PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES


San Felipe, 08 de enero de 2018
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL UP01-P-2017-015551

ASUNTO UJ01-X-2017-000017


RECUSANTES: ABG. CARLOS FRANCISCO PESTANA.


MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN


RECUSADA: DR. WLADIMIR DI ZACOMO CAPRILES
Juez Sexto en función de Control de este Circuito Judicial Penal.


PONENTE: ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir la presente incidencia, en la cual el ciudadano Carlos Francisco Pestana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.255.988, en su condición de víctima, asistido por el Abg. Anuar de Dios Mansur, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 222.197, presenta formal Recusación en el asunto Nº UP01-P-2017-015551, nomenclatura del Sistema Independencia, en contra del Dr. Wladimir Di Zacomo Capriles, en su condición de Juez Sexto en Función de Control del este Circuito Judicial Penal, con sustento en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA RECUSACIÓN

En fecha 13-12-2017, el ciudadano Carlos Francisco Pestana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.255.988, en su condición de víctima, asistido por el Abg. Anuar de Dios Mansur, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 222.197, recusa formalmente al Dr. Wladimir Di Zacomo Capriles, en su condición de Juez Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, respecto a seguir conociendo la causa Nº UP01-P-2017-015551, nomenclatura del Sistema de Software libre Independencia, con sustento en el numeral 4 del artículo 86 (sic) 89 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando su preocupación y molestia de la conducta del Juez hacia reiteradas solicitudes que le ha realizado ante el Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, cuando señala que en varias oportunidades ha solicitado el expediente y ha sido imposible el préstamo del mismo.

De igual manera alega el recusante que, en fecha 07/11/2017, solicitó la prohibición de gravar y enajenar y el Juez no se ha pronunciado, no evidenciándose tampoco la solicitud en el expediente de prohibición de gravar y enajenar, ni la solicitud de entrega material de bienes que son de su propiedad.

Así mimo, indica el recusante que en fecha 06/12/2017 se encontraba fijada la audiencia preliminar, la cual fue diferida por cuanto el imputado no asistió, señalando el abogado defensor que no fue notificado, por lo que alega el recusante que esta situación lo conlleva a desconfiar de la transparencia y responsabilidad absoluta del Juez para con la Justicia social y de derecho.

Por otra parte, el recusante hace mención a la amistad que supuestamente el Juez mantiene con el imputado de la causa ANTONIO BERARDINELLI, por lo que a criterio del recusante el Juez debió haberse inhibido para el conocimiento de la causa y no esperar que lo recusaran.

DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO

A los folios 1 y vto. del cuaderno de incidencias formado en virtud de la recusación presentada en contra del Juez Wladimir Di Zacomo Capriles, en su condición de Juez Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursa informe suscrito por el Juez recusado, el cual es del tenor siguiente:

