PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 12 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2017-008325

ASUNTO : UP01-R-2017-000142

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

PROCEDENCIA: Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial
Penal del Estado Yaracuy.

I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
El veintinueve (29) de Noviembre de 2017, se da por recibido a la Corte de Apelaciones procedente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales, en funcione de Control No. 5, de este Circuito Judicial Penal, el recurso de apelación formalizado por el Ministerio Público, representado por el Abogado ROBERT RAMON HERRERA JARAMILLO de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En fecha Primero (01) de Diciembre de 2017, se constituye la Corte de Apelaciones, conformada con las Juezas Superiores Provisorias Abogadas: Darcy Lorena Sánchez Nieto, Fabiola Inés Vezga Medina y Jholeesky del Valle Villegas Espina. De acuerdo al orden de distribución que establece el sistema de Información Software Libre “Independencia” le fue asignada la ponencia a la Jueza Superior Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien también presidirá el Tribunal Colegiado.
En fecha 12 de Diciembre de 2017, se publica auto fundado de admisión del presente recurso.
Con fecha 12 de Enero de 2018, la Jueza Superior Ponente consigna su proyecto de sentencia.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

El Abg. Robert Ramón Herrera Jaramillo, quien actúa con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ejerce el recurso de apelación conforme el artículo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de Octubre de 2017, en la que denuncia que la recurrida no admite las actas de investigaciones ofrecidas como medios probatorios y otorga una media cautelar por un delito grave como es el Robo Agravado, calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público, que la decisión no se encuentra ajustada a Derecho.
Alega la Representación Fiscal que, en la referida decisión existe un vicio de inmotivaciòn que nace de las contradicciones graves en la que incurrió el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, al violentar el artículo 49, numeral 1 de la Norma Suprema, que consagra el debido proceso.
Señala que, el Tribunal realiza una serie de consideraciones que no le corresponde en base a una vaga declaración de la víctima, que el presente asunto se presume el peligro de fuga poniendo en riesgo a su entender las resultas de la investigación e integridad de la víctima.
Finalmente la Representación Fiscal solicita que, se declare con lugar el recurso de apelación y sea anulada la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 5, en fecha 23 de Octubre de 2017, que constituyen los fundamentos de hecho y de derecho de la audiencia preliminar de fecha 18 de Octubre 2017 y se ordene la realización de la audiencia preliminar ante un tribunal distinto.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

De la revisión del presente cuadernillo se constata que la Defensa Abogado José Duque, interpuso escrito de contestación y del cual se desprende que en su criterio el recurso de apelación es totalmente contradictorio con las políticas del Gobierno que procura el descongestionamiento carcelario, que no cumple el escrito recursivo con las exigencias de los artículos, por lo que solicita sea declarado sin lugar el Recurso de apelación y se confirme el fallo impugnado.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

Del dispositivo del auto apelado se desprende lo siguiente:
“… este Tribunal de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En relación a la acusación presentada, por los hechos anteriormente transcritos y que se detallan en el escrito acusatorio, contra el ciudadano Imputado DEIVIS BRAYAN ALVAREZ REYES, Cédula de Identidad No. 27.166.974 debidamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem. SEGUNDO: Se admiten Parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de un eventual juicio oral y público, a objeto de esclarecer la verdad que es el fin del proceso. TERCERO: En relación a la Medida Cautelar, se acuerda de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar y modificar la medida de Privación de libertad impuesta al acusado, y la imposición de una medida cautelar menos gravosa, ponderando las circunstancias de su participación en la comisión del hecho punible, considerando, así mismo, que este no tiene conducta predelictual, no está demostrado que tenga medios para huir del país o permanecer oculto, tiene un domicilio fijo ubicable, y los supuestos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, contenida en el artículo 242 numerales 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones ante el Tribunal cada treinta (30) días. Sin que la imposición de esta Medida signifique impunidad ya que con ella se puede alcanzar la finalidad del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad, a través de las vías Jurídicas y la Justicia en la aplicación del Derecho, con fundamento en el principio de libertad y presunción de inocencia. CUARTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público al acusado d DEIVIS BRAYAN ALVAREZ REYES, Cédula de Identidad No. 27.166.974 debidamente identificado en autos, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio y se instruye al Secretario a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio competente…”
V
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Del escrito de apelación observa esta Alzada que el auto apelado, deviene de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el día 18 de Octubre de 2017 y sus fundamentos publicados en fecha 23 de Octubre de 2017.
Los hechos por los cuales se inicia esta causa penal, según se desprende de la acusación inserta a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y ocho (48) de la causa principal, son los siguientes:
“ … El referido día martes diecinueve (18) de Abril del año dos mil diecisiete (2017), a las nueve horas de la mañana, el ciudadano CORONA DALTRY, se encontraba en el sector Peguaima, calle 20, entre avenida 8 y 9 del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cuando dos ciudadanos se acercan a este en un vehículo tipo moto, color azul, el ciudadano que iba de parrillero identificado como DEIVIS BRAYAN ALVAREZ REYES, el cual vestía camisa manga larga a rayas moradas y gorra gris, se baja de la moto apuntando con una escopeta recortada color marrón y bajo amenaza de muerte le quita el Teléfono Celular Color Blanco, marca Blue, modelo Advance 4.0, se monta nuevamente en la moto vía a la manga de toro. Seguidamente, DALTRI ALI se percata que viene bajando una patrulla policial, les informa lo sucedido y es cuando los funcionarios actuantes…SIC…. Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub Delegación Chivacoa, monta a la patrulla a la víctima para dar un recorrido de reconocimiento. Al llegar al sector Bicentenario Calle 1, con avenida 1, la víctima identifica al ciudadano DEIVIS BRAYAN ALVAREZ REYES, y es cuando los funcionarios lo aprehenden y realiza una inspección personal encontrando entre su vestimenta un teléfono celular color blanco, marca blue, modelo Advance 4.0, reconocido por la victima como de su propiedad que le había sido despojado por éste bajo amenaza de muerte haciendo uso de un arma de fuego, al mismo se le pregunta a quien pertenece dicho teléfono móvil, indicando este forma tajante que era de su propiedad. En consecuencia al ser aprehendido en flagrancia por la comisión actuante quedando plasmada la actuación en la respectiva acta por la presunta comisión del delito de Robo Agravado…”

