PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones Accidental
San Felipe, 10 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2017-013904

ASUNTO : UP01-R-2017-000148

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

PROCEDENCIA: Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial
Penal del Estado Yaracuy.

I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

El veinte (20) de Noviembre de 2017, se da por recibido a la Corte de Apelaciones procedente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales, en funcione de Control No. 5, de este Circuito Judicial Penal, el recurso de apelación formalizado por el Ministerio Público, representado por los Abogados JESÚS MEDARDO ROJAS LINÁREZ y LUÍS ALEJANDRO HERNÁNDEZ JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2017, se constituye la Corte de Apelaciones, conformada con las Juezas Superiores Provisorias Abogadas: Darcy Lorena Sánchez Nieto, Fabiola Inés Vezga Medina y Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien de acuerdo al orden de distribución que establece el sistema de Información Software Libre “Independencia” le fue asignada la ponencia y la Jueza Superior Darcy Lorena Sánchez Nieto, presidirá el Tribunal Colegiado.
En fecha 04 de Diciembre de 2017, se publica auto fundado de admisión del presente recurso.
Con fecha 10 de Enero de 2018, la Jueza Superior Ponente consigna su proyecto de sentencia.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Los Abogados JESÚS MEDARDO ROJAS LINÁREZ y LUÍS ALEJANDRO HERNÁNDEZ JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ejercen el recurso de apelación conforme el artículo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25 de Octubre de 2017, admitió totalmente el escrito acusatorio por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, admitió las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, así mismo acordó la revisión de la privación judicial preventiva de libertad para el acusado JOSÉ LUÍS NELO ATACHO e impuso una medida cautelar menos gravosa, establecida en el artículo 242 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En criterio del Ministerio Público, se observa en el escrito acusatorio que, durante la fase preparatoria se lograron demostrar elementos suficientes que hacen presumir el peligro de fuga del imputado, esto con el propósito de cumplir con uno de los requisito exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia la solicitud de la medida de privación Judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSE LUIS NELLO ATACHO, para asegurar su presencia en cada una de las fases del proceso penal, circunstancias que refiere el Ministerio Público que no han sido desvirtuadas, insistiendo el Ministerio Público, que no se ha logrado determinar la forma en que este ciudadano se sujetará al proceso, tratándose de un delito grave cuya pena excede en su limite máximo de los diez años.
También refiere la Representación Fiscal que, el Tribunal en su decisión no especifica en que se basa para considerar porque no existe peligro de fuga por parte del acusado de autos, no valorando cada uno de los elementos de convicción que motivan el escrito acusatorio, los cuales fueron incorporados a entender del Fiscal, de manera lícita, y que no han variado las condiciones que sirvieron para sustentar la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que era necesario mantenerla, creando con esto dudas y vacios en el contenido de la decisión, generando con ello un gravamen irreparable al dar revisión de medida al imputado de autos, sin explicar de manera detallada los argumentos que permitieran interpretar los motivos que consideró para hacerlo.
Por lo antes expuesto, la Representación Fiscal solicita se declare con lugar el recurso de apelación y sea decretada la medida privativa de libertad en contra del imputado de autos y además anulada la decisión apelada y en consecuencia se convoque a la celebración de una nueva audiencia preliminar con un Tribunal distinto.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

De la revisión del presente cuadernillo se constata que el Defensor Privado Abg. José Arteaga, no interpuso escrito de contestación al recurso de apelación, aun y cuando fue debidamente emplazado, conforme se constata al folio veintidós (22) de la pieza recursiva.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

Del dispositivo del auto apelado se desprende lo siguiente:
“… este Tribunal de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En relación a la acusación presentada, por los hechos anteriormente transcritos y que se detallan en el escrito acusatorio, contra el ciudadano imputado JOSÉ LUÍS NELO ATACHO, cédula de identidad Nº: 15.885.227, debidamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de un eventual juicio oral y público, a objeto de esclarecer la verdad que es el fin del proceso. TERCERO: En relación a la Medida Cautelar, se acuerda de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar y modificar la medida de Privación de libertad impuesta al acusado, y la imposición de una medida cautelar menos gravosa, ponderando las circunstancias de su participación en la comisión del hecho punible, considerando, así mismo, que no tiene conducta predelictual, no está demostrado que tenga medios para huir del país o permanecer oculto, tiene un domicilio fijo ubicable, y los supuestos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, contenida en el artículo 242 numerales 3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones ante el Tribunal cada ocho (8) días y Prohibición de acercarse a las víctimas y comunicarse con estas directamente o a través de terceras personas y mantener actualizada su dirección de residencia y un número de telefonía ubicable. Sin que la imposición de esta medida signifique impunidad, ya que con ella se puede alcanzar la finalidad del proceso penal como es la búsqueda de la verdad, a través de las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, con fundamento en el Principio de Libertad y Presunción de inocencia. CUARTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público al acusado JOSÉ LUÍS NELO ATACHO, cédula de identidad Nº 15.885.227, debidamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. QUINTO: SE ACUERDA LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, respecto al ciudadano imputado Carlos Luís Rodríguez Nelo, cédula de identidad Nº: 21.726.675, respecto al cual la defensa presento Certificado de Defunción, y en tal sentido se acuerda oficiar al ente emisor para que remita copia certificada del Certificado de Defunción a los fines legales consiguientes. SEXTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio y se instruye al Secretario a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio competente…”
V
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Del escrito de apelación observa esta Alzada que el auto apelado, deviene de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el día 25 de Octubre de 2017 y sus fundamentos publicados en esa misma fecha; se desprende del escrito acusatorio que los hechos que dan inicio a esta causa penal son los siguientes:
“… el día 21 de Junio de 2017, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, los ciudadanos JOSÉ LUÍS NELO ATACHO y CARLOS LUÍS RODRÍGUEZ NELO, llevando consigo un arma de fuego y en unión de varios sujetos desconocidos entre ellos una mujer, someten con dicha arma a la víctima de nombre AMELIA, la cual se encontraba en el establecimiento comercial dedicado a la venta de productos de limpieza el cual opera en la parte baja de la vivienda de las víctimas de autos, ubicada en el Sector Las Piedras, Calle Principal, Yaritagua Municipio Peña estado Yaracuy, logrando despojarla bajo amenaza de muerte del dinero producto de las ventas, computadoras entre otras pertenencias percatándose dicha víctima que estos sujetos cargaron e ingresaron los objetos en una