteriores correspondiente al año 2015. Sexto: Se recibió la misma respuesta a la anterior. Séptimo: El tribunal deja constancia que una vez consultado el sistema informático correspondiente al número de cuenta 0175-0349-93-0071079049 arrojó como resultado que cheque signado con el N° 91750106, pertenece al número de cuenta anteriormente indicado y la condición del mismo es “Disponible”, por tanto el cheque no ha sido cobrado. Octavo: Luego de la revisión del sistema por parte de la funcionaria en presencia del Tribunal del cheque N° 91750106, pertenece a el número Cuenta Corriente 0175-0349-93-0071079049 y el mismo se encuentra disponible…”, por lo que este Tribunal, adminiculando la presente prueba con la prueba de informes proveniente del Banco Bicentenario de Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal C.A., aprecia y valora dicho medio probatorio a favor de la parte actora. Y así se declara.
Testimoniales:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Alfredo García y Lisandro Jose Rivero Medina, quienes rindieron sus deposiciones de la siguiente manera, a saber:
a) Rindió declaración el ciudadano Alfredo García, de la manera siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Rafael Ignacio Muños Goyo? Contestó: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo de donde lo conoce? Contestó: “Bueno, hace muchos años porque fuimos adeco”; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano León Escalona Corona? Contestó: “Si, desde hace muchos años de Albarico, hace como cincuenta años”; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta de una negociación realizada entre el ciudadano Rafael Ignacio Muñoz y León Escalona Corona? Contestó: “Si”; QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de la negociación a que se debió la misma? Contesto: “Si a una venta de bienhechuría”; SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Rafael Ignacio Muñoz, no le entrego el cheque al ciudadano León Escalona por el pago de las bienhechurías? Contesto: “No se lo entrego”; SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si recuerda la fecha en que se realizo la negociación por las bienhechurías? Contesto: “Bueno fecha exacta no, creo que fue como en noviembre del dos mil quince”; OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde se encuentra las bienhechurías objeto de la negociación? Contesto: “En las Tapias”; NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento cual fue el monto de la negociación? Contesto: “bueno el monto exacto no, pero creo que fue como setecientos y pico”. En este estado el Juez Provisorio de este despacho realiza las siguientes preguntas todo de conformidad con el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil; lo hace así de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué el testigo informe al tribunal si sabe y le consta que tipo de negociación celebraron las partes? Contesto: “La venta de una Bienhechurías”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué informe al Tribunal cual fue el monto de la negociación? Contesto: “El monto exacto no, pero sí creo que fue como setecientos mil”; TERCERA PREGUNTA: ¿Qué el testigo informe la fecha en que se llevo a cabo la negociación y el lugar? Contesto: “Bueno exactamente la fecha creo que fue en noviembre del dos mil quince y se llevo a cabo en el Registro”; CUARTA PREGUNTA: ¿Qué el testigo informe si estuvo presente en el momento que se llevo a cabo la negociación? Contesto: “Bueno si estuve presente, porque yo estaba en el Registro haciendo unas gestiones con el amigo mío y vi tanto al ciudadano Rafael Ignacio Muñoz y al ciudadano León escalona Corona y bueno estuvimos conservando lo salude, y después cuando firmaron nos quedamos conversando ahí y el señor Muñoz, salió y dijo ya yo vengo voy a buscar el cheque para cancelar la negociación, yo me fui bastante tarde y no llego”; QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si observó y presenció que el ciudadano Rafael Ignacio Muñoz Godoy pago con el cheque que a su decir fue a buscar el monto de la venta al ciudadano León Escalona Corona? Contesto: “ni lo observe, ni lo vi más, porque no volvió…”.
b) Rindió declaración el ciudadano Lisandro José Rivero Medina, de la manera siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Rafael Ignacio Muños Goyo? Contestó: “Si lo conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo de donde lo conoce? Contestó: “Lo conozco del partido acción democrática”; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano León Escalona Corona? Contestó: “Si lo conozco”; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta de una negociación realizada entre el ciudadano Rafael Ignacio Muñoz y León Escalona Corona? Contestó: “Si me consta”; QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de la negociación, a qué se debió la misma? Contesto: “en una venta de unos locales, una casa, unas bienhechurías”; SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Rafael Ignacio Muñoz, no le entrego el cheque al ciudadano León Escalona por el pago de las bienhechurías? Contesto: “no, no entrego nada”; SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si recuerda la fecha en que se realizo la negociación por las bienhechurías? Contesto: “Eso fue en noviembre del dos mil quince”; OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde se encuentra las bienhechurías objeto de la negociación? Contesto: “Eso está en la Tapias”; NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento cual fue el monto de la negociación? Contesto: “Fueron setecientos cuarenta y ocho mil”. En este estado el Juez Provisorio de este despacho realiza las siguientes preguntas todo de conformidad con el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil; lo hace así de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué el testigo informe al tribunal si sabe y le consta que tipo de negociación celebraron las partes? Contesto: “Una venta del terreno y los locales que están ahí, una casa, bienhechurías”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué informe al Tribunal cual fue el monto de la negociación? Contesto: “Setecientos cuarenta y ocho mil bolívares”; TERCERA PREGUNTA: ¿Qué el testigo informe la fecha en que se llevo a cabo la negociación y el lugar? Contesto: “Eso fue como el quince de noviembre del dos mil quince, eso fue en el Registro subalterno, bueno estuvimos esperándolo ahí, y ellos firmaron en el registro y dijo el señor Rafael Muños que iba a buscar el cheque con el cual iba a pagar la negociación, salió y no volvió, estuvimos más de media hora esperándolo casi una hora luego salimos a buscarlo a ver si lo veíamos y no lo hayamos”; CUARTA PREGUNTA: ¿Qué el testigo informe si estuvo presente en el momento que se llevo a cabo la negociación? Contesto: “Si, estuve presente”; QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si observó y presenció que el ciudadano Rafael Ignacio Muñoz Godoy pago con el cheque que a su decir fue a buscar el monto de la venta al ciudadano León Escalona Corona? Contesto: “No, el nunca pago el cheque, el nunca dio el cheque…”.
Como se observa, que los testigos antes nombrados son personas hábiles en derecho, sus dichos son contestes, verosímiles, no contradictorios entre sí, y los mismos fueron sometidos al control de la prueba, quedando contestes en los siguientes hechos: Conocen de vista trato y comunicación al ciudadano Rafael Ignacio Muños Goyo desde hace muchos años porque fueron adecos e igualmente al ciudadano León Escalona Corona desde hace muchos años de Albarico, hace como cincuenta años; que saben y les consta de la negociación realizada entre el ciudadano Rafael Ignacio Muñoz y León Escalona Corona y que tienen conocimiento que se debió la misma a una venta de bienhechuría (locales y casa); que saben y les consta que el ciudadano Rafael Ignacio Muñoz, no le entrego el cheque al ciudadano León Escalona por el pago de las bienhechurías y que recuerdan que la fecha en que se realizo la negociación por las bienhechurías fue en noviembre del año dos mil quince; que saben que las bienhechurías objeto de la negociación se encuentran en las Tapias y que tienen conocimiento que el monto de la negociación fue por la cantidad de setecientos cuarenta y ocho mil bolívares. Igualmente manifestaron al Tribunal que saben y les consta que la negociación que celebraron las partes fue la venta de unas Bienhechurías (terreno, locales y casa; que el monto de la negociación fue la cantidad de Setecientos Cuarenta y Ocho mil Bolívares; que la fecha en que se llevo a cabo la negociación y el lugar fue en noviembre del dos mil quince y se llevo a cabo en el Registro, quienes estuvieron esperando ahí y firmaron en el registro y que el señor Rafael Muñoz dijo que iba a buscar el cheque con el cual iba a pagar la negociación, salió y no volvió, estuvieron más de media hora esperándolo casi una hora luego salieron a buscarlo a ver si lo veían y no lo hayamos; que estuvieron presentes en el momento en que se llevo a cabo la negociación, porque estaban en el Registro haciendo unas gestiones con amigos y vieron tanto al ciudadano Rafael Ignacio Muñoz y al ciudadano León Escalona Corona, conservaron y después cuando firmaron se quedaron conversando ahí y el señor Muñoz, salió y dijo ya yo vengo voy a buscar el cheque para cancelar la negociación, se retiraron bastante tarde y no llego; que observaron y presenciaron que el ciudadano Rafael Ignacio Muñoz Godoy nunca pago con el cheque que dijo que fue a buscar correspondiente al monto de la venta que hizo al ciudadano León Escalona Corona, porque no volvió; razón por la cual este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, adminiculadas las presentes deposiciones con la Prueba de Informes e Inspección Judicial, le otorga valor probatorio capaz de comprobar que el ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, no hizo entrega del cheque signado con el número 91750106, perteneciente a la Cuenta Corriente N° 0175-0349-93-0071079049, girado por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.748.800,00), correspondiente al pago del monto de la venta fijado por documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 10/11/2015, otorgó y suscribió el ciudadano LEÓN ESCALONA CORONA (vendedor) al ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO (comprador), correspondiente a la venta de unas bienhechurías consistentes en una vivienda que mide 8,30 mtsl. de ancho por 12,00 mtsl. de largo, esto es, Noventa y Nueve Metros Cuadrados con Sesenta Centímetros Cuadrados (99,60 mts2) de paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit, dividida en dos cuartos, sala, comedor, cocina, un baño, con cuatro puertas de hierro y nueve ventanas de hierro. Dichas bienhechurías están construidas sobre terrenos propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) el cual mide Cuatrocientos Noventa y Tres Metros Cuadrados con Veinticuatro Centímetros Cuadrados (493,24 mts2), ubicado en la Calle de Servicio Luis Enrique Lugo, Calle 23 entre Calles Agustín y Calle Arismendi con la Venida El Nazareno de la Urbanización Las Tapias, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Casa y solar que es o fue de Marisol Corniel, con 26,30 metros lineales, su lateral; SUR: Casa y solar que es o fue de León Escalona Corona, con 26,30 metros lineales, su lateral; ESTE: Calle de Servicio, con 19,20 metros lineales, su frente; y OESTE: Casa y solar que es o fue de Trina Quiroz, con 5,20 y 18,80 metros lineales, su fondo; el cual se encuentra debidamente registrado bajo el número 2015.1387, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.3985 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015; evidenciándose que el comprador no pago el precio del negocio suscrito por ambos al efectuar la tradición del inmueble objeto de la presente causa, por lo cual existió vicios en el consentimiento conformando uno de los elementos esenciales constitutivo del contrato de venta, a consecuencia de un error excusable, bajo engaño, en el cual el demandante vendedor fue sorprendido por dolo del comprador. Y así se aprecia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en la oportunidad correspondiente, no aportó ni promovió ningún género de pruebas a su favor, por lo que no hay materia sobre la cual deba pronunciarse. Y así se decide.
La controversia en el presente asunto se centró en el juicio de Nulidad Absoluta del contrato de venta protocolizado de unas bienhechurías, construidas sobre terrenos propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ubicadas en la Calle de Servicio Luis Enrique Lugo, Calle 23, entre Calles Agustín y Calle Arismendi con la Avenida El Nazareno, de la Urbanización las Tapias, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, dicho terreno mide CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (493,24 Mts.2) cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Casa y Solar que es o fue de Marisol Corniel con 26,30 Metros lineales, su lateral; SUR: Casa y Solar que es o fue de León Escalona Corona con 26,30 Metros lineales, su lateral; ESTE: Calle de Servicio con 19,20 Metros lineales, su frente; y OESTE: Casa y Solar que es o fue de Trina Quiroz con 5,20 y 18,80 Metros lineales, su fondo; el cual forma parte de mayor extensión de Mil Noventa y Cinco Metros con Cincuenta y Ocho Centímetros Cuadrados (1095,58 mts2), cuyos linderos son los siguientes: NOROESTE: En 28,05 Ml, y una línea quebrada de 10,80 Ml con la casa de la señora Trina Quiroz, su fondo; SURESTE: En 37,70 Ml con la Calle 23, su frente; SUROESTE: En 8,05 Ml y una línea quebrada de 0,85 Ml con la Avenida 28 y su lateral; NORESTE: en 26,00 Ml con la casa de la señora Susy Marisol Corniel, su lateral; documento señalado y marcado con la letra “A” (folios 06 al 10 pza. 01), el cual fuera registrado en fecha 10/11/2015, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, quedando inscrito bajo el número 2015.1387, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el número 462.20.4.1.3985 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2015; del cual aduce el actor, actualmente se encuentra poseyendo pacíficamente, ya que el comprador al momento de la firma le engaño y no pago, ni ha pagado a la fecha el precio acordado de dichas bienhechurías, y que suscribió un contrato de venta de dichas bienhechurías con el ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.972.933, con quien le unía lazos de amistad de más de 35 años, por lo que procedieron a realizar dicho contrato de venta fijándose en el documento un precio de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.748.800), y que según el documento, iba a recibir mediante cheque signado con el número 91750106 de la Cuenta Corriente número 01750349930071079049, girado contra el Banco Bicentenario, perteneciente al ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, y que el día de la firma el ciudadano antes mencionado, se presentó en la Oficina de Registro refiriéndole que no le iba a poder entregar el cheque en ese momento, porque se le había quedado, pero que no había problema que al salir de allí se dirigirían a su casa para buscarlo, y en virtud de la amistad de años y valiéndose de su avanzada edad (70 años), accedió a tal solicitud, valiéndose de toda la astucia y engaño para no entregar el cheque, y a quien no vio desde el día que firmo la venta de las bienhechurías, tratando de localizarlo resultando infructuosas las diligencias, sintiéndose estafado por el supuesto amigo, quien con astucia y engaño, le hizo firmar el documento de venta de las bienhechurías con la promesa de entregarle el cheque después del otorgamiento, el cual nunca entrego y nunca cobró, por lo que la venta nunca llego a perfeccionarse, ya que el comprador no pagó el precio, existiendo un vicio en la manifestación de voluntad realizada por él, ya que el consentimiento dado para la firma del contrato fue dado a consecuencia de un error excusable, bajo engaño (dolo), motivo por el cual se solicitad la nulidad absoluta del contrato.
A tales efectos y a propósito de la fundamentación jurídica de la parte demandante con respecto a la acción incoada, la misma se encuentra regulada en los artículos 1142, 1146 y 1154 del Código Civil.
Es preciso, antes de pronunciarse este juzgador sobre el fondo del asunto, hacer unas breves consideraciones en torno al tema de la legitimación para actuar y sostener un juicio.
En este sentido, observa este Jurisdicente que la legitimación es la cualidad necesaria para ser parte. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Incluso, la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
El ilustre procesalista colombiano, Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados”.
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga”. (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
En concordancia con lo anterior, el Maestro Luis Loreto, en su meritoria labor investigativa sobre la cualidad (Ensayos Jurídicos, Caracas 1970, pág. 2), de extraordinario reconocimiento en la doctrina nacional, ha destacado que el fenómeno se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir, señalando que: “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la Identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de Identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera.
…Omissis…
El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente”.
Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por “cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada”.
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930, expediente N° 02-1597, de fecha 14/07/2003, Caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592, expediente N° 04-2584, del 06/12/2005, Caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193, expediente N° 07-0588, del 22/07/2008, Caso: Rubén Carrillo Romero y otros; y 440 expediente N° 07-1674, del 28/04/2009, Caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
En este sentido, observa este Jurisdicente que la legitimación es la cualidad necesaria para ser parte. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Por lo que el proceso está integrado por el juez y las partes procesales, uno como sujeto activo y el otro como sujeto pasivo de la demanda, pero puede suceder que en una causa haya pluralidad de partes, el cual se denomina litisconsorcio y las razones de esta situación procesal del litisconsorcio pueden ser variadas, según dependan de la voluntad de las partes o bien se deba a razones de estricto carácter procesal, como es el caso del litisconsorcio necesario, en cuanto exige la concurrencia al proceso de todos los litisconsortes, esto es, de todas aquellas personas que en su día puedan resultar afectadas por la resolución judicial, el cual puede deberse a dos situaciones, por imposición legal o por exigencia de la propia naturaleza de la relación jurídica material que se debate en juicio.
Definamos el concepto de Litisconsorcio: situación jurídica en la cual se encuentran varias personas actuando en juicio como partes, bien sean actores o demandados. Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg (en su obra Tratado Derecho Procesal Civil Venezolano, en la página 42), señala lo siguiente: “En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y demandado de otro”.
Una vez definida la figura procesal del litisconsorcio, resulta de suma importancia ahondar en relación a sus clases, que la doctrina ha resumido en cinco (5), a saber:
Litisconsorcio Activo: Existe, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes, es decir, cuando hay varios demandantes y un solo demandado.
Litisconsorcio Pasivo: Se da, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados, es decir, cuando hay varios demandados y un solo demandante.
Litisconsorcio Mixto: Estamos en presencia de un litisconsorcio mixto, cuando en un proceso la pluralidad de partes existe de ambos lados, en otras palabras, hay varios demandados y varios demandantes.
Litisconsorcio necesario o forzoso: Se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma, que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, debe operar frente a todos sus integrantes, y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer, por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.
Litisconsorcio voluntario o facultativo: Se distingue del anterior, porque a la pluralidad de partes, corresponde también, una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado.
Por su parte Véscovi señala, “…La clasificación que interesa es la referente al litisconsorcio voluntario y necesario. El segundo se da no cuando la partes pueden (o no) comparecer conjuntamente, sino cuándo deben hacerlo, porque la relación jurídica debatida (relación sustancial, pretensión deducida), es de tal naturaleza que no puede decidirse válidamente si no están presentes todos los litisconsortes…”.
De lo antes expuesto, se evidencia la importancia que tiene la determinación de los tipos litisconsorciales, toda vez que si se trata de un litisconsorcio voluntario, cada litisconsorte goza de una legitimación, y son, en cierto modo independientes, entonces la sentencia, aunque es una sola, puede afectar en forma distinta a cada litisconsorte, uno puede apelar sin obligar al otro, así como cada uno puede oponer diversas defensas y excepciones; en cambio, cuando se trata de un litisconsorcio necesario, la dependencia es total, puesto que estamos en el caso de una legitimación compleja o común, las excepciones, se entienden deben ser únicas, la sentencia afecta a todos por igual, los recursos los coloca a todos en una situación de igualdad, los actos de impulso procesal y disposición requerirían la voluntad de todos los litisconsortes necesarios, por tanto al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por los integrantes de la relación frente a todos los demás (Artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos y no separadamente a cada uno de ellos.
En nuestro Código de Procedimiento Civil, el litisconsorcio necesario, se encuentra consagrado en los Artículos 146 y 148, los cuales preceptúan:
Artículo 146. “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.
Artículo 148. “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.
También existe ejemplo del litisconsorcio forzoso o necesario en la disolución de la comunidad de bienes que consagra el Artículo 768 del Código Civil, en la partición de bienes de herencia ab intestato o testamentaria y otros casos.
Si no actúa como demandante o si no se demanda a todos los sujetos legitimados para contradecir, el actor se expone a que se le alegue en la contestación de la demanda, la falta de cualidad pasiva, ya que la legitimación no corresponde pasivamente a uno de los demandados, sino conjuntamente a todos.
El litis consorcio facultativo o voluntario, según el Dr. Rengel Romberg, se distingue del anterior, porque a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hace valer en el mismo proceso, por cada interesado. La acumulación de todas ellas en el mismo proceso está determinada:
1) Por la voluntad de las diversas partes interesadas;
2) Por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones;
3) Por las conveniencias de evitar sentencias contradictorias o contrarias, si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicio distinto (Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil).
Los ejemplos de esta clase de litisconsorcio son aquellas demandas en que varias personas piden en un mismo juicio contra uno o varios obligados, la parte que le corresponde en un crédito y otros que están consagrados en el Artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, también la demanda intentada por el acreedor contra varios deudores solidarios o la intentada por varios acreedores solidarios contra el deudor común.
De manera que no debe ser confundido la legitimación con la capacidad, en virtud que la primera consiste en la demostración de la Identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o un poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, en cambio la capacidad procesal es la actitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales validos.
La capacidad procesal es un presupuesto procesal, una condición de validez de los actos procesales, en cambio la legitimación, es una condición de admisibilidad de la pretensión.
A tal efecto, tal y como se ha venido estudiando, se concluye que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, incluso puede ser decretada in limini litis. Criterio compartido por la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC-000258, expediente número 2010-000400, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, de fecha 20/06/2011; y ratificado en sentencia de la Sala Civil número RC.000589, expediente 16-133, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, de fecha 11/10/2016 (Caso: Pietro Antonio Crugnale Bagnato y otros contra Manfredo Pietro Crugnale Susi y Otra).
Con base a lo antes expuesto, en aplicación del principio de la conducción judicial al proceso, el cual no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, constatar la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular, se observa lo siguiente:
Ahora bien, en el presente caso se aprecia de la pretensión del actor, que en su escrito libelar, en el CAPITULO III. PETITORIO, señala “…En virtud de las razones de hecho y de derecho es que demando al ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cédula de identidad N° V.-4.972.933, para que convenga o sea condenado por este tribunal a la nulidad absoluta del contrato de venta de las bienhechurías señalado y marcado con la letra “A” documento debidamente protocolizado en fecha 10 de Noviembre de 2015, por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, quedando inscrito bajo el Número 2015.1387, Asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 462.20.4.1.3985 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015…”; de igual forma, se desprende de la lectura del documento público de compraventa, protocolizado en fecha 10/11/2015, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, el cual quedo inscrito bajo el número 2015.1387, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el número 462.20.4.1.3985 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, la negociación que efectuaron los ciudadanos LEÓN ESCALONA CORONA (vendedor), venezolano, mayor de edad, comerciante, divorciado, titular de la Cédula de Identidad número V-3.261.803 y RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO (comprador), venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión artesano, titular de la Cédula de Identidad número V-4.972.933; y que adminiculado con la diligencia suscrita por la Secretaria Titular del Tribunal, mediante la cual hizo constar que el Alguacil se trasladó en fecha 04/04/2017 a las 11:15 a.m. (folio 184 pza. 01), a fin de Notificar al demandado sobre la renuncia al poder Apud Acta otorgado a su apoderado judicial, en la Urbanización San Antonio Transversal 8, casa N° 8-5-A, Municipio San Felipe estado Yaracuy, donde fue atendido por la ciudadana MARISOL GARRIDO DE MUÑOZ, titular de la C.I. 4.361.643, quien dijo ser esposa del ciudadano: RAFAEL IGNACIO MUÑOZ, manifestándole que para el momento su esposo no se encontraba en la casa; asi como también, del documento público de compraventa el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha 30/06/2016 (folios 07 al 09 pza. 02), quedando anotado bajo el número 55, Tomo 70, traído a los autos en el juicio de Tercería, incoada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GIL LINAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-15.768.531, quien demanda por Tercería a los ciudadanos RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-4.972.933, y LEON ESCALONA CORONA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-3.261.803, aduciendo un derecho preferente al del demandante, proveniente del documento mediante el cual el ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-4.972.933, vende al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GIL LINAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-15.768.531, en fecha 30/06/2016; y que de la lectura pormenorizada al mismo se desprende que la referida venta fue autorizada por ciudadana MARISOL GARRIDO DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, casada, en su condición de cónyuge del vendedor; documentos traídos a los autos de los cuales se evidencia que los ciudadanos RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO y MARISOL GARRIDO DE MUÑOZ, son cónyuges entre sí, y siendo que en el caso de marras, nos encontramos en presencia un litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que según lo alegado por el actor en el libelo de la demanda contentiva de la pretensión de NULIDAD DE VENTA, solicita se anule el documento de la compra venta referida, toda vez que la misma se efectuó valiéndose de la amistad que tenía con el comprador y a la edad avanzada del vendedor, y quien con su astucia y engaño hizo firmar el documento de venta de las bienhechurías con la promesa de entregar el cheque, el cual nunca entrego, nunca se cobró; inmueble éste sobre el cual también posee derechos la cónyuge MARISOL GARRIDO DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-4.361.643, persona ésta que no fue demandada en la presente causa, por lo que, con base a lo alegado por el actor, no hay una relación de Identidad entre la persona que aparece como demandada y el ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, a quien se demanda por NULIDAD DE VENTA del bien que pertenece a la comunidad conyugal MUÑOZ GARRIDO, lo cual no fue mencionado en el escrito libelar y que se evidencia de los documentos que se acompañan a la presente demanda; razón por la cual, se concluye que hay una falta de cualidad pasiva necesaria en el presente procedimiento, por lo que aún cuando no fue realizada tal defensa en la litis contestación a la demanda, la falta de cualidad evidente implica que la pretensión del actor sea contraria a derecho, de conformidad con los artículos 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto debe ser declarada de oficio por el juzgador, por ser esta una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. Y así se declara.
Es así, como, con fundamento a todo lo antes expuesto este juzgador evidencia que no se constituyó en la presente causa el litisconsorcio pasivo necesario para que se pudiera trabar correctamente la litis y procesar la acción incoada, en consecuencia la parte demandada constituida en el presente juicio por el ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, carece de legitimación ad causam para sostener el presente juicio, pues ha debido demandarse conjuntamente con su cónyuge, la ciudadana MARISOL GARRIDO DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-4.361.643, pues en definitiva ésta última se verá afectada por las resultas del juicio, pues el asunto debe decidirse de una única forma para ambos legitimados, de allí que se estime que estamos frente a un caso típico en que no se constituyó el litisconsorcio pasivo necesario para sostener el presente juicio, forzoso resulta declarar de oficio la falta de cualidad e interés, y consecuentemente inadmisible la pretensión de Nulidad de Venta, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
IV
DEL JUICIO DE TERCERÍA
El día 09/03/2017 (folios 04 al 06 pza. 02), se recibió escrito de tercería constante de tres (03) folios útiles y seis (06) anexos, suscrito y presentado por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GIL LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.768.531, de este domicilio, asistido en este acto por el Abogado en ejerció José Luis Altuve Aular, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.559.493, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.822, siendo admitida por este Tribunal en fecha 13/03/2017 (folio 15 pza. 02), librándose las respectivas compulsas.
En fecha 14/03/2017 (folio 17 pza. 02), el abogado Héctor León Escalona Gonzalez, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano LEÓN ESCALONA CORONA, mediante diligencia apela del auto de admisión de fecha 13/03/2017, que admitió la Tercería intentada por el ciudadano Gustavo Enrique Gil Linarez, e igualmente impugnó y desconoció en nombre de su mandante los instrumentos que se encuentran a los folios 08 (folio 11 pza. 02), 09 (folio 12 pza. 02) y 11 (folio 13 pza. 02), con sus respectivos vueltos.
En fecha 20/03/2017 (folio 19 pza. 02), el abogado Héctor León Escalona Gonzalez, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano LEÓN ESCALONA CORONA, mediante diligencia ratifica en todas y cada una de sus partes la diligencia de fecha 14/03/2017 (folio 17 pza. 02) en la cual apela del auto de admisión de la Tercería incoada por el ciudadano Gustavo Enrique Gil Linarez, en fecha 13/03/2017, y que impugnó y desconoció en nombre de su mandante los instrumentos que se encuentran agregados a la misma correspondientes a los folios 08 (folio 11 pza. 02), 09 (folio 12 pza. 02) y 11 (folio 13 pza. 02); asimismo, en esa misma fecha, por diligencia que riela al folio 20 de la pieza 02, el codemandado León Escalona Corona, confirió poder Apud-Acta al Abogado Héctor León Escalona González, Inpreabogado Nº 94.815, el cual fue certificado por la secretaria de este Juzgado.
Por auto de fecha 21/03/2017 (folio 21 pza. 02), el Tribunal vista la diligencia suscrita y presentada por el abogado Héctor León Escalona Gonzalez, mediante la cual apela del auto de admisión de fecha 13/03/2017, es por lo que el Tribunal oye la misma en el efecto devolutivo, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir con oficio al Tribunal de alzada copia certificada de las actas conducentes que indique la parte. Y en fecha 23/03/2017 (folio 22 pza. 02), consta diligencia suscrita por el abogado Héctor León Escalona Gonzalez, mediante al cual expuso: “En virtud del Auto de fecha 21 de marzo de 2017, en este acto desisto de la apelación y pido disculpas al Tribunal. Por tal motivo Desisto de la Apelación para la continuación de la tercería. Gracias”, la cual fue homologada por decisión dictada en fecha 27/03/2017 (folios 27 y 28 pza. 02).
En fecha 24/03/2017 (folio 25 pza. 02), consta diligencia suscrita y presentada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GIL LINAREZ, parte actora de Tercería; mediante la cual confirió poder Apud-Acta al Abogado José Luís Altuve Aular, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V7.559.493, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.822; el cual fue certificado por la secretaria de este Juzgado.
En fecha 31/03/2017 (folio 29 pza. 02), consta diligencia suscrita por el ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.972.933, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Luis Alberto Bustillos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.590.835, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 223.374, mediante la cual expuso: “Honorable Juez me doy por citado en el presente asunto, así mismo renuncio al lapso de emplazamiento y convengo en cada una de las pretensiones incoadas por el tercero; todo ello en virtud a lo previstos (sic) en los artículos 26, 49 en su encabezamiento y numeral 3ro., asi como el 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Cumplidas las citaciones de los codemandados, y estando dentro del lapso para la contestación, el codemandado LEON ESCALONA CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.261.803, domiciliado en la Calle 5, Vereda 12, casa N° 12, de la Urbanización la Ascensión, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistido por el abogado Héctor León Escalona González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.648.851, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.815, presentó escrito en fecha 24/04/2017 (folios 31 al 36 pza. 02), mediante el cual contestó la demanda y reconvino al demandante.
El Tribunal en fecha 27/04/2017 (63 pza. 02), dictó auto admitiendo la reconvención propuesta, suspendiendo entre tanto el procedimiento respecto a la demanda por un lapso de cinco (05) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente, para que los reconvenidos comparecieran a dar contestación a la reconvención.
En fecha 02/05/2017 (folio 65 pza. 02), el codemandado LEON ESCALONA CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.261.803, domiciliado en la calle 5, vereda 12, casa N° 12, de la Urbanización la Ascensión, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistido por el abogado Héctor León Escalona González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.648.851, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.815; presentó diligencia siendo la oportunidad procesal establecida en el artículo 440, en concordancia con el 443 del Código de Procedimiento Civil, a fin de formalizar la tacha propuesta contra los documentos privados que se encuentra a los folios 7 (folio 10 pza. 02), 8 (folio 11 pza. 02) y 10 (folio 13 pza. 02).
En fecha 04/05/2017 (folios 67 y 68 pza. 02), riela escrito presentado por el abogado José Luís Altuve Aular, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GIL LINAREZ; dando contestación a la reconvención propuesta por el codemandado León Escalona Corona; quien entre otras cosas expuso:
En fecha 09/05/2017 (folio 70 pza. 02), el abogado Héctor León Escalona, en su carácter de apoderado judicial del codemandado León Escalona Corona, presentó diligencia en la que expone: “…A todo evento Ratifico en todas y cada una de sus partes la Diligencia que se encuentra al folio Sesenta y Dos (62) y vto. a los fines legales pertinentes…”, esto es, la ratificación de la formalización de la tacha.
Consta a los folios 71 y 72 de la segunda pieza del expediente, auto dictado por el Tribunal de fecha 10/05/2017, ordenado practicar por Secretaría, cómputo de: 1) Del lapso de contestación de la demanda, tomando en cuenta que el último de los codemandados fue citado en fecha 31/03/2017, y que en fecha 24/04/2017, el codemandado León Escalona Corona, contestó la demanda proponiendo la reconvención contra los ciudadanos RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO Y GUSTAVO ENRIQUE GIL LINARES; y Tachó formalmente el contenido de cada unos de los documentos insertos en los folio 7, 8 y 10; y que la reconvención fue admitida en fecha 27/04/2017; hasta la presente fecha 10/05/2017, excluyendo los lapsos procesales transcurridos de la paralización de la demanda por la referida admisión de la reconvención. 2) Del lapso de los días de despacho transcurridos desde el 24/04/2017 (Contestación demanda de Tercería y reconvención) hasta el 27/04/2017, (inclusive), fecha ésta en que el Tribunal dictó auto admitiendo la reconvención. 3) Del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al 27/04/2017, para la paralización de la demanda de tercería, y para que el actor reconvenido diera contestación (04/05/2017 folios 67 y 68 pza. 02) de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil. 4) Del lapso establecido en el segundo aparte del artículo 440 eiusdem, para que la parte tachante formalizara la tacha propuesta en la contestación de la Tercería, es decir, desde el día 24/04/2017 (exclusive) y para que el presentante del instrumento contestara declarando expresamente si insistía o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que propusiera combatir la tacha; del cual se evidencia que los cinco (05) días de despacho para que el presentante del instrumento contestara la formalización de la tacha, transcurrieron así: 03, 04, 05, 08 y 09/04/2017; observándose de la revisión minuciosa realizada a las actas que conforman el presente expediente, que el presentante del instrumento no contestó declarando expresamente su insistencia en el documento tachado; por lo que en fecha 11/05/2017 (folios 73 al 78 pza. 02), el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que declaro terminada la incidencia de tacha, dejo desechados los instrumentos redargüidos del procedimiento (marcados con las letras “B”, “C” y “E” y agregados en los folios 07, 08 y 10 del presente cuaderno), y como consecuencia, no se ordenó abrir el Cuaderno Separado de Tacha Incidental, ni ordenar la notificación del Ministerio Público.
Estando en la oportunidad para ejercer el derecho de promoción de pruebas; en fecha 06/06/2017 (folios 79 y 80 pza. 02), el abogado Héctor León Escalona Gonzalez, en su carácter de apoderado judicial del codemandado León Escalona Corona, presentó escrito de promoción de pruebas, tanto de la demanda de tercería como de la reconvención propuesta.
Por otra parte, el abogado José Luís Altuve Aular, en fecha 07/06/2017 (folios 81 y 82 pza. 02), ejerció su derecho a promover pruebas.
En fecha 12/06/2017 (folios 91 y 92 pza. 02), estando en la oportunidad para la oposición a las pruebas presentadas por la parte contraria, el abogado Héctor León Escalona González, presento escrito de oposición a las pruebas.
El Tribunal en fecha 15/06/2017 (folios 93 al 98 pza. 02), dictó auto en el cual admitió y desechó las pruebas tanto de la parte demandante reconvenida como de la parte demandada reconviniente.
En fecha 16/06/2017 (folio 99 pza. 02), el abogado José Luís Altuve, presentó diligencia donde manifiesta: “…apelo “La Sentencia” donde se me niega el derecho de probar lo demandado. Asi mismo solicito la nulidad de la sentencia interlocutoria 11 días de mes de mayo de 2017, por ser evidente la existencia de ultra petita a favor del codemandado Héctor Escalona (apoderado del coaccionado León Escalona)…”; por lo que el Tribunal en fecha 21/06/2017 (folio 101 pza. 02), oyó la apelación en un solo efecto devolutivo, ordenando remitir bajo oficio al Juzgado de Alzada las copias que indicara la parte, así como las que indique el tribunal.
Consta al folio 102 del expediente, cómputo ordenado por este Tribunal de fecha 21/06/2017, de los cinco días de despacho, para ejercer el recurso de apelación; contados a partir del día 11/05/2017 (exclusive), fecha ésta en que se dictó la decisión de la cual el abogado José Luís Altuve, apela; evidenciándose que los mismos transcurrieron así: 12, 15, 16, 17 y 18/05/2017; por lo que habiendo presentado la apelación el abogado en mención, en fecha 16/06/2017 (folio 99 pza. 02); el Tribunal por auto de esa misma fecha (folio 103 pza. 02), negó dicha apelación por encontrarse la sentencia definitivamente firme, al no haberse ejercido ningún recurso contra ella.
En fecha 22/06/2017 (folio 104 pza. 02), el apoderado judicial Héctor León Escalona, presentó diligencia en la que entre otras cosas, manifiesta expresamente que su mandante desconoce el contenido y la firma del documento fechado 13/07/2015, marcado con la letra “E”, y que dicha carta no guarda relación alguna con el juicio de tercería; siendo totalmente contradictorio con lo señalado por el Abogado José Luís Altuve, en su demanda de tercería. Y en esa misma fecha, por auto que cursa al folio 107, previo a computo ordenado por el Tribunal, donde se evidencia que en fecha 15/06/2017, el tribunal dictó auto admitiendo las pruebas de la parte actora; y por cuanto se desprende que no ha vencido el lapso para ejercer el recurso de apelación, el Tribunal en aras de una sana administración de justicia, y en cumplimiento de los derechos constitucionales garantías procesales y el buen trámite del proceso, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca por contrario imperio el auto de fecha 21/06/2011, el cual consta al folio 98 (101) del expediente, por cuanto se admitió una apelación sin ser la oportunidad procesal correspondiente.
Por auto de fecha 26/06/2017 (folio 109 pza. 02), y visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandante, abogado José Luis Altuve Aular, contra el auto de fecha 15/06/2017, cursante a los folios 90 al 95 (93 al 97) de la pieza 02 del presente expediente, oyó la misma en un solo efecto devolutivo; ordenándose remitir bajo oficio al Juzgado de Alzada, las copias que indiquen las partes, a los fines de que conozca dicha apelación, todo de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29/06/2017 (folio vto. 110 pza. 02), fue agregado a los autos oficio SNAT/INTI/GRTI/RCO/SSF/800/2017-144, de fecha 29/06/2017, proveniente del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.).
En fecha 03/07/2017 (folio 111 pza. 02), se evidencia diligencia suscrita por el abogado José Luis Altuve Aular, mediante la cual solicita una reunión conciliatoria, por lo que en fecha 07/07/2017 (folio vto. 111 pza. 02), el Tribunal dicto auto acordando lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora y fijando para el tercer (3er.) de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.); por lo que en fecha 12/07/2017, día y hora fijados por auto de fecha 07/07/2017, siendo la oportunidad para llevar a cabo la reunión conciliatoria, una vez abierto que fuera el mismo, se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron ni por si ni por intermedio de apoderados, declarándose desierto el acto.
En fecha 10/08/2017, fue agregado a los autos, oficio proveniente del SENIAT, signado con el Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/SSF/800/2017-161, mediante el cual informan a este Juzgado que la Planilla forma 33 Nº 1200189096, fue cancelada el día 04/02/2016, en efectivo en la entidad bancaria Banco Fondocomún por un monto de 5.000,00 Bs. por el ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO.
Estando en la oportunidad procesal para presentar los informes en el juicio de tercería, solo hizo uso de este derecho el codemandado León Escalona Corona.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE TERCERÍA Y RECONVENCIÓN
En la oportunidad correspondiente, el codemandado LEON ESCALONA CORONA, asistido por el abogado Héctor León Escalona González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.648.851, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.815, presentó escrito de fecha 24/04/2017 (folios 31 al 36 pza. 02), contestó la demanda y procedió a reconvenir al Tercero demandante, así:
“…Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en mi contra por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GIL LINAREZ, plenamente identificado en autos, por carecer la demanda de fundamento legal, además de vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en el presente procedimiento, en efecto ciudadano Juez, queremos hacer valer la existencia de una prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por considerar que la demanda de tercería intentada, quebranta una disposición expresa de la Ley y va en detrimento del debido proceso y derecho a la defensa de las partes …omissis… ya que para el momento de que se introduce nuevamente esta Tercería …omissis… la anterior que había sido declarada inadmisible mediante sentencia no se encontraba firme, y en razón de esto vulnera principios legales y procedimentales establecido en la normativa adjetiva civil, ya que se evidencia que en este procedimiento existe menoscabo de las formas procesales, impidiendo el ejercicio de recursos de las partes en este proceso, ya que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GIL LINAREZ, para intentar nuevamente la tenería no dejo transcurrir íntegramente en el expediente Principal el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes ejercieran el recurso de apelación de la sentencian (sic) de fecha 20 de Enero de 2017 que declaro inadmisible la demanda de tercería intentada en fecha 05 de Octubre de 2016 por el referido ciudadano, y esto se evidencia en virtud de que fue notificada las ultimas de las partes en fecha 02 de Marzo de 2017, tal como consta de las pruebas que en copia certificadas se consignan …omissis…, por lo que no podía el tercerista intentar la demanda nuevamente sin dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en la ley para que las partes apelaran o no de la admisibilidad de la demanda, y que la sentencia estuviera definitivamente firme tal y como lo establece la Ley, motivo por el cual la misma es contraria a derecho, lo que trae como consecuencia que esta demanda deba ser declarada SIN LUGAR por contraria a la Ley.
…Omissis…
Niego, Rechazo y Contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, todas y cada una de sus partes la demanda de tercería intentada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GIL LINAREZ, plenamente identificado en autos, así como que yo haya realizado una supuesta negociación privada con el co-demandado RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, quien es padrastro de GUSTAVO ENRIQUE GIL LINAREZ, por haberlo criado desde que Tenía Tres (03) Años de edad, …omissis… como lo pretende hacer ver el actos con los supuestos documentos que consigno acompañados al libelo … omissis.. a la mencionada demanda de Tercería y que se encuentran a los folios 7, 8 y 10 respectivamente de este expediente, y que alegan que fueron realizados por mi (lo cual es totalmente falso y se evidencian totalmente porque las instrumentales son contradictorios unos de otros) y que los mismos documentos señalan incongruencia unos con otros, y entonces nos preguntamos porque alega el demandante en tercería, dicha negociación y no lo hizo su padrastro RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, en la demanda principal, de donde los obtuvieron, en qué fecha y que momento fueron realizados, porque no fueron presentados como pruebas en el juicio principal?. Porque el demandado RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, se da por citado, renuncia al lapso de comparecencia y conviene totalmente en la tercería a favor de su hijastro… omissis.. Son preguntas que evidencia el fraude que se pretende cometer y es evidente que los documentos presentados fueron forjados en su contenido, y nada tuve que ver en su realización, pero bueno, evidentemente rechazamos la existencia de dichas documentales, ya que no reconozco el contenido de los mismos y solicitamos del tribunal que así lo declare en su debida oportunidad, porque no puede el demandante en tercería presentar unos documentos forjados, totalmente incongruentes unos de otros para la tercería, de una supuesta negociación entre las personas que él está demandado (sic) en este asunto, para favorecerse de una venta fraudulenta que realizo con su padrastro con el firme propósito de defraudarme y quedarse con mis bienhechurías.
Niego, Rechazo y Contradigo, que haya realizado una negociación privada o recibido cantidad alguna de dinero por parte del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GIL LINAREZ o en su padrastro por venta de bienhechurías, como lo pretende hacer valer el demandante en tercería, ya que hasta la fecha el ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, nunca me pago el valor total del cheque establecido en el documento de venta, que bajo engaño me hizo firmar en el Registro Subalterno tal como quedó demostrado en el expediente principal, para apropiarse indebidamente de mis bienhechurías y luego traspasárselas a su hijastro para defraudarme.
Niego rechazo y contradigo que haya recibido cantidades de dinero correspondiente a la venta de mis bienhechurías, por parte del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GIL LINAREZ o su padrastro, ya que el ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, nunca me entrego el cheque Numero 91750106 por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (748.800 BS.), de la cuenta corriente Numero 0175034930071079049, tal y como quedo probado en el expediente principal, nunca me pago, ni me ha pagado mis bienhechurías, motivo por el cual se demandó la Nulidad Absoluta de dicha venta.
…Omissis…
De la Reconvención.
Yo, LEÓN ESCALONA CORONA, …omissis… estando en la oportunidad legal, en este reconvengo al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GIL LINAREZ …omissis… y al ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO …omissis… autorizada por su actual conyugue ciudadana MARISOL GARRIDO DE MUÑOZ, Venezolana, Mayor de Edad, titular de la cedula de identidad N° V.-4.361.643 por nulidad absoluta de documento de venta que se encuentra Notariado en fecha 30 de Junio de 2016, bajo el Número 55, tomo 70, De los libros de autenticación de la Notaria publica de San Felipe (venta de bienhechurías) …omissis… en virtud de la venta ilegal y simulada realizada entre RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO (padrastro) y su hijastro GUSTAVO ENRIQUE GIL LINAREZ, y el fraude procesal que pretenden cometer en mi contra, ya que primeramente el abogado de ambos ciudadanos es el abogado JOSE LUIS ALTUVE AULAR …omissis… y evidenciándose el fraude primero por el lazo de afinidad que tiene ambos ciudadanos (prácticamente de consanguinidad ya que lo está criando desde los tres Años de edad, como se evidencia de las pruebas presentadas), además de que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GIL LINAREZ asistido por su apoderado judicial JOSE LUIS ALTUVE AULAR, demanda en tercería a su propio padrastro RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO y quien también era representado judicialmente por el abogado JOSE LUIS ALTUVE AULAR …omissis… para el momento de introducir la demanda de tercería en fecha 09 de Marzo de 2017, es decir el mismo apoderado judicial demando a su otro representado Judicial, como se evidencia al folio 24 del cuaderno principal (otorgamiento de poder), existiendo una total falta de lealtad y probidad en el proceso por parte de estos ciudadanos y su abogado tal y como lo establece el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Evidenciándose a toda luces que se pretende cometer un fraude procesal que no puede ser permitido por este honorable tribunal, en este mismo orden de idea el documento de venta fraudulento lo realizan en fecha 30 de Junio de 2016, … omissis… y se realizó contraviniendo la ley, ya que existía prohibición legal expresa, de un tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y realizaron la venta simulada por la Notaria Publica de San Felipe, con el firme propósito de estafar a León Escalona Corona y apropiarse de mis bienhechurías, dicha venta se realizó en contravención de una medida de prohibición de enajenar y grabar (sic), decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 07 de Junio de 2016 la cual consigno en copia certificada marcado “IV”, y fue una venta fraudulenta por la Notaria Publica de San Felipe en virtud de que la nota marginal de dicha medida se estampa en el Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Cocorote e Independencia del Estado Yaracuy, y ellos realizaron la venta simulada por la Notaria Publica de San Felipe en fecha 30 de junio de 2016 (23 días después del decreto de la medida), para poder cometer el fraude, ya que el registro no se los permitió, además de eso, no consignaron dos requisitos esenciales ante el funcionario Público (ya que la notario publica no deja constancia de ello en la hoja de otorgamiento del documento) para poder realizar la venta de dichas bienhechurías, como lo son autorización de INAVI requisito indispensables para poder vender bienhechurías sobre terrenos pertenecientes a INAVI y la planilla forma 33 del Seniat que es de pago obligatorio y presentación de la misma, al momento de presentar el documento ante el funcionario público, ya que la venta fue superior a Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 UT) es decir la venta se realizó por UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000 Bs.) lo que equivaldría a CINCO MIL SETECUENTOS CATORCE CON VEINTIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (5.714,28 UT) para la fecha en que se realizó la venta simulada (por lo que dicha venta la realizaron de manera ilegal, quien sabe cómo) y además de esto el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GIL LINAREZ, no tenía disponibles las cantidades de dinero para la fecha 30 de Junio de 2016, es decir, nunca las pago a su padrastro (porque se trata de una simulación para defraudarme y apropiarse de mis bienhechurías sin pagarlas) ya que el cheque que se encuentra señalado en el documento que según en el documento que según se entregó, pertenece a una cuenta del banco del del Banco (sic) Bancaribe, cuenta corriente Numero 01140513415130052365, cheque número Nº 62055420, por UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000 Bs.) nunca fue cobrado, porque nunca tuvo el dinero disponible y porque la firma de dicho documento de venta fue realizado sin presentar los requisitos legales establecidos en la Ley, y fue simulado para defraudarme a mí y quedarse con mi bienhechurías, con pleno conocimiento del abogado JOSE LUIS ALTUVE AULAR, como se evidencia de las actas procesales, ya que es este, mismo abogado, quien representaba a RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO y GUSTAVO ENRIQUE GIL LINAREZ, realizo el documento fraudulento como se evidencia del visado y de lo señalado por la Notaria Publica de San Felipe, en la hoja de otorgamiento, no presento los requisitos legales indispensables para realizar la venta.
…Omissis…
…por tal motivo y en virtud de las razones de hecho y de derecho es que reconvengo al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GIL LINAREZ… omissis… y al ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO …omissis…, autorizado por su conyuge actual MARISOL GARRIDO DE MUÑOZ, Venezolana, Mayor de Edad, titular de la cedula de identidad N° V.-4.361.643, para que convenga o sea condenado por este tribunal a la nulidad absoluta del contrato de venta de las bienhechurías señaladas y que se encuentran determinadas en el documento marcado con la letra “A” que se encuentra al folio 04 al 06, Documento de fecha 30 de Junio de 2016, por ante la Notaria Publica de San Felipe, Estado Yaracuy, quedando inserto bajo el número 55, tomo 70…”.
FUNDAMENTOS DE LA TERCERÍA
El tercero interesado fundamentó la presente acción de Tercería en los artículos 370 Ordinal 1° y 371 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 370. “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”.
Artículo 371. “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”.
De acuerdo a como están planteados los hechos, la presente acción de Tercería tiene por objeto el hecho de que cursa por ante este Tribunal demanda de NULIDAD DE VENTA DEL INMUEBLE propiedad del Tercero demandante reconvenido, consistente en una vivienda que mide 8,30 mts.l de ancho por 12,00 mts.l de largo, esto es, Noventa y Nueve Metros Cuadrados con Sesenta Centímetros Cuadrados (99,60 mts2), de paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, dos (2) habitaciones, sala, comedor, cocina, un (1) baño, cuatro (4) puertas de hierro y nueve (9) ventanas de hierro, construido sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ubicado en la vía de Servicio Luis Enrique Lugo, Calle 23 entre Calles San Agustín y Arismendi con la Avenida El Nazareno, Urbanización Las Tapias, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, que mide Cuatrocientos Noventa y Tres Metros Cuadrados con Veinticuatro Centímetros Cuadrados (493,24 mts2), con los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar que es o fue de MARISOL CORNIEL, con 26,30 metros lineales, su lateral; SUR: Casa o solar que es o fue de LEON ESCALONA CORONA, con 26,30 metros lineales, su lateral; ESTE: Calle de Servicio con 19,20 metros lineales, su frente; y OESTE: Casa y solar que es o fue TRINA QUIROZ con 5,20 y 18,80 metros lineales, su fondo. Dicho terreno forma parte de una de mayor extensión de Mil Noventa y Cinco Metros Cuadrados con Cincuenta y Ocho Centímetros (1095,58 mts2), cuyos linderos son los siguientes linderos: NOROESTE: En 28,05 ML, y una línea quebrada de 10,80 ML con la casa de la señora TRINA QUIROZ, su fondo; SURESTE: En 37,70 ML con la Calle 23, que es su frente; SUROESTE: En 8,05 ML y una línea quebrada de 0,85 ML con la Avenida 28 y su lateral; y NORESTE: En 26,00 ML con la casa de la Sra. SUSY MARISOL CORNIEL su lateral; el cual, a su decir, le pertenecen según consta en contrato de compraventa suscrito entre los ciudadanos RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO y GUSTAVO ENRIQUE GIL LINAREZ, y que fuera debidamente autenticado en fecha 30/06/2016 (folios 07 al 09 pza. 02), por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, quedando anotado bajo el número 55, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta notaría; inmueble este que precedentemente le perteneciera al ciudadano LEON ESCALONA CORONA y quien posteriormente vendiera al ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, en fecha 10/11/2015, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, dejando inscrito bajo el número 2.015.1378, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 462.20.4.1.3985 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015; demanda en el juicio principal de NULIDAD DE VENTA DEL INMUEBLE que fuera interpuesta por el ciudadano LEÓN ESCALONA CORONA contra el ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, donde se esgrimen distintos alegatos que evidencia la falencia de la pretensión, razones estas que hacen ineludible su intervención en la presente causa por cuanto tiene un derecho preferente al demandante, aunado al hecho que le causa una total indefensión por cuanto la acción es ante un tercero que le realizó de manera lícita la venta del inmueble objeto de la presente demanda, y además por razones que desconoce se encuentra ocupando el inmueble de su propiedad, causando daños y perjuicios, por cuanto no posee vivienda para albergar a su familia y se evidencia que con esa demanda se quisiera perjudicar su propiedad.
Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, previo análisis que se hagan a las mismas, las cuales fueron traídas junto al libelo de demanda así, a saber:
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA RECONVINIENTE LEÓN ESCALONA CORONA
Estando en la oportunidad correspondiente, en fecha 06/06/2017 (folios 79 y 80 pza. 02), el apoderado judicial del codemandado reconviniente LEÓN ESCALONA CORONA, presentó escrito de promoción de pruebas, tanto de la demanda de tercería como de la reconvención propuesta, así:
Documentales:
I. Promovió la copia certificada de la diligencia de fecha 03/10/2016 (folio 34) contenida en el expediente signado con el número 7827, nomenclatura propia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, relacionado con el juicio de NULIDAD DE VENTA, incoado por el ciudadano LEON ESCALONA CORONA contra el ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, y suscrita por el ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, debidamente asistido del abogado JOSE LUIS ALTUVE AULAR, mediante la cual confiere Poder Apud Acta al abogado asistente para representarlo en la demanda de Tercería incoada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GIL LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.768.531, y quien también es asistido por el abogado JOSE LUIS ALTUVE AULAR, en contra de los ciudadanos RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO y LEON ESCALONA CORONA.
II. Copia Certificada de Sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 20/01/2017 (folios 39 al 49 pza. 02), en el juicio que por NULIDAD DE VENTA incoara el ciudadano LEÓN ESCALONA CORÓNA contra el ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, en expediente signado con el N° 7827, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En relación con las documentales señaladas en los numerales I y II, se refieren a documentos públicos que pueden ser presentados en copia certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se aprecian por guardar relación con la presente causa y las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente, teniéndose como fidedignas a favor de la parte demandada reconviniente, capaces de demostrar que por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se sustancio y decidió, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA incoara el ciudadano LEÓN ESCALONA CORÓNA contra el ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, en el expediente signado con el N° 7827, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a la INADMISIÓN de la demanda de TERCERÍA interpuesta por el Tercero ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GIL LINAREZ, asistido por el abogado en ejercicio Jose Luis Altuve Aular; contra el ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, fundamentada en el artículo 370 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, la cual se encuentra definitivamente firme, mediante la cual fuera inadmitida por cuanto la Jurisdicente consideró que existía un proceso pendiente al cual el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GIL LINAREZ, puede incorporarse como Tercero y que solo se demandó en Tercería a la parte actora en el Juicio Principal (NULIDAD DE VENTA) ciudadano LEON ESCALONA CORONA y no se demandó al ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, quien es el demandado de autos, pues la Tercería incoada, bien alegando un derecho concurrente o excluyente, conforme a lo dispuesto en el Ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, requiere inevitablemente que ésta se formule contra ambas partes intervinientes en dicho proceso (NULIDAD DE VENTA), ya que la tercería fundamentada en el supuesto antes señalado, se convierte total o parcialmente el derecho del demandante y del demandado en la causa principal. Y así se aprecia.
III. Promovió la copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el número 558, de fecha 18/04/1983 (folios 50 y 51 pza. 02), expedida por el Registrador Civil y Electoral del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, perteneciente al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GIL LINAREZ.
De la lectura detenida de este medio de prueba se puede constatar que se trata de una copia certificada de un documento público, registrado por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito San Felipe, que no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original. Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en fecha 28/03/1983, ocurrió el nacimiento del niño GUSTAVO ENRIQUE GIL LINAREZ, quien fue presentado ante la Primera Autoridad Civil del Distrito San Felipe por el ciudadano MARCIAL NAPOLEÓN GIL TAMAYO, quien declaró ante el funcionario público, que el niño antes mencionado era su hijo y de la ciudadana ADA MARCELINA LINAREZ PARRA (Cónyuge del codemandado RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO). En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a los instrumentos analizados a favor de la parte demandada reconviniente. Y así se decide.
IV. Promovió la copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el número 176, expedida por el Registrador Civil y Electoral del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha 19/07/1986 (folios 52 y 53 pza. 02).
De la lectura detenida de este medio de prueba se puede constatar que se trata de una copia certificada de un documento público, que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad, por lo que este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 del Código Civil, igualmente en forma concatenada el Artículo 1384 del Código Civil, el mismo hace plena fe que los ciudadanos RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO y ADA MARCELINA LINAREZ PARRA, contrajeron matrimonio civil el día 19/07/1986, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, y demuestra la existencia del vinculo matrimonial existente entre ambos cónyuges. Y así se decide.
V. Promovió copia certificada de Sentencia de Decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, de fecha 07/06/2016 (folios 54 al 60 pza. 02) proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En relación con la presente documental, la misma se refiere a un documento público que puede ser presentado en copia certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual se aprecia por guardar relación con la presente causa y la misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente, teniéndose como fidedigna a favor de la parte demandada reconviniente, capaz de demostrar que por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se está sustanciando un juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoado por el ciudadano LEÓN ESCALONA CORÓNA contra el ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, en expediente signado con el N° 6294, nomenclatura propia del Juzgado; en el cual existe un Decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, proferido por dicho Juzgado, en fecha 07/06/2016, el cual recae sobre unas bienhechurías propiedad del demandado de autos ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, identificado en auto, y que se encuentran construidas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ubicadas en la Calle de Servicio Luis Enrique Lugo, Calle 23, entre Calle Agustín y Calle Arismendi, con la Avenida El Nazareno, de la Urbanización Las Tapias, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, que mide aproximadamente cuatrocientos noventa y tres metros cuadrados con veinticuatro centímetros cuadrados (493,24 mts2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Casa y solar que es o fue de Marisol Corniel, con 26,30 metros lineales, su lateral; SUR: Casa y solar que es o fue de León Escalona Corona, con 26,30 metros lineales, su lateral; ESTE: Calle de Servicios con 19,20 metros lineales, su frente; y OESTE: Casa y solar que es o fue de Trina Quiroz, con 5,20 y 18,80 metros lineales, su fondo; el cual se encuentra protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, quedando inscrito bajo el N° 2015.1387, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.3985 y corresponde al Libro Real del año 2015, objeto de la causa principal. Y así se aprecia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA EN TERCERÍA
Documentales:
A. Promovió copia fotostática simple de documento autenticado de venta que efectúa el ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-4.972.933, al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GIL LINAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-15.768.531; y del cual se desprende que la referida venta fue autorizada por ciudadana MARISOL GARRIDO DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, casada, en su condición de cónyuge del vendedor; el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha 30/06/2016 (folios 07 al 09 pza. 02), quedando anotado bajo el número 55, Tomo 70 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y surte plena prueba capaz de demostrar la transacción (venta) concertada que efectúa el ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO (vendedor) al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GIL LINAREZ (comprador) quien también se desprende del documento se encuentra CASADO, por ante la Notaría Pública de San Felipe el día 30/06/2016 y del cual se desprende que el codemandado RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO (vendedor) se encuentra casado con la ciudadana MARISOL GARRIDO DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, casada con el vendedor, titular de la Cédula de Identidad número V-4.361.643, quien aparece otorgando el consentimiento para que su cónyuge RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO efectúe la presente venta, con todas y cada una de las condiciones allí estipuladas. Y asi se aprecia.
B. Promovió contrato privado de fecha 05/11/2009 (folios 10 y 83 pza. 02), suscrito entre los ciudadanos LEÓN ESCALONA CORONA y RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, mediante el cual pactan la venta de una casa ubicada en la Urbanización Las Tapias con las siguientes especificaciones: mide 8,20 x 12,20 Ml, esto es 100,03 Mts2, ubicada en la vía de Servicio Luis Enrique Lugo, Calle 23 entre Calles San Agustín y Arismendi con la Avenida El Nazareno, Urbanización Las Tapias, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, construida sobre un lote de terreno propiedad de INAVI, que mide 18,80 Ml de frente por 26 Ml de fondo con una superficie de 488,80 mts2, con los siguientes linderos: NORESTE: La casa s/n de la señora Trina Quiroz, que es su fondo; NORESTE (sic): Con casa s/n de la señora Susy Marisol Corniel, que es su lateral; SURESTE: Calle 23 que es su frente; y SUROESTE: Con pared casa – galpón del señor León Escalona Corona, marcado con la letra “B”.
C. Contrato privado de venta fechado en San Felipe 20/07/2011 (folios 11 y 84 pza. 02), suscrito entre los ciudadanos LEÓN ESCALONA CORONA y RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, correspondiente a unas bienhechurías consistentes en una vivienda que mide Ocho Metros con Veinte Centímetros (8,20 m) de frente por Doce Metros con Veinte Centímetros (12,20 M), lo que corresponde a Cien Metros Cuadrados con Cuatro Milímetros (100,04 Mts2), con paredes de bloque frisado, piso de cemento, techo de acerolit, dos habitaciones, sala comedor, cocina, un baño, cuatro puertas de hierro y nueve ventanas de persianas de hierro, construido sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ubicado en la vía de Servicio Luis Enrique Lugo, Calle 23 entre Calles San Agustín y Arismendi con la Avenida El Nazareno, Urbanización Las Tapias, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, que mide Dieciocho Metros con Ochenta Centímetros (18,80 M) lineales de frente por Veintiséis Metros (26 M) lineales de fondo, lo que corresponde a Cuatrocientos Ochenta y Ocho Metros Cuadrados con Ochenta Centímetros Cuadrados (488,80 mts2), con los siguientes linderos: NOROESTE: Casa s/n que es o fue de la señora Trina Quiroz, que es su fondo; NORESTE: Casa s/n que es o fue de la señora Susy Marisol Corniel, que es su lateral; SURESTE: Calle 23 que es su frente; y SUROESTE: Casa – Galpón que es o fue del señor León Escalona Corona; el mencionado terreno forma parte de una de mayor extensión de Un Mil Noventa y Cinco Metros Cuadrados con Cincuenta y Ocho Centímetros (1095,58 mts2), dentro de los siguientes linderos NOROESTE: En Veintiocho Metros con Cinco Milímetros (28,05 mts) más una línea quebrada de Diez Metros con Ochenta Centímetros (10,80 Mts); NORESTE: Veintiséis Metros con la casa s/n que es o fue de la Sra. Trina Quiroz, que es su fondo; SURESTE: Treinta y Siete Metros con Setenta Centímetros (37,70 mts) con Calle 23 que es su frente; y SURESTE: Ocho Metros con Cinco Milímetros (8,05 mts) más una línea quebrada de Veintidós Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (22,45 mts) más una línea quebrada de Ochenta y Cinco Milímetros (85 ml) con la Avenida 28, que es su lateral. Dichas bienhechurías le pertenecen según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 20/01/2006, quedando registradas bajo el número 27, Protocolo 1°, Tomo 4°, Trimestre 1° del año 2006, folios 189 al 195, Marcado con la letra “C”.
D. Promovió Recibo de Pago Privado, fechado en San Felipe 10/04/2014 (folios 13 y 85 pza. 02), suscrito entre los ciudadanos LEON ESCALONA CORONA y RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, mediante el cual el ciudadano LEON ESCALONA CORONA, declara haber recibido del ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO C.I. N° 4.972.933, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00), correspondientes a un abono por concepto de una compra de unas bienhechurías por un valor total de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), edificadas sobre terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) ubicado en la vía de Servicio Luis Enrique Lugo, Calle 23 entre Calles San Agustín y Arismendi con la Avenida El Nazareno, Urbanización Las Tapias, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, marcado con la letra “E”.
En relación con las documentales promovidas en los numerales B, C y D, las mismas fueron desechadas del presente procedimiento conforme a sentencia proferida en fecha 11/05/2017 (folios 73 al 78 pza. 02), en virtud de que se encontraba vencido el término de cinco (05) días establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, y que además de ello, se constató la inexistencia de la contestación de la Tacha, y fundamentalmente, la no insistencia del presentante en hacer valer los instrumentos marcados con las letras “B”, “C” y “E”, y que declaro terminada la incidencia de tacha y desechados los instrumentos redargüidos del procedimiento y no aperturo el Cuaderno Separado de Tacha Incidental (folios 73 al 78 pza. 02); la cual no fue recurrida por el Tercero actor reconvenido quedando definitivamente firme; y por auto de admisión de pruebas de fecha 15/06/2017 (folios 93 al 97 pza. 02) que negó su admisión por ilegales, y que dicho auto fuera apelado en fecha 16/06/2017 (folio 99 pza. 02) mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, el cual fue oído en el solo efecto devolutivo (por cuanto las sentencias interlocutorias no tocan el fondo), por auto de fecha 26/06/2017 (folio 109 pza. 02), mediante el cual se acordó remitir bajo oficio al juzgado de Alzada las copias que indiquen las partes, asi como las que indique el Tribunal, a los fines de que conozca dicha apelación, todo de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil; y siendo deber irrenunciable de las partes señalar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales consten estos elementos de juicio que el Juez Superior necesita para sustanciar un nuevo examen de la relación controvertida (fallo interlocutorio del 15/06/2017); diligencia ésta que hasta la presente fecha no consta en autos haber sido consignada. Por lo que no existe nada sobre que pronunciarse al respecto. Y así se decide.
E. Promovió copia de Transferencia Interbancaria del Banco de Pueblo Soberano de fecha 10/09/2015 (folios 12 y 87 pza. 02), DATOS DEL ORDENANTE: RAFAEL MUÑOZ número de Cédula de Identidad V-4.972.933 Cuenta Corriente número 0149-0004-77-0102020050; DATOS DEL BENEFICIARIO: ESCALONA CORONA LEÓN número de Cédula de Identidad V-3.261.803; Monto en Bs.440.000,00; Banco Receptor: BANESCO, Cuenta Corriente número 0134-0405-42-4051055322.
En relación a la presente documental la misma se aprecia a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del criterio jurisprudencial que lo encuadra dentro la prueba instrumental y que los depósitos bancarios se asimilan a los medios probatorios llamados tarjas (documentos privados de especiales características) y no documentos emanados de terceros, regulados en el artículo 1383 del Código Civil, dentro del capítulo relativo a la prueba documental, según la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número RC. 00877, expediente número 05-418, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velázquez, de fecha 20/12/2005 (Caso: Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente, C.A.) y ratificada por esta misma Sala e igual Magistrada ponente, en sentencia número RC.00305, expediente 08-449, de fecha 03/06/2009 (Caso: Rafael Martínez León contra Yolanda Peña de Angulo); por lo que de la revisión exhaustiva de la misma, no se desprende nada que guarden relación con la presente Tercería, asi como tampoco su promovente señala el objeto de la misma, por lo que se desecha la presente documental por impertinente. Y asi se declara.
F. Promovió documento privado de fecha 13/07/2015 (folio 88 pza. 02), suscrito entre los ciudadanos GUSTAVO GIL y LEON ESCALONA, correspondiente a la entrega de cheque número 29530041 del Banco Bicentenario girado por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), por concepto de pago de alícuota parte de un bien inmueble ubicado en el Sector Las Tapias, marcada con la letra “E”.
En relación con la documental aquí promovida, se trata de un documento privado suscrito y reconocido por ambas partes, el cual no guarda relación con el juicio de Tercería que aquí se ventila, por lo que la misma se desecha. Y así se aprecia.
G. Promovió la Planilla de Declaración y Pago de Pago Enajenación de Inmuebles para Personas Naturales y Jurídicas, formato impreso (forma 33) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), signada con el número 00189096, sellado en fecha 04/02/2016 (folio 89 pza. 02) marcada con la letra “F”.
En relación con la documental aquí promovida, se trata de un documento público administrativo, el cual fue presentado en original y el mismo fue elaborado, firmado y sellado por funcionario público, previo las formalidades de Ley, y que de una revisión exhaustiva al mismo, evidencia quien juzga que la misma hace imposible apreciar los datos aportados en la referida copia, toda vez que no se aprecia ni se logra determinar los datos de identificación del enajenante, ni los datos del inmueble o del derecho inmobiliario objeto de la enajenación ni la identificación del adquirente, asi como tampoco su promovente señala el objeto de la misma, por lo que la misma debe desecharse. Y así se aprecia.
H. Promovió la Prueba de Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó al Tribunal oficiar al Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, a los fines de que informe sobre la transferencia de fecha 10/09/2015, realizada entre las cuentas de los ciudadanos Rafael Ignacio Muñoz Goyo y León Escalona Corona.
En este sentido, el tribunal por auto de admisión de pruebas de fecha 15/06/2017 (folios 93 al 97 pza. 02) negó su admisión, por considerar que el promovente no cumplió con la obligación de señalar y especificar cuál de las agencias del Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comunas y la ciudad donde se encuentra ubicada dicha entidad bancaria, esto es, no cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para su promoción; por lo que dicho auto fue apelado en fecha 16/06/2017 (folio 99 pza. 02), conforme a diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, el cual fue oído en el solo efecto devolutivo (por cuanto las sentencias interlocutorias no tocan el fondo), por auto de fecha 26/06/2017 (folio 109 pza. 02), mediante el cual se acordó remitir bajo oficio al juzgado de Alzada las copias que indiquen las partes, asi como las que indique el Tribunal, a los fines de que conozca dicha apelación, todo de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil; y siendo deber irrenunciable de las partes señalar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales consten estos elementos de juicio que el Juez Superior necesita para sustanciar un nuevo examen de la relación controvertida (fallo interlocutorio del 15/06/2017); diligencia ésta que hasta la presente fecha no consta en autos haber sido consignada. Por lo que no existe nada sobre que pronunciarse al respecto. Y así se decide.
I. Promovió la Prueba de Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó al Tribunal oficiar al SENIAT a fin de que informe si la forma 33 número 00189096, fue cancelada y remita al Tribunal sus resultas.
Por lo que en fecha 10/08/2017 (folios 120 pza. 02), se recibió y consignó a los autos, comunicación proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), signada con el número SNAT/INTI/GRTI/RCO/SSF/800/2017-161, fechada en San Felipe el 01/08/2017, mediante la cual informa, entre otras cosas, lo siguiente: “…RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO N° DE CEDULA V-04.972.933. En atención a su solicitud cumplo en informarle que la Planilla forma 33 N° 1200189096, fue cancelada el día 04/02/2016 en efectivo en la entidad bancaria banco fondo común por un monto de 5.000,00bsf (sic) por el ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO…”.
Al respecto, se observa: La prueba de informes se define como “la respuesta de un tercero o de la parte a un requerimiento de un Tribunal sobre los hechos que estén documentados y que tengan relación con el litigio”. Este tipo de respuesta puede ser declarativa, informativa o contentiva de un criterio acerca de los hechos.
Ahora bien, por cuanto su autoría está fuera de duda al emanar de una dependencia pública, de un banco, de una asociación gremial o de una sociedad civil o mercantil, la misma no puede desconocérsele. La parte contra la cual se produce el informe o que se sienta lesionada, por el contrario, que no aprueba su contenido, podrá utilizar la figura de la tacha alegando su falsedad. Por otra parte, si los datos aportados no tienen fundamento en documentos en poder del informante, o cuando esos datos sean falsos o que se transcriban datos que no concuerdan con los contenidos en la fuente de información, el informe puede ser impugnado por el afectado, en la forma prevista por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable para demostrar el error o fraude del hecho informado, y por cuanto el mencionado informe no fue impugnado por la parte demandada, y siendo que la prueba ha sido evacuada conforme a los requisitos del artículo 433 eiusdem, este Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica prevista en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, bajo el principio de la sana crítica, quedando demostrado en autos que: La Planilla forma 33 signada con el número N° 1200189096, fue cancelada el día 04/02/2016, en efectivo en la entidad bancaria Banco Fondo Común por un monto de Bs.5.000,00, por el ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, titular de la Cédula de Identidad número V-4.972.933; por lo que de la revisión exhaustiva de la misma, no se desprende nada que guarden relación con la presente Tercería, asi como tampoco su promovente señala el objeto de la misma, por lo que se desecha la presente documental por impertinente. Y asi se declara.
J. Promovió la Prueba de Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó al Tribunal que oficiara al Registrador Subalterno donde se registró la compra venta del inmueble objeto de la pretensión si la venta se materializó
Al respecto, el tribunal por auto de admisión de pruebas de fecha 15/06/2017 (folios 93 al 97 pza. 02) negó su admisión por impertinente, improcedente y eximiéndose su evacuación, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el promovente ha podido traer a los autos por sus propios medios lo solicitado; por lo que dicho auto fue apelado en fecha 16/06/2017 (folio 99 pza. 02), conforme a diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, el cual fue oído en el solo efecto devolutivo (por cuanto las sentencias interlocutorias no tocan el fondo), por auto de fecha 26/06/2017 (folio 109 pza. 02), mediante el cual se acordó remitir bajo oficio al juzgado de Alzada las copias que indiquen las partes, asi como las que indique el Tribunal, a los fines de que conozca dicha apelación, todo de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil; y siendo deber irrenunciable de las partes señalar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales consten estos elementos de juicio que el Juez Superior necesita para sustanciar un nuevo examen de la relación controvertida (fallo interlocutorio del 15/06/2017); diligencia ésta que hasta la presente fecha no consta en autos haber sido consignada. Por lo que no existe nada sobre que pronunciarse al respecto. Y así se decide.
K. Promovió la Prueba de Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de la presente controversia.
A tal efecto, el tribunal por auto de admisión de pruebas de fecha 15/06/2017 (folios 93 al 97 pza. 02) negó su admisión y se eximió de su evacuación, en virtud de que la misma no cumple con los requisitos señalados en los artículos 1428 del Código Civil y 475 del Código de Procedimiento Civil; por lo que dicho auto fue apelado en fecha 16/06/2017 (folio 99 pza. 02), conforme a diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, el cual fue oído en el solo efecto devolutivo (por cuanto las sentencias interlocutorias no tocan el fondo), por auto de fecha 26/06/2017 (folio 109 pza. 02), mediante el cual se acordó remitir bajo oficio al juzgado de Alzada las copias que indiquen las partes, asi como las que indique el Tribunal, a los fines de que conozca dicha apelación, todo de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil; y siendo deber irrenunciable de las partes señalar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales consten estos elementos de juicio que el Juez Superior necesita para sustanciar un nuevo examen de la relación controvertida (fallo interlocutorio del 15/06/2017); diligencia ésta que hasta la presente fecha no consta en autos haber sido consignada. Por lo que no existe nada sobre que pronunciarse al respecto. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO
La parte codemandada, ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.972.933, en la oportunidad correspondiente, no aportó ni promovió ningún género de pruebas a su favor; solo se limitó a través de diligencia de fecha 31/03/2017 (folio 29 pza. 02), suscrita por este último y debidamente asistido por el abogado Luis Alberto Bustillos, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-7.590.835 e inscrito en el Inpreabogado número 223.374, a darse por citado en la presente Tercería, renunció al lapso de emplazamiento y convino en cada una de las pretensiones incoadas por el tercero, por lo que no hay materia sobre la cual deba pronunciarse. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA TERCERÍA
A tal efecto, la presente acción de Tercería tiene por objeto el hecho de que cursa por ante este Tribunal una demanda de NULIDAD DE VENTA del inmueble objeto de la demanda principal, que según aduce pertenece en propiedad al Tercero demandante reconvenido GUSTAVO ENRIQUE GIL LINAREZ, y que corresponde a una vivienda que mide 8,30 mts.l de ancho por 12,00 mts.l de largo, esto es, Noventa y Nueve Metros Cuadrados con Sesenta Centímetros Cuadrados (99,60 mts2), de paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, dos (2) habitaciones, sala, comedor, cocina, un (1) baño, cuatro (4) puertas de hierro y nueve (9) ventanas de hierro, construido sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ubicado en la vía de Servicio Luis Enrique Lugo, Calle 23 entre Calles San Agustín y Arismendi con la Avenida El Nazareno, Urbanización Las Tapias, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, que mide Cuatrocientos Noventa y Tres Metros Cuadrados con Veinticuatro Centímetros Cuadrados (493,24 mts2), con los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar que es o fue de MARISOL CORNIEL, con 26,30 metros lineales, su lateral; SUR: Casa o solar que es o fue de LEON ESCALONA CORONA, con 26,30 metros lineales, su lateral; ESTE: Calle de Servicio con 19,20 metros lineales, su frente; y OESTE: Casa y solar que es o fue TRINA QUIROZ con 5,20 y 18,80 metros lineales, su fondo. Dicho terreno forma parte de una de mayor extensión de Mil Noventa y Cinco Metros Cuadrados con Cincuenta y Ocho Centímetros (1095,58 mts2), cuyos linderos son los siguientes linderos: NOROESTE: En 28,05 ML, y una línea quebrada de 10,80 ML con la casa de la señora TRINA QUIROZ, su fondo; SURESTE: En 37,70 ML con la Calle 23, que es su frente; SUROESTE: En 8,05 ML y una línea quebrada de 0,85 ML con la Avenida 28 y su lateral; y NORESTE: En 26,00 ML con la casa de la Sra. SUSY MARISOL CORNIEL su lateral; y que adquirió mediante contrato de compraventa autenticado que le hiciera el codemandado ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, en fecha 30/06/2016 (folios 07 al 09 pza. 02), por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, quedando anotado bajo el número 55, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría; inmueble este que precedentemente le perteneciera al ciudadano LEON ESCALONA CORONA y quien posteriormente vendiera al ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, en fecha 10/11/2015, tal y como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, dejando inscrito bajo el número 2.015.1378, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 462.20.4.1.3985 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015; inmueble este que actualmente se encuentra en discusión por ante este juzgado, en el juicio principal que por NULIDAD DE VENTA fuera interpuesto por el ciudadano LEÓN ESCALONA CORONA contra el ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, razones estas que hacen ineludible su intervención en la presente causa, por cuanto tiene un derecho preferente al demandante, aunado al hecho que le causa una total indefensión por cuanto la acción es ante un tercero que le realizó de manera lícita la venta del inmueble objeto de la presente demanda, y además por razones que desconoce se encuentra ocupando el inmueble de su propiedad, causando daños y perjuicios, por cuanto no posee vivienda para albergar a su familia y se evidencia que con esa demanda se quisiera perjudicar su propiedad.
Por su parte, el codemandado en Tercería LEÓN ESCALONA CORONA, estando dentro de la oportunidad legal, reconvino a los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE GIL LINAREZ y RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, por nulidad absoluta el documento de venta que fuera otorgado por documento autenticado en fecha 30/06/2016, por ante la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, anotado bajo el Número 55, Tomo 70, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, en virtud de la venta ilegal y simulada realizada entre RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO (padrastro) y GUSTAVO ENRIQUE GIL LINAREZ (hijastro), y el fraude procesal que pretenden cometer en su contra, ya que primeramente el abogado de ambos ciudadanos es el abogado JOSE LUIS ALTUVE AULAR, evidenciándose el fraude primero por el lazo de afinidad que tienen ambos ciudadanos (prácticamente de consanguinidad ya que lo está criando desde los tres años de edad, como se evidencia de las pruebas presentadas), además de que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GIL LINAREZ, fue asistido por el apoderado judicial JOSE LUIS ALTUVE AULAR de su padrastro, en la presente demanda de Tercería en la que demando a su propio padrastro RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO y quien también estaba representado judicialmente por el abogado JOSE LUIS ALTUVE AULAR en la demanda principal para el momento de introducir la demanda de Tercería en fecha 09/03/2017, es decir, el mismo apoderado judicial demando a su otro representado Judicial, como se evidencia al folio 24 del cuaderno principal (otorgamiento de poder apud acta de fecha 03/10/2016), existiendo una total falta de lealtad y probidad en el proceso por parte de estos ciudadanos y su abogado tal y como lo establece el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Es preciso, antes de pronunciarse este juzgador sobre el fondo de la presente Tercería, hacer unas breves consideraciones en torno al tema de la legitimación para actuar y sostener un juicio.
En este sentido, observa este Jurisdicente que la legitimación es la cualidad necesaria para ser parte. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Incluso, la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930, expediente N° 02-1597, de fecha 14/07/2003, Caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592, expediente N° 04-2584, del 06/12/2005, Caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193, expediente N° 07-0588, del 22/07/2008, Caso: Rubén Carrillo Romero y otros; y 440 expediente N° 07-1674, del 28/04/2009, Caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
En este sentido, observa este Jurisdicente que la legitimación es la cualidad necesaria para ser parte. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Por lo que el proceso está integrado por el juez y las partes procesales, uno como sujeto activo y el otro como sujeto pasivo de la demanda, pero puede suceder que en una causa haya pluralidad de partes, el cual se denomina litisconsorcio y las razones de esta situación procesal del litisconsorcio pueden ser variadas, según dependan de la voluntad de las partes o bien se deba a razones de estricto carácter procesal, como es el caso del litisconsorcio necesario, en cuanto exige la concurrencia al proceso de todos los litisconsortes, esto es, de todas aquellas personas que en su día puedan resultar afectadas por la resolución judicial, el cual puede deberse a dos situaciones, por imposición legal o por exigencia de la propia naturaleza de la relación jurídica material que se debate en juicio.
Por lo expuesto ut supra, se evidencia la importancia que tiene la determinación de los tipos litisconsorciales, toda vez que si se trata de un litisconsorcio voluntario, cada litisconsorte goza de una legitimación, y son, en cierto modo independientes, entonces la sentencia, aunque es una sola, puede afectar en forma distinta a cada litisconsorte, uno puede apelar sin obligar al otro, así como cada uno puede oponer diversas defensas y excepciones; en cambio, cuando se trata de un litisconsorcio necesario, la dependencia es total, puesto que estamos en el caso de una legitimación compleja o común, las excepciones, se entienden deben ser únicas, la sentencia afectan a todos por igual, los recursos los colocan a todos en una situación de igualdad, los actos de impulso procesal y disposición requerirían la voluntad de todos los litisconsortes necesarios, por tanto al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por los integrantes de la relación frente a todos los demás (Artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos y no separadamente a cada uno de ellos.
En nuestro Código de Procedimiento Civil, el litisconsorcio necesario, se encuentra consagrado en los Artículos 146 y 148, los cuales preceptúan:
Artículo 146. “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.
Artículo 148. “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.
A tal efecto, tal y como se viene estudiando, se concluye que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, incluso puede ser decretada in limini litis. Criterio compartido por la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC-000258, expediente número 2010-000400, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, de fecha 20/06/2011; y ratificado en sentencia de la Sala Civil número RC.000589, expediente 16-133, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, de fecha 11/10/2016 (Caso: Pietro Antonio Crugnale Bagnato y otros contra Manfredo Pietro Crugnale Susi y Otra).
Con base a lo antes expuesto, en aplicación del principio de la conducción judicial al proceso, el cual no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, constatar la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular, observa lo siguiente:
En el presente caso se aprecia de la pretensión del actor, que en su escrito libelar, en el capítulo III. PETITORIO, señala “…Ciudadano juez con los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que ocurro ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demando en tercería de conformidad con lo establecido en los artículo (sic) 370 ordinal 1 y 371 del Código de Procedimiento civil (sic) a los ciudadanos: RAFAEL IGNACIO MUÑOZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.972.933 y al ciudadano LEON ESCALONA CORONA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.261.803, para que desistan y convengan o ello (sic) sean condenados por este tribunal de la pretensión de nulidad de venta del inmueble de mi propiedad objeto de la presente controversia…”; de igual forma, se desprende de la lectura del documento público de compraventa, protocolizado en fecha 10/11/2015 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, el cual quedo inscrito bajo el número 2015.1387, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el número 462.20.4.1.3985 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, la negociación que efectuaron los ciudadanos LEÓN ESCALONA CORONA (vendedor), venezolano, mayor de edad, comerciante, divorciado, titular de la Cédula de Identidad número V-3.261.803 y RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO (comprador), venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión artesano, titular de la Cédula de Identidad número V-4.972.933; y que adminiculado con la diligencia suscrita por la Secretaria Titular del Tribunal, mediante la cual hizo constar que el Alguacil se trasladó en fecha 04/04/2017 a las 11:15 a.m. (folio 184 pza. 01), a fin de Notificar al demandado sobre la renuncia al poder Apud Acta otorgado a su apoderado judicial, en la Urbanización San Antonio Transversal 8, casa N° 8-5-A, Municipio San Felipe estado Yaracuy, donde fue atendido por la ciudadana MARISOL GARRIDO DE MUÑOZ, titular de la C.I. 4.361.643, quien dijo ser esposa del ciudadano: RAFAEL IGNACIO MUÑOZ, manifestándole que para el momento su esposo no se encontraba en la casa; asi como también, del documento público de compraventa el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha 30/06/2016 (folios 07 al 09 pza. 02), quedando anotado bajo el número 55, Tomo 70, mediante el cual el ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-4.972.933, vende al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GIL LINAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-15.768.531, vende el inmueble objeto de la presente controversia en fecha 30/06/2016; y que de la lectura pormenorizada al mismo se desprende que la referida venta fue autorizada por ciudadana MARISOL GARRIDO DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, casada, en su condición de cónyuge del vendedor; igualmente se desprende de la copia de la Cédula de Identidad signada con el número V-4.972.933, perteneciente al ciudadano MUÑOZ GOYO RAFAEL IGNACIO, expedida en fecha 02/05/2008, en la cual se evidencia el estado civil de “CASADO” y que riela al folio 14 de la pieza 02, documentos traídos a los autos por el apoderado de la parte demandante reconvenida; de los cuales se evidencia que los ciudadanos RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO y MARISOL GARRIDO DE MUÑOZ, son cónyuges entre sí, y siendo que en el caso de marras, nos encontramos en presencia un litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que según lo alegado por el actor en el libelo de la demanda contentiva de Tercería, solicita se le reconozca que tiene un derecho preferente al del demandante sobre el inmueble objeto del juicio principal de Nulidad de Venta, inmueble éste sobre el cual también posee derechos la cónyuge MARISOL GARRIDO DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-4.361.643, persona ésta que no fue demandada en la presente causa, por lo que, con base a lo alegado por el actor reconvenido GUSTAVO ENRIQUE GIL LINAREZ, no hay una relación de Identidad entre la persona que aparece como codemandada y el ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO a quien se demanda por TERCERÍA (aduciendo que tiene un derecho preferente al demandante del juicio principal de Nulidad de Venta) sobre el bien que pertenece a la comunidad conyugal MUÑOZ GARRIDO, lo cual no fue mencionado en el escrito libelar y se evidencia de los documentos que se acompañan a la presente demanda; razón por la cual se concluye que hay una falta de cualidad pasiva necesaria en el presente procedimiento, por lo que aún cuando no fue realizada tal defensa en la oportunidad de contestar la demanda, la falta de cualidad evidente implica que la pretensión del actor reconvenido sea contraria a derecho y por tanto debe declararla de oficio por el juzgador. Y así se declara.