Ahora bien, esta Corte de apelaciones, sobre la base de la Doctrina de la Sala de Casación Penal, ha señalado que:
“la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso, y así se reitera criterio establecido en sentencia Nº 514, del 21-10-2009.

También se ha señalado, que la fase intermedia se inicia con un acto conclusivo de la etapa preparatoria, denominado acusación, la cual supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; esclareciendo el hecho obteniendo los elementos que sirven para fundar la acusación, o en su caso aquellos para solicitar bien el sobreseimiento o el Archivo Fiscal; en tal sentido, es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.
De esta manera, y respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que las Sala Constitucional ha establecido que el artículo 330 (hoy 313) del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 (hoy 314) esjudem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
Así pues, el Juez de Control en la fase intermedia debe ejercer el control formal y material respecto a la acusación interpuesta por el Despacho Fiscal, y en caso de considerar, que de ella no se percibe un pronóstico de condena, no deberá ordenar la apertura a juicio, sino que se pronunciará sobre la procedencia o no de cualquiera de las causales relativas al sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual necesariamente debe estar suficientemente motivado, en los términos previstos en los artículos 306 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.
Entonces, el Juez de Control para el ejercicio del control formal de la acusación, debe remitirse a los numerales 1 y 2 del artículo 28 de la Ley Adjetiva Penal y para el ejercicio del control material, debe realizar un análisis de fondo de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, sobre la base del proceso de subsunción de los hechos al Derecho, entonces como lo ha dicho la Sala Constitucional:
“Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
De esta manera, y respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.”

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 583-15, de fecha 10-08-15, con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, ha establecido que:
“Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal estima oportuno reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Juzgado, en relación con la posibilidad que tiene el Tribunal en Funciones de Control de efectuar en la Etapa Intermedia del proceso el control de la Acusación, criterio que se encuentra contenido en la sentencia 1303 del 21 de abril de 2008, y que fue compartido por la recurrida.
En razón de lo anterior se procede a transcribir parcialmente el contenido de la mencionada decisión:
“... Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:
‘...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...’.
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos...”.

Expuesto lo anterior, y analizado como ha sido en su conjunto el fallo apelado, consideran quienes deciden que le asiste la razón al Ministerio Público, en tanto que del auto que se recurre, se constata que la decisión carece de fundamentos y derivaciones, lo que hace que se aprecie claramente el vicio de ausencia de motivación el cual es de orden público y puede ser declarado hasta de oficio.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1893 de fecha 12 de agosto de 2002, (caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo), se pronunció en los siguientes términos:

“…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos…”.
La misma Sala en su Doctrina, en sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, ha señalado lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.
En este caso concreto la inmotivaciòn del fallo se patentiza, cuando se desprende del cuerpo escritural del fallo que la Jueza de la recurrida no analizó cada uno de los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público y que aparecen reflejados en el escrito acusatorio tales como: Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de Abril de 2017; Inspección Técnica No. 448-17 de fecha 18 de Abril de 2017; Inspección Técnica No. 449-17, de fecha 18 de Abril del 2017; Acta de Entrevista de fecha 18 de Abril de 2017; Experticia de Reconocimiento Técnico No. 97-00-212-041-17 de fecha 18 de Abril de 2017 y Registro de Custodia de evidencias Físicas, dicho análisis de los elementos de convicción se requería a los fines de ejercer un adecuado control formal y material de la acusación Fiscal pero además, estas Jurisdicentes constataron que, la Jueza solo cita en el fallo recurrido, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público sin establecer las que fueron ofrecidas por la defensa, para posteriormente pronunciarse de manera genérica, sin especificar cada una de ellas, en el Capitulo que denomina “Consideraciones para Decidir” acerca de la admisión de estos medios probatorios y sin motivar las razones de su licitud, pertinencia, necesidad, legalidad de cada prueba ofrecida por las partes, lo cual constituía una obligación a objeto de motivar o fundamentar la admisión de cada medio de prueba, para luego en el Dispositivo señalar [que se admitían parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de un eventual juicio oral y público, a objeto de esclarecer la verdad que es el fin del proceso], y se aprecia que, cuando en la parte motiva del fallo, no señala que tipo de pruebas fueron admitidas, vale decir, testimoniales, documentales entre otras, con lo cual sin lugar a dudas el fallo queda inmotivado.
Por su parte, tampoco explica de manera motivada y conforme a las disposiciones previstas en los artículos 237 y 238 de la norma adjetiva penal, lo atinente al peligro de fuga y de obstaculización para valorar si era procedente o no el otorgamiento de la medida cautelar que fue acordada para el acusado durante la celebración de la audiencia preliminar, con lo cual también se materializa el vicio de inmotivaciòn en el fallo, no bastaba con señalar que el encartado no tiene conducta predelictual, que no estaba demostrado que el mismo no tenga medios para huir del País o permanecer oculto, y que además tiene un domicilio fijo ubicable, habida cuenta que el delito que se Juzga es considerado pluriofensivo como lo es el Delito de Robo Agravado, previsto sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, ya en el presente asunto se presumía el peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera ser impuesta la cual es de diez a diecisiete años de prisión, conforme lo señala el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva Penal cuando refiere:
“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con pena privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a Diez años”.
En este caso concreto, de la revisión pormenorizada que se hizo a la causa principal que reposa en esta Alzada a efectos videndi, se pudo apreciar que no existen elementos que desvirtúen el peligro de fuga, y en cuanto a la conducta predelictual del acusado, la recurrida incurre en un falso supuesto al señalar que no tiene conducta predelictual, por cuanto del acta Policial de fecha 18 de Abril de 2017, inserta a los folios tres (03), cinco (05) de la pieza única Alfanumérica UP01-P-2017-008325, el encartado presenta registros policiales, al ser investigado en las causas K-16-01-0123-01367 de fecha 05 de Julio de 2016, por el Delito de Fuga de Detenido, Sub- Delegación San Felipe; solicitudes dejadas sin efectos una según expediente UP01-D-2015-000732 de fecha 20 de Septiembre de 2016 y 04 de Julio de 2016, ello según el Sistema de Información Policial SIPOL.
Así las cosas, al verificarse la ausencia de motivación en los términos ya establecidos del auto apelado, al haberse limitado la Jueza únicamente a admitir la acusación fiscal, sin hacer un análisis de los elementos de convicción traídos por la vindicta pública, así como al admitir los medios de prueba sin señalarlos o especificarlos y tampoco estableció cuales eran ofrecidas por el Ministerio Público y cuales ofreció la defensa y sin razonar la pertinencia, licitud y necedad de los mismos, por lo que el auto apelado debe ser anulado como en efecto así se decreta, además también se constató que la Jueza de la recurrida no analizó el peligro de fuga y de obstaculización en los términos lacónicos señalados en los artículos 237 y 238 de la norma adjetiva penal, limitándose a hacer señalamientos que de acuerdo a las actas no están desvirtuados, por el contrario en el caso sub examine en criterio de quienes Juzgan existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, en primer lugar por la pena que eventualmente pudiera ser impuesto al acusado, en caso de existir pruebas que comprometan su responsabilidad penal, la cual pudiera superar los diez años y el peligro obstaculización, se aprecia por cuanto de las actas se verificó que en los hechos que se dicen delictuosos participó otra persona aun por identificar, lo cual eventualmente influiría negativamente en el esclarecimiento de la verdad, en tanto que pudieran los imputados modificar, ocultar elementos de convicción, en detrimento del proceso y de la Justicia.
En este orden por su parte, observa esta Alzada que la Jueza de la recurrida consideró para decretar la revisión de la medida cautelar y sustituirla por una menos gravosa, además de los aspectos señalados, el dicho de la víctima, valorando la declaración lo cual le está prohibido al Juez en fase intermedia, conforme reza el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que: “…… En ningún caso se permitirá que en la Audiencia preliminar se debatan asuntos propios del Juicio Oral y Público”.
Ahora bien, en sentencia reciente emanada de la Sala de Casación Penal, identificada con el No. 449, de fecha 08 de Diciembre de 2017, en ponencia del Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, se señaló que:
“…..En efecto, consecuencia del principio acusatorio es que la actividad documentada por el Ministerio Público, carece per se de valor probatorio a menos que se incorporen y ratifiquen en el debate probatorio del juicio oral, oportunidad en que esos medios de prueba pueden ser controlados por las partes, de acuerdo al principio de contradicción, por lo que las probanzas de las partes deben formarse dentro del juicio. A juicio de la Sala de Casación Penal, en la fase intermedia no pueden verificarse actuaciones propias del juicio oral y público, ya que la misma adolece de contradicción e inmediación, y a tales efectos tanto las facultades como cargas de las partes están claramente limitadas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo en la presencia del juez o jueza un verdadero debate sobre las pruebas de autos, ni originándose a plenitud la necesaria contradicción y control por las partes de las pruebas aportadas (Vid. sentencia nro. 353 del veintiséis -26- de junio de 2007).” Destacado la Corte.
La Jueza de la recurrida erradamente valoró la declaración de la victima cuando en el fallo apelado estableció:
“…. Medida que se impone ponderando la circunstancia de su presunta participación en la comisión del hecho punible y oída la declaración de la víctima, donde no señala al acusado directamente como participe en los hechos manifestando además que su declaración la rendía sin ningún tipo de amenaza o coacción, ….sobre todo se toma en consideración a los fines de revisar la medida de privación de libertad que el acusado no tiene conducta predelictual, no está demostrado que tenga medios para huir del País o permanecer oculto, que tiene un domicilio fijo ubicable, por lo que los supuestos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pode ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, como sería la de presentaciones ante el tribunal cada treinta días, sic… sin que la imposición de esta medida signifique impunidad, ya que con ella se puede alcanzar la finalidad del proceso penal, como es la búsqueda de la verdad, a través de las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho con fundamento en el principio de libertad y presunción de inocencia ”

Por todos los fundamentos expuestos esta Alzada declara con lugar el recurso de apelación formalizado por el Ministerio Público representado por el Abogado ROBERT RAMON HERRERA JARAMILLO de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia anula el fallo apelado, inserto a los folios ciento ocho (108) al ciento quince (115) de la causa principal, y en consecuencia se ordena sea celebrada una nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios develados, ante un Juez distinto al que dicto el auto anulado, como consecuencia de lo explanado se revoca la medida cautelar acordada al encartado durante la celebración de la audiencia preliminar y en consecuencia, se decreta la privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano DEIVIS BRAYAN ALVAREZ REYES, Cédula de Identidad No. 27.166.974, al considerar quienes deciden, que se dan los supuestos previstos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un hecho punible aun no prescrito, elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad del sospechoso de delito y al presumirse peligro de fuga y obstaculización en los términos ya referidos en este fallo y así se decide. Se Ordena al Juez que le corresponda conocer el presente asunto, libre la correspondiente orden de aprehensión, conjuntamente con la boleta de encarcelación y así se decide, al verificarse que el acusado goza de una medida cautelar menos gravosa.

DISPOSITIVO:

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación formalizado por el Ministerio Público representado por el Abogado ROBERT RAMON HERRERA JARAMILLO de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia anula el fallo apelado, inserto a los folios ciento ocho (108) al ciento quince (115) de la causa principal UP01-P-2017-008325 SEGUNDO: Se revoca la medida cautelar acordada al encartado DEIVIS BRAYAN ALVAREZ REYES, cédula de Identidad No. 27.166.974 durante la celebración de la audiencia preliminar y en consecuencia, se decreta la privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano, al considerar que se dan los supuestos previstos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un hecho punible aun no prescrito, elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad del sospechoso de delito y al presumirse el peligro de fuga y obstaculización en los términos ya referidos en este fallo y así se decide. TERCERO: Se ordena al Juez que le corresponda conocer el presente asunto, libre la correspondiente orden de aprehensión, conjuntamente con la boleta de encarcelación y así se decide, al verificarse que el acusado goza de una medida cautelar menos gravosa y así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los DOCE (12 ) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)


ABG. FABIOLA INES VESGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISARIA


ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
LA SECRETARIA