camioneta MARCA DAIHATSU, MODELO TERIOS, PLACAS AA299AI, COLOR VINO TINTO, USO PARTICULAR, de la cual descendieron otros sujetos y se encontraba aparcada a las afueras de la vivienda, en ese momento los ciudadanos JOSÉ LUÍS NELO ATACHO y CARLOS LUÍS RODRÍGUEZ NELO, deciden internarse en el local comercial, obligando a la víctima abrir la puerta que conecta el local con el patio trasero de la edificación, procediendo a entrar a la misma para luego someter a los ciudadanos BETTY y LUÍS, quienes se encontraban en la habitación principal descansando, sometiéndolos con el uso de arma de fuego para igualmente despojarlos de sus dos teléfonos celulares Marca Sansung, Modelo J-7, Color Blanco, dinero en efectivo, Dos Mil 2.000 dólares, prendas de oro, una tablet entre otras cosas de valor, solicitando bajo amenaza de muerte las llaves del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, PLACAS AGR78L, TIPO SEDAN, COLOR BEIGE, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA KL1JM52B87K692373, propiedad de la víctima de autos, el cual se encontraba aparcado en el estacionamiento interno de la vivienda, logrando de esta manera llevarse dicho vehículo y demás objetos, con destino a la Autopista Cimarrón Andresote, sentido Yaritagua- Barquisimeto. Por lo que ese mismo día las víctimas se dirigen a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Yaritagua a formular la respectiva denuncia en razón de lo ocurrido. Posteriormente, el día 22 de Junio de 2017, siendo las 02:00 horas de la tarde, los funcionarios …SIC… adscritos al Eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos Lara, logran observar un vehículo Marca KIA, Modelo Rio, Color Blanco, Placa 7A2C4LV, el cual era conducido por el imputado JOSÉ LUÍS NELO ATACHO y a su vez transitaba a exceso de velocidad, por lo que los referidos ciudadanos empezaron a realizar una investigación sigilosa, logrando observar que a la altura de la Carretera 01 con Calle 15, Avenida Divina Pastora, Parroquia Unión, Barquisimeto Estado Lara, el vehículo automotor antes descrito se detuvo y sin descender del mismo establece comunicación verbal con el segundo imputado identificado como CARLOS LUÍS RODRÍGUEZ NELO, quien se encontraba a bordo del vehículo MARCA DAIHATSU, MODELO TERIOS, PLACAS AA299AI, COLOR VINO TINTO, percatándose dichos funcionarios que el ciudadano JOSÉ LUÍS NELO ATACHO le arrojo un manojo de llaves al ciudadano CARLOS LUÍS RODRÍGUEZ NELO por lo que de inmediato los funcionarios proceden a abordar a los imputados de autos realizándole la inspección corporal de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, logrando incautarle al imputado JOSÉ LUÍS NELO ATACHO, a la altura de la pretina del pantalón UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA CHARTER, SIN MODELO VISIBLE, CALIBRE 38, SERIAL 470083, CONTENTIVO DE CINCO BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, y al ciudadano CARLOS LUÍS RODRÍGUEZ NELO, le fue incautado en su bolsillo derecho del pantalón (01) TELÉFONO CELULAR MARCA OUKITEL, MODELO U2, COLOR BLANCO, y al realizar la respectiva inspección de vehículos se colecto un manojo de llaves pertenecientes al vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, PLACAS AGR78L, TIPO SEDAN, COLOR BEIGE, USO PARTICULAR, SERIAL KL1JM52B87K692373, propiedad de la víctima de autos, el cual fue recuperado en la Urbanización Las Sábilas, Manzana M, casa s/n, Parroquia Tamaca, Barquisimeto estado Lara. En consecuencia proceden a la aprehensión de los imputados de autos conforme a lo previsto en la Ley… SIC …”

Al respecto, en reciente sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, identificada con el No. 449, de fecha 08 de Diciembre de 2017, en ponencia del Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, se señaló que:
“Es oportuno reiterar, que la fase intermedia del proceso penal ordinario tiene como finalidad esencial, lograr la depuración del proceso, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Y este último aspecto, implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, (resaltado la Corte) a fin de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. En efecto, el juez en funciones de control debe examinar los elementos de convicción obtenidos durante la fase inicial de investigación y determinar si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal, ya que de acuerdo al principio de legalidad no debe tener duda que el hecho imputado por el Ministerio Público constituye un delito y si con los medios de prueba se evidencia la acción típica y antijurídica, además de considerar si son suficientes para atribuirle tales hechos al justiciable. Por ello, entre las facultades y cargas que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de oponerse a la persecución penal mediante la utilización de las excepciones, las cuales están contempladas en el artículo 28 del citado texto adjetivo penal y constituyen un medio para materializar la función depuradora de la fase intermedia; lo cual amerita una actividad revisora por el Juez de Control, mediante una decisión motivada, para arribar a una solución con base en una exégesis racional del ordenamiento jurídico.”
En armonía con la Doctrina señalada, esta Alzada ha afirmado en fallos anteriores que, la fase intermedia se inicia con un acto conclusivo de la etapa preparatoria, denominado acusación, la cual supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; esclareciendo el hecho obteniendo los elementos que sirven para fundar la acusación, o en su caso aquellos para solicitar bien el sobreseimiento o el Archivo Fiscal.
Así las cosas, es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.
De esta manera, y respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el artículo 330 (hoy 313) del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades al Juez de Control, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); decidir acerca de las medidas cautelares (numeral 5) así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331(hoy 314) eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos.
En torno al control formal y material la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de abril de 2008, estableció:
“Sobre este particular, esta Sala ha señalado que el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.”.
En lo referente al control material, la misma Sala Constitucional ha establecido lo siguiente:
“….. el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. (Sentencia N° 1.303/2005, del 20 de junio de 2005).”
De la disposición citada se desprende que el Juez de Control para el ejercicio del control formal de la acusación, debe remitirse a los numerales 1 y 2 del artículo 28 de la Ley Adjetiva Penal y para el ejercicio del control material, debe realizar un análisis de fondo los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, sobre la base del proceso de subsunción de los hechos al Derecho, entonces como lo ha dicho la Sala Constitucional:
“Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
De esta manera, y respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.”
Atendiendo a la disposición legal indicada, así como, a los criterios jurisprudenciales arriba señalados, no cabe duda, que el Juez de Control en la fase intermedia debe ejercer el control formal y material respecto a la acusación interpuesta por el Despacho Fiscal, y en caso de considerar, que de ella no se percibe un pronóstico de condena, no deberá ordenar la apertura a juicio, sino que se pronunciará sobre la procedencia o no de cualquiera de las causales relativas al sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual necesariamente debe estar suficientemente motivado, en los términos previstos en los artículos 306 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.
Lo anterior lo ha reafirmado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 583-15, de fecha 10-08-15, con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.
Ahora bien, el Tribunal Colegiado ha constatado que aparece en el cuerpo escritural del fallo apelado los fundamentos o derivaciones que la recurrida lo identifica como Consideraciones para Decidir en los términos siguientes:
“En relación a la acusación presentada por los hechos anteriormente transcritos y que se detallan en el escrito acusatorio, contra el ciudadano Imputado JOSE LUIS NELLO ATACHO, cédula de Identidad No. 15.885.227, debidamente identificado en autos, por la presunta comisión de los hechos calificados como Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los Requisitos establecidos en el Articulo 308 esjudem. Coincide quien Juzga con el criterio Fiscal en relación a la Calificación Jurídica dada a tales hechos y estima que los mismos encuadran en el Tipo Penal señalado. Desestimándose en consecuencia la petición de la Defensa privada en cuanto a la no admisión de la Acusación, dado que en esta etapa del proceso, las actuaciones y diligencias relacionadas con la investigación de la presente causa practicada por los funcionarios policiales merecen fe para este Tribunal, y dichos puntos han de ser debatidos en un eventual Juicio Oral y Público, por considerar que son alegatos propios de esa etapa del proceso. Se admiten, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son lícitas, legales, necesarias y pertinentes para la celebración del Juicio Oral y Público y a los fines de establecer la verdad que es el fin del proceso y guardan relación directa con los hechos objeto del proceso, las mismas serán, en su oportunidad apreciadas y valoradas por el Juez de mérito que conozca en la etapa del juicio oral y público. Desestimándose la solicitud de la defensa en relación a la no admisión de los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público. Admitida como fue la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público se procedió a imponer al imputado de las medidas alternativa a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y a explicarle…..Sic…..En relación a la medida cautelar se acuerda de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar y modificar la medida de privación de libertad impuesta al acusado y la imposición de una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 6 y 9, consistente en presentaciones cada 8 días ante el Tribunal y prohibición de acercarse a la victimas y comunicarse con estas directamente o a través de terceras personas y mantener actualizada su dirección de residencia y un número de telefonía ubicable. Medida que se impone ponderando la circunstancia de su presunta participación en la comisión del hecho punible y oída las declaraciones de las victimas que como quiera son circunstacnias o materia a dilucidarse en un eventual juicio oral y público, no obstante y sobre todo se toma en consideración a los fines de revisar la medida de privación de libertad que el acusado no tiene conducta predelictual, no está demostrado que tenga medios para huir del Pais o permanecer oculto, tiene un domicilio fijo ubicable, por lo que los supuestos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pude ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, como sería la de la presentaciones ante el tribunal cada ocho dia, sic… sin que la imposición de esta medida signifique impunidad, ya que con ella se puede alcanzar la finalidad del proceso penal, como es la búsqueda de la verdad, a través de las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho con fundamento en el principio de libertad y presunción de inocencia ”

Expuesto lo anterior, y analizado como ha sido en su conjunto el fallo apelado, consideran quienes deciden que, le asiste la razón al Ministerio Público, en tanto que del auto que se recurre, se observa se constata que la decisión carece de fundamentos y derivaciones, lo que hace que se aprecie claramente el vicio de ausencia de motivación el cual es de orden público y puede ser declarado hasta de oficio.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1893 de fecha 12 de agosto de 2002, (caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo), se pronunció en los siguientes términos:

“…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos…”.
También, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia nro. 4594 de fecha 13 de diciembre de 2005 y sentencia nro. 1340 de fecha 25 de junio de 2002, ha indicado respecto a la incongruencia omisiva, lo siguiente:
“la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita”.
“el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
La misma Sala en su Doctrina, en sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, ha señalado lo siguiente lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.

En este caso concreto la inmotivaciòn del fallo se evidencia, tal como lo señala la Representación Fiscal la Jueza de la recurrida no analizó cada uno de los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público y que aparecen reflejados en el escrito acusatorio tales como: Denuncia; Inspecciones Técnicas; Experticia de Regulación Prudencial; actas de Investigaciones; actas de Entrevistas; experticias de reconocimiento técnico, lo cual era necesario a objeto de ejercer el control formal y material de la acusación Fiscal.
Se constata que la Jueza solo se limita a citar en el cuerpo escritural del fallo, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y de manera genérica en el Capitulo que denomina “Consideraciones para Decidir” se limita a admitir dichas pruebas, sin motivar las razones de su licitud, pertinencia, necesidad, legalidad de cada medio probatorio, lo cual constituía una obligación a objeto de motivar o fundamentar la admisión de cada medio de prueba y no de manera genérica como se aprecia del fallo parcialmente transcrito supra.
Por su parte, tampoco explica de manera motivada y conforme a las disposiciones previstas en los artículos 237 y 238 de la norma adjetiva penal, lo atinente al peligro de fuga y de obstaculización para valorar si era procedente o no el otorgamiento de la medida cautelar que fue acordada para el acusado durante la celebración de la audiencia preliminar, con lo cual también se materializa el vicio de inmotivaciòn en el fallo, no bastaba con señalar que el encartado no tiene conducta predelictual, que no estaba demostrado que el mismo no tenga medios para huir del País o permanecer oculto, y que además tiene un domicilio fijo ubicable, ello es así por cuanto los delitos que se Juzgan son delitos graves, pluriofensivos como lo son los Delitos de Robo Agravado de vehículo Automotor, por un lado y por el otro el Delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y que para el caso de que eventualmente sea condenado, la pena a imponer superaría los 10 años, con lo cual per se está acreditado el peligro de fuga, tal como lo señala el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva Penal cuando refiere:
“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con pena privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a Diez años”.
En este caso concreto, de la revisión pormenorizada que se hizo a la causa principal que reposa en esta Alzada a efectos videndi, se pudo apreciar que no existen elementos que hayan desvirtuado el peligro de fuga, y en cuanto a la conducta predelictual del acusado, la recurrida incurre en un falso supuesto, habida cuenta que del acta Policial de fecha 22 de Junio de 2017, inserta a los folios dieciocho (18), diecinueve (19) y veinte (20) de la pieza única Alfanumérica UP01-P-2017-013904, identifican al encartado como Sujeto 1, y presenta conducta predelictual negativa al ser investigado en las causas G-798-263 de fecha 11 de Mayo de 2014; Expediente H-792-916 de fecha 10 de Junio de 2008 y expediente I-923-858 de fecha 07-05-2004.
Así las cosas, al verificarse la ausencia de motivación en los términos ya establecidos del auto apelado, al haberse limitado la Jueza únicamente a admitir la acusación fiscal, sin hacer un análisis de los elementos de convicción traídos por la vindicta pública, así como al admitir los medios de prueba sin razonar la pertinencia, licitud, necedad de los mismos, el auto apelado debe ser anulado como en efecto así se decreta, además también se constató que la Jueza de la recurrida no analizó el peligro de fuga y de obstaculización en los términos lacónicos señalados en los artículos 237 y 238 de la norma adjetiva penal, limitándose a hacer señalamientos que de acuerdo a las actas no están desvirtuados, por el contrario en el caso sub examine en criterio de quienes Juzgan existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, en primer lugar por la pena que eventualmente pudiera ser impuesto al acusado, en caso de existir pruebas que comprometan su responsabilidad penal, la cual pudiera superar los diez años y el peligro obstaculización, se aprecia por cuanto de las actas se verificó que en los hechos que se dicen delictuosos participaron presuntamente varias personas aun por identificar, lo cual eventualmente influiría negativamente en el esclarecimiento de la verdad, en tanto que pudieran los imputados modificar, ocultar elementos de convicción, en detrimento del proceso y de la Justicia.
Asimismo, observa esta Alzada que la Jueza de la recurrida consideró para decretar la revisión de la medida cautelar y sustituirla por una menos gravosa, además de los aspectos señalados, el dicho de las víctimas, valorando tales dichos lo cual le está vedado o prohibido al Juez en fase intermedia, por expresa prohibición de lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que: “…… En ningún caso se permitirá que en la Audiencia preliminar se debatan asuntos propios del Juicio Oral y Público”
Tal postura fue ratificada por la Sala de Casación Penal en la Doctrina arriba citada aparecida en la Sentencia del 08 de Diciembre de 2017, ponencia Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ cuando se señaló:
“En efecto, consecuencia del principio acusatorio es que la actividad documentada por el Ministerio Público, carece per se de valor probatorio a menos que se incorporen y ratifiquen en el debate probatorio del juicio oral, oportunidad en que esos medios de prueba pueden ser controlados por las partes, de acuerdo al principio de contradicción, por lo que las probanzas de las partes deben formarse dentro del juicio. A juicio de la Sala de Casación Penal, en la fase intermedia no pueden verificarse actuaciones propias del juicio oral y público, ya que la misma adolece de contradicción e inmediación, y a tales efectos tanto las facultades como cargas de las partes están claramente limitadas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo en la presencia del juez o jueza un verdadero debate sobre las pruebas de autos, ni originándose a plenitud la necesaria contradicción y control por las partes de las pruebas aportadas (Vid. sentencia nro. 353 del veintiséis -26- de junio de 2007).” Destacado la Corte.

La Jueza de la recurrida erradamente valoró la declaración de las victimas cuando en el fallo apelado estableció:
“…. Medida que se impone ponderando la circunstancia de su presunta participación en la comisión del hecho punible y oída las declaraciones de las victimas que como quiera son circunstancias o materia a dilucidarse en un eventual juicio oral y público, no obstante y sobre todo se toma en consideración a los fines de revisar la medida de privación de libertad que el acusado no tiene conducta predelictual, no está demostrado que tenga medios para huir del País o permanecer oculto, tiene un domicilio fijo ubicable, por lo que los supuestos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pode ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, como seria la de la presentaciones ante el tribunal cada ocho día, sic… sin que la imposición de esta medida signifique impunidad, ya que con ella se puede alcanzar la finalidad del proceso penal, como es la búsqueda de la verdad, a través de las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho con fundamento en el principio de libertad y presunción de inocencia ”

Por todos los fundamentos expuestos esta Alzada declara con lugar el recurso de apelación formalizado por el Ministerio Público representado por los Abogados JESÚS MEDARDO ROJAS LINÁREZ y LUÍS ALEJANDRO HERNÁNDEZ JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia anula el fallo apelado, inserto a los folios ciento cincuenta y cuatro(154) al ciento sesenta y dos (162) de la causa principal, y en consecuencia se ordena sea celebrada una nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios develados, ante un Juez distinto al que dicto el auto anulado, también no obstante que en fecha 27 de Octubre de 2017, esta Alzada declaró improcedente recurso planteado por el Ministerio Público bajo la modalidad del efecto suspensivo, por las razones establecidas en el fallo inserto en la causa UP01-R-2017-000141, y se advirtió en esa decisión que el Ministerio Público podía Ejercer el recurso de apelación conforme reza el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta oportunidad en la que se emite opinión de merito, como consecuencia de lo explanado se revoca la medida cautelar acordada al encartado durante la celebración de la audiencia preliminar y en consecuencia, se decreta la privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano JOSE LUIS NELO ATACHO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de Identidad No. 15.885.227, al considerar que se dan los supuestos previstos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un hecho punible aun no prescrito, elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad del sospechoso de delito y al presumirse peligro de fuga y obstaculización en los términos ya referidos en este fallo y así se decide. Se Ordena al Juez que le corresponda conocer el presente asunto, libre la correspondiente orden de aprehensión, conjuntamente con la boleta de encarcelación y así se decide, al verificarse que el acusado goza de una medida cautelar menos gravosa y así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público representado por los Abogados JESÚS MEDARDO ROJAS LINÁREZ y LUÍS ALEJANDRO HERNÁNDEZ JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia anula el fallo apelado de fecha 25 de Octubre de 2017, inserto a los folios ciento cincuenta y cuatro(154) al ciento sesenta y dos (162) de la causa principal, y en consecuencia se ordena sea celebrada una nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios develados, ante un Juez distinto al que dicto el auto anulado. SEGUNDO: Se revoca la medida cautelar acordada al encartado durante la celebración de la audiencia preliminar y en consecuencia, se decreta la privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano JOSE LUIS NELO ATACHO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de Identidad No. 15.885.227, al considerar que se dan los supuestos previstos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un hecho punible aun no prescrito, elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad del sospechoso de delito y al presumirse el peligro de fuga y obstaculización en los términos ya referidos en este fallo y así se decide. TERCERO: Se ordena al Juez que le corresponda conocer el presente asunto, libre la correspondiente orden de aprehensión, conjuntamente con la boleta de encarcelación y así se decide, al verificarse que el acusado goza de una medida cautelar menos gravosa y así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Diez (10 ) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA



ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)


ABG. FABIOLA INES VESGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISARIO



ABG. NANDO JOSE DICENSO MEDINA
EL SECRETARIO