Es así, como, con fundamento a todo lo antes expuesto este juzgador evidencia que no se constituyó en la presente causa el litisconsorcio pasivo necesario para que se pudiera trabar correctamente la litis y procesar la presente acción de Tercería incoada, en consecuencia la parte codemandada constituida en el presente juicio por el ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, carece de legitimación ad causam para sostener el presente juicio, pues ha debido demandarse conjuntamente con su cónyuge, la ciudadana MARISOL GARRIDO DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-4.361.643, pues en definitiva ésta también se verá afectada por las resultas del juicio, pues el asunto debe decidirse de una única forma para ambos legitimados, de allí que se estime que estamos frente a un caso típico en que no se constituyó el litisconsorcio pasivo necesario para sostener el presente juicio, forzoso resulta declarar de oficio la falta de cualidad e interés, y consecuentemente inadmisible la pretensión de Tercería, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DE LA RECONVENCIÓN
En cuanto a la reconvención planteada por Nulidad Absoluta del documento de compraventa que fuera otorgado por documento autenticado en fecha 30/06/2016, por ante la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, anotado bajo el Número 55, Tomo 70, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; incoada por el codemandado en Tercería LEÓN ESCALONA CORONA contra los ciudadanos RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO y GUSTAVO ENRIQUE GIL LINAREZ, y estando dentro de la oportunidad legal de la litis contestación, contrademando a los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE GIL LINAREZ y RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, aduciendo que dicha venta fue una venta ilegal y simulada, realizada entre RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO (padrastro) y GUSTAVO ENRIQUE GIL LINAREZ (hijastro) en su perjuicio.
Es importante señalar, que luego de una revisión exhaustiva al escrito reconvencional, se evidenció que el codemandado reconviniente ciudadano LEÓN ESCALONA CORONA, debidamente asistido del abogado Héctor León Escalona González, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.815, adujo en su escrito reconvencional, lo siguiente: “…De la Reconvención. Yo, LEÓN ESCALONA CORONA, …omissis… reconvengo al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GIL LINAREZ …omissis… y al ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO …omissis… autorizada por su actual conyugue ciudadana MARISOL GARRIDO DE MUÑOZ, Venezolana, Mayor de Edad, titular de la cedula de identidad N° V.-4.361.643 por nulidad absoluta de documento de venta que se encuentra Notariado en fecha 30 de Junio de 2016, bajo el Número 55, tomo 70, De los libros de autenticación de la Notaria publica de San Felipe (venta de bienhechurías) …omissis… en virtud de la venta ilegal y simulada realizada entre RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO (padrastro) y su hijastro GUSTAVO ENRIQUE GIL LINAREZ, …Omissis…por tal motivo y en virtud de las razones de hecho y de derecho es que reconvengo al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GIL LINAREZ… omissis… y al ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO …omissis…, autorizado por su cónyuge actual MARISOL GARRIDO DE MUÑOZ, Venezolana, Mayor de Edad, titular de la cedula de identidad N° V.-4.361.643, para que convenga o sea condenado por este tribunal a la nulidad absoluta del contrato de venta de las bienhechurías señaladas y que se encuentran determinadas en el documento marcado con la letra “A” que se encuentra al folio 04 al 06, Documento de fecha 30 de Junio de 2016, por ante la Notaria Publica de San Felipe, Estado Yaracuy, quedando inserto bajo el número 55, tomo 70…”; de igual forma, se desprende de la lectura del documento público de compraventa, protocolizado en fecha 10/11/2015 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, el cual quedo inscrito bajo el número 2015.1387, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el número 462.20.4.1.3985 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, se constató que ambos ciudadanos se identificaron así LEÓN ESCALONA CORONA (vendedor), venezolano, mayor de edad, comerciante, divorciado, titular de la Cédula de Identidad número V-3.261.803 y RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO (comprador), venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión artesano, titular de la Cédula de Identidad número V-4.972.933; documento que adminiculado con la diligencia suscrita por la Secretaria Titular del Tribunal, mediante la cual hizo constar que el Alguacil se trasladó en fecha 04/04/2017 a las 11:15 a.m. (folio 184 pza. 01), a fin de Notificar al demandado sobre la renuncia al poder Apud Acta otorgado a su apoderado judicial, en la Urbanización San Antonio Transversal 8, casa N° 8-5-A, Municipio San Felipe estado Yaracuy, donde fue atendido por la ciudadana MARISOL GARRIDO DE MUÑOZ, titular de la C.I. 4.361.643, quien dijo ser esposa del ciudadano: RAFAEL IGNACIO MUÑOZ, manifestándole que para el momento su esposo no se encontraba en la casa; de igual forma se desprende de la lectura del documento público de compraventa el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha 30/06/2016 (folios 07 al 09 pza. 02), quedando anotado bajo el número 55, Tomo 70, mediante el cual el ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-4.972.933, vende al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GIL LINAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-15.768.531, vende el tan aludido inmueble en fecha 30/06/2016; y que de la revisión exhaustiva al mismo se desprende que la referida venta fue autorizada por ciudadana MARISOL GARRIDO DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, casada, en su condición de cónyuge del vendedor; asi como también se desprende de la copia de la Cédula de Identidad signada con el número V-4.972.933, perteneciente al ciudadano MUÑOZ GOYO RAFAEL IGNACIO, expedida en fecha 02/05/2008, en la cual se evidencia el estado civil de “CASADO” y que riela al folio 14 de la pieza 02, documentos traídos a los auto por el apoderado de la parte demandante reconvenida; de los cuales se constata que los ciudadanos RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO y MARISOL GARRIDO DE MUÑOZ, son cónyuges entre sí, y siendo que en el caso de marras, también nos encontramos en presencia un litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que según lo alegado por el demandante reconvencional en la presente acción de Nulidad de Venta del contrato de compraventa de las bienhechurías en el señaladas y que se encuentran determinadas en el documento público marcado con la letra “A”, que se encuentra al folio 04 al 06, de fecha 30/06/2016, autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe, Estado Yaracuy, quedando inserto bajo el número 55, Tomo 70, inmueble éste sobre el cual también posee derechos la cónyuge MARISOL GARRIDO DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-4.361.643, persona ésta que no fue demandada en la presente causa, por lo que, con base a lo alegado por el accionante reconvencional, no hay una relación de Identidad entre la persona que aparece como codemandada y el ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, a quien se contrademanda por Nulidad de Venta sobre un bien que pertenece a la comunidad conyugal MUÑOZ GARRIDO, tal como no fue mencionado en el escrito reconvencional y se evidencia de los documentos que se acompañan a la presente demanda; razón por la cual se concluye, que hay una falta de cualidad pasiva necesaria en el presente procedimiento reconvencional por Nulidad de Venta, por lo que aún cuando no fue realizada tal defensa en la litis contestación a la reconvención por el apoderado judicial de la parte accionante en Tercería, la falta de cualidad evidente implica que la pretensión reconvencional sea contraria a derecho, de conformidad con los artículos 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto debe ser declarada de oficio por el juzgador, por ser esta una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: la falta de legitimación ad causam de la parte demandada para sostener el presente juicio principal por Nulidad de Documento de Venta, por cuanto sólo se demanda al ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-4.972.933, el cual carece de legitimación ad causam para sostener la relación procesal del presente juicio, pues existe un litisconsorcio pasivo necesario con su cónyuge, ciudadana MARISOL GARRIDO DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-4.361.643; en consecuencia de lo expuesto en el particular anterior, se declara INADMISIBLE la pretensión de NULIDAD DEL DOCUMENTO DE VENTA de las bienhechurías señaladas y marcado con la letra “A” (folios 06 al 10 pza. 01), y que fuera protocolizado en fecha 10/11/2015, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, quedando inscrito bajo el número 2015.1387, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el número 462.20.4.1.3985 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015; perteneciente a la comunidad conyugal MUÑOZ GARRIDO, incoada por el ciudadano LEON ESCALONA CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.261.803, representado judicialmente por el abogado Héctor León Escalona González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.648.851, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.815; contra el ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-4.972.933; y como consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda principal de Nulidad de Venta, queda relevado el tribunal de conocer el fondo de la misma. SEGUNDO: la falta de legitimación ad causam de la parte codemandada para sostener la presente TERCERÍA, por cuanto sólo se demanda al ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-4.972.933, el cual carece de legitimación ad causam para sostener la relación procesal de la presente Tercería, toda vez que existe un litisconsorcio pasivo necesario con su cónyuge, ciudadana MARISOL GARRIDO DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-4.361.643; en consecuencia de lo expuesto en el presente particular, se declara INADMISIBLE la pretensión de TERCERÍA del derecho preferente al del demandante, que aduce poseer sobre las bienhechurías señaladas en el documento público de compraventa el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha 30/06/2016 (folios 07 al 09 pza. 02), dejándolo anotado bajo el número 55, Tomo 70; perteneciente a la comunidad conyugal MUÑOZ GARRIDO, incoada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GIL LINAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-15.768.531, representado judicialmente por el abogado José Luis Altuve Aular, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.559.493, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.822; contra los ciudadanos RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO y LEÓN ESCALONA CORONA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.972.933 y V-3.261.803, respectivamente, en la demanda principal que por Nulidad de Documento de Venta aquí se decide; y como consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de Tercería, queda relevado el tribunal de conocer el fondo de la misma. TERCERO: la falta de legitimación ad causam de la parte demandada para sostener el presente demanda reconvencional por Nulidad de Venta intentara la parte codemandada, por cuanto sólo se demanda al ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-4.972.933, el cual carece de legitimación ad causam para sostener la relación procesal de la presente reconvención, pues existe un litisconsorcio pasivo necesario con su cónyuge, ciudadana MARISOL GARRIDO DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-4.361.643; como consecuencia de lo expuesto en el presente particular, se declara INADMISIBLE la contrademanda que por NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA de las bienhechurías señaladas en el documento público de compraventa que se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha 30/06/2016 (folios 07 al 09 pza. 02), quedando anotado bajo el número 55, Tomo 70; perteneciente a la comunidad conyugal MUÑOZ GARRIDO, incoada por el ciudadano LEÓN ESCALONA CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.261.803, representado judicialmente por el abogado Héctor León Escalona González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.648.851, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.815; contra los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE GIL LINAREZ y RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.768.531 y V-4.972.933; y como consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda reconvencional de Nulidad de Venta, quedando relevado el tribunal de conocer el fondo de la misma. CUARTO: No hay condenatoria en costas de las pretensiones aquí señaladas, por la naturaleza de la presente decisión. QUINTO: Se ordena la notificación de las partes mediante boleta, sobre el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:40 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA.
Expediente N° 7827.
WACA/mdelscp.
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