“… Segundo: Con respecto al motivo de la recusación expone el recusante que se funda en el artículo 86, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicho artículo carece de numeral, sin embargo citan como de su contenido lo siguiente: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.
En tal sentido alega que en fecha 7 de noviembre de 2017 solicitó prohibición de gravar y enajenar siendo que dicha solicitud no consta en el asunto, en tal sentido observa quien suscribe que la falta de pronunciamiento se debe que si bien fue recibido dicho escrito por secretaria en fecha 8 de noviembre de 2017, según información de la secretaria del Tribunal, en fecha 3 de noviembre de 2017 se recibió el escrito acusatorio y estaba el asunto para trabajar fecha y boletas de citación a las partes para la audiencia preliminar, lo cual se hizo en fecha 21 de noviembre de 2017, sin embargo tal como lo establece el recusante dicho escrito de solicitud no consta agregado al asunto, desconociendo este Juzgador el motivo por el cual no consta, así como no se ubica en secretaría el físico de dicho escrito presentado por la víctima en fecha 7 de noviembre de 2017.
Con respecto al argumento que la audiencia fue diferida que el imputado no asiste, pero su abogado si y el fiscal, que el abogado defensor del imputado indica que no fue notificado, así como las boletas no reposaban en el expediente, pero minutos antes en la oficina de información le indicaron que las boletas fueron libradas en fecha 22 de noviembre de 2017 y el libro de alguaciles que dejaron constancia de haber realizado las respectivas notificación, lo que los lleva a desconfiar de la transparencia y responsabilidad absoluta para con la justicia social y de derecho, observa quien suscribe que las afirmaciones del recusante son incongruentes, por cuanto de ser cierto sus afirmaciones que las boletas fueron practicadas a las partes según la supuesta información que le aportaron en la oficina de información el tribunal cumplió con su deber de librar las boletas de citación a las partes a la audiencia preliminar, las cuales se libraron en fecha 21 de noviembre de 2017 y no en fecha 22 de noviembre de 2017 como afirma el recusante, la falta de comparecencia de los imputados se debería a motivos ajenos al Tribunal, lo que al contrario de lo afirmado demuestra la transparencia y responsabilidad del Tribunal en librar las citaciones para el acto procesal y que la misma se hubiesen practicado tal como lo establece la ley, así mismo se evidencia del contenido del acta de diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 6 de diciembre de 2017 que el Defensor Privado de los imputados Abg. Miguel Bermúdez acudió a la audiencia preliminar, más sin embargo no consta que dicho abogado hubiese manifestado lo alegado por el recusante en su escrito, sin embargo no consta en actas los motivos por los cuales los imputados ANTONIO JOSE BERARDINELLI LEZAMA, FABRICIO JESUS BERARDINELLI LA GAMMA Y MARIA ALEJANDRA BERARDINELLI LA GAMMA, no acudieron a la audiencia preliminar, por lo que se difirió la misma y se fijó nuevamente fecha para el día 15 de diciembre de 2017, es decir que en todo momento este Juzgador cumplió con su obligación de tramitar el asunto, considerando que debe desestimarse dicho argumento.
En cuanto al alegato del recusante que existe amistad entre mi persona y el ciudadano ANTONIO JOSE BERARDINELLI LEZAMA, lo rechazo por ser totalmente falso, ya que no mantengo amistad manifiesta con el imputado antes mencionado, siendo que la única comunicación que he tenido con el mismo ha sido con ocasión al presente asunto penal, en mi condición de Juez de Control Nº 6, en la audiencia de imputación celebrada en fecha 4 de septiembre de 2017, lo que no implica una amistad con el imputado, ya que la amistad es una relación de afecto, simpatía y confianza entre las personas, que encuentran inquietudes y sentimientos comunes al igual que se dispensan confianza mutua.
Considero oportuno aclarar que la amistad es una relación entre personas que va más allá de simplemente conocerse de trato, vista y comunicación, como ocurre con mi persona y el abogado asistente de la víctima Anuar de Dios Mansur, quien fue mi alumno de pregrado de Estudios Jurídicos en la Universidad Bolivariana de Venezuela en la Aldea la Cuchilla del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, donde le impartí clases, así como tantos otros alumnos, pero con quien (o quienes) no mantengo amistad alguna, existiendo solamente una relación profesional como profesor alumno, y actualmente en mi condición de Juez me ha tocado conocer causas donde los mismos se desempeñan como abogados litigantes, tal es el caso del abogado Anuar de Dios Mansur, sin embargo la causal de recusación o inhibición va dirigida cuando existe amistad manifiesta, que como expuse anteriormente supone una relación de afecto, simpatía y confianza entre las personas, que encuentran inquietudes y sentimientos comunes al igual que la confianza mutua.
Con respecto a que este Tribunal ha retrasado el proceso y no ser responsable para decidir, observa este Juzgador que en ningún momento se ha retrasado el proceso por motivos imputables al Tribunal, ya que la audiencia preliminar fue fijada en su oportunidad procesal y fue diferida por inasistencia de los imputados en la primera oportunidad y en la segunda oportunidad por inasistencia del Ministerio Público, no siendo imputables tales causas a este Juzgador.
Igualmente observa este Juzgador que el alegato del recusante lo fundamenta en que el mismo ciudadano ANTONIO JOSE BERARDINELLI LEZAMA, y en sus familiares más allegados lo han manifestado, sin embargo no consta que efectivamente dicho ciudadano y sus familiares hubiesen manifestado tