PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 11 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2018-000002
ASUNTO : UP01-O-2018-000002

ACCIONANTE (S): Abg. Humberto Arza, Defensor de Confianza de Francisco Javier Bracho Pérez

MOTIVO: HABEAS CORPUS

PONENTE: ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

En fecha 10 de Enero de 2018, se da por recibido la presente acción de amparo, identificada por el accionante bajo la modalidad de habeas corpus y se constituye el Tribunal Colegiado conformado con las Juezas Superiores Provisorias Abogadas: Darcy Lorena Sánchez Nieto, Fabiola Inés Vezga Medina y Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien de acuerdo al orden de distribución que establece el sistema de Información Software Libre “Independencia” le fue asignada la ponencia y la Jueza Superior Darcy Lorena Sánchez Nieto, presidirá el Tribunal Colegiado.
Por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado, en el lapso para la admisión o no de la acción de amparo interpuesta por el Profesional del Derecho HUMBERTO ARZA, procede a realizar los siguientes pronunciamientos:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA

Las Juezas Profesionales integrantes de esta Corte de Apelaciones, consideran oportuno, en primer lugar, explanar los argumentos expuestos por el accionante en su solicitud de amparo constitucional:
Esgrimió el accionante que su patrocinado “fue aprehendido por una Orden de aprehensión el pasado 06 de Enero de 2018, que lo trasladaron a la Comandancia de San Felipe desde el Municipio Manuel Monge, luego lo traen el domingo 07 de Enero a las 9 a.m, lo regresan a la Comandancia General el mismo domingo a eso del medio día y hasta el día de hoy 10 de Enero no he tenido conocimiento del número de expediente por el presunto delito de abuso sexual ni que el Tribunal lleva el caso ya han transcurrido 72 horas sin la audiencia de presentación motivo por el cual es una privación ilegítima de libertad arbitraria de mi representado por autoridad policial solicito SIC….de ese digno Tribunal que mediante mandamiento de habeas corpus siendo el norte la libertad inmediata del sujeto en razón del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela SIC… cuando haya transcurrido el lapso para presentar al detenido ante el Juzgado de Control debe acordarse el mandamiento de habeas corpus”
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
Ahora bien, este Tribunal Colegiado debe determinar si es competente para conocer y decidir, habida cuenta que del contenido del escrito libelar, se aprecia que lo que se pretende el accionante es ejercer una acción bajo la modalidad de habeas corpus con la finalidad de logar la libertad inmediata de su patrocinado.
Al respecto, esta Corte de Apelaciones, ha señalado en armonía con la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, el amparo es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia reiterada, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala de Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación Jurídica infringida.
Por su parte, ha sido el criterio reiterado también de la Sala Constitucional que, la acción de amparo únicamente está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.
Ahora bien, precisa esta Instancia señalar que el accionante interpone acción de amparo bajo la modalidad de Habeas Corpus al respecto en armonía con los criterios Doctrinales establecidos por la Sala Constitucional, esta Alzada en la causa UP01-O-2016-000040 estableció, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que, nuestro texto Fundamental, consagra en su artículo 27 el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, refiriendo en su disposición derogatoria que el resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta constitución, de lo que se infiere que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este contexto, en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en su Título III, establece las competencias que rigen en ese proceso especialísimo y especifica en el artículo 7, en su último aparte que:
“Del Amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al Procedimiento establecido en esta Ley”.
En este mismo orden de ideas, el Titulo V, denominado, Del Amparo de la Libertad y Seguridades Personales, regula en forma exclusiva la competencia de los Tribunales para conocer de esa materia y a la lectura del artículo 40, se expresa que:
“Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos”.
De la interpretación de la citada norma, se desprende que únicamente los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales ningún otro Tribunal tiene esa competencia. Así de manera exclusiva, la acción de amparo a la libertad y seguridad personales la atribuyó el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal a los Jueces de Control, de tal manera que, las Cortes de Apelaciones, a tenor de lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocerán en consulta de las sentencias de amparo dictada por los Jueces de Control.
Efectivamente, ha sido ya suficientemente analizado y asentado en sentencias dictadas por la Sala Constitucional, que el mandamiento de hábeas corpus sólo procede cuando se trata de una detención ilegítima.
Esta Instancia Superior, ha citado reiteradamente lo establecido por la Sala Constitucional, en el asunto signado con la nomenclatura UP01-O-2016-000011, a saber:
“ Así, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: Oswaldo Domínguez), se estableció:
La presente ha sido claramente planteada por el accionante como un habeas corpus, en virtud de una restricción a la libertad de tránsito de sus representados, razón por la cual es menester clarificar cuales son los casos en que éste puede solicitarse y quien es la autoridad competente.
En tal sentido cabe señalar, que desde que la disposición transitoria quinta de la derogada Constitución de 1961, consagró el amparo a la libertad personal o el recurso de habeas corpus, se presentaron muchas discrepancias acerca de si el mismo procedía en aquellos casos donde existiera restricción de la libertad en cualquiera de sus modalidades – de expresión, de pensamiento, de libre tránsito, etc.,- dejándose establecido de manera terminante que tal derecho sólo procede, tal y como su misma expresión lo señala, para amparar la libertad individual stricto sensu, es decir, detención ilegítima y no en atención al concepto filosófico de libertad. El constituyente de 1961 al respecto opinó que ‘ al habeas corpus no se le puede atribuir una interpretación que exceda a los lindes que la Constitución le ha demarcado’, esto a propósito de la inexistencia para la época de una ley que reglamentara el amparo, lo cual propiciaba la confusión sobre su aplicación y alcance, pero que por la intensa labor interpretativa de la época sobre dicha norma constitucional y con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, quedó dilucidada y se superó definitivamente, dejando sentado que sólo procede cuando se trata de la detención ilegítima de una persona...”.
Por su parte la misma Sala Constitucional, ha establecido en sentencia Nro. 113 del 17 de Marzo de 2000, lo siguiente:
(…) debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.
Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende”.
Y más recientemente la Sala Constitucional en sentencia N° 1194, del 23 de Octubre de 2015, reitero su criterio establecido en su fallo dictado el 13/02/2001, (Caso: Eulices Salomé Rivas), en el cual dejo sentado lo siguiente:
“ En primer lugar, respecto de la calificación de “hábeas corpus” que el defensor del accionante dio a la pretensión de amparo constitucional interpuesta, esta Sala estima preciso acotar lo siguiente:
En sentencia dictada el 13 de febrero de 2001, No. 165 (Caso: Eulices Salomé Rivas), esta Sala estableció que:
“el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control -primera instancia en lo penal….”.
De lo anteriormente transcrito, la Sala Constitucional ha dejado establecido de manera diáfana que, “sólo procede el hábeas corpus para amparar la libertad individual stricto sensu, es decir, detención ilegítima y no en atención al concepto filosófico de libertad.”
Así se tiene, que de la lectura de la acción propuesta se verifica, que la garantía que se denuncia violentada, es la Libertad, al señalar el accionante que su patrocinado está privado de manera ilegitima y señala que con esta acción pretende la libertad inmediata al considerar que el encartado está privado ilegítimamente de libertad.
Así las cosas y en este orden de ideas, corresponde a quienes aquí deciden, definir si son competentes para conocer la acción de amparo interpuesta, y en este orden de ideas, resulta preciso traer a colación el contenido del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:
”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (…)
4. - Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”. (Las negrillas son de esta Sala).
La garantía constitucional trascrita, conocida como el Juez natural, es una de las claves de la convivencia social, concurriendo en ella tanto la condición de derecho humano de jerarquía constitucional como el carácter de disposición de orden público, entendiendo el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible, que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de la causa o el convenio expreso o tácito de las parte en ese sentido, por lo que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituye una infracción constitucional de orden público.
En sintonía con lo anteriormente expuesto, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, precisan señalar a la luz de la Doctrina lo que se entiende como competencia a saber:
Capacidad para conocer una autoridad sobre una materia o asunto. Derecho para actuar. DE JURISDICCIÓN. Contienda suscitada entre dos jueces, tribunales o autoridades, respecto del conocimiento y decisión de un negocio, judicial o administrativo… (Tomado del Diccionario Jurídico Elemental, de Guillermo Cabanellas Torres).(Las negrillas son de la Sala).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando dejó establecido que:
“Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia”

Con respecto a la competencia, de manera específica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia del denominado “Caso Emery Mata Millán,” con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 20-01-2000, dejó sentado que:

“La jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución).
Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.
Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:
Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1. -Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2. -Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3. -Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4. -En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos. “Resaltado la Corte”
5. -La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).
La misma Sala en decisión N° 58, de fecha 14 de febrero de 2012, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, fijó el siguiente criterio:
…Asimismo, la Sala en Sentencia N° 449 del 19 de mayo de 2010, caso: Eduardo José García García estableció que la incompetencia comprende un vicio de orden público que afecta de nulidad las decisiones de fondo que dicte el tribunal que carece de competencia, criterio este que fue ratificado en el fallo N° 1959 del 15 de diciembre de 2011.
En el presente caso se observa que se está en presencia de una acción que el accionante identifica como Habeas Corpus y que del escrito libelar, en efecto lo que ha incoado es un mandamiento de habeas corpus frente a la presunta privación ilegitima de libertad por parte de la Autoridad Policial.
Por lo que tomando en cuenta, que la competencia es de orden público, y en aras de no transgredir el principio del juez natural, lo ajustado a derecho es que esta Alzada se declare incompetente para conocer esta acción de habeas corpus y proceda a declinar el conocimiento del presente asunto, al Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que por distribución corresponda, conforme a la establecido en la sentencia vinculante de fecha 20 de Enero de 2000 que establece que :
“En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos. “Resaltado la Corte”
Asimismo, en armonía con lo establecido en los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:
Artículo 71. Declaratoria de incompetencia. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate
Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

Por todos los argumentos legales y jurisprudenciales señalados ut supra, y siendo que, el amparo constitucional constituye una acción especialísima y expedita, esta Corte de Apelaciones, realiza los siguientes pronunciamientos:
Se DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus, conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en armonía a la sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, citada supra. Esta acción fue incoada por el Profesional del Derecho Humberto Arza arriba identificado y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que por distribución corresponda, conforme a lo establecido en los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar esta Alzada que se está en presencia de un Habeas Corpus estricto sensu ASÍ SE DECIDE. Remítase la presente causa de manera inmediata al Tribunal indicado.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Se DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus, conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como conforme a la sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, citada supra, la cual fue incoada por el Profesional del Derecho Humberto Arza. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que por distribución corresponda, conforme a lo establecido en los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar esta Alzada que se está en presencia de una Habeas Corpus estricto sensu ASÍ SE DECIDE. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los once (11) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Las Juezas de la Corte de Apelaciones


ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA



ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA


ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)


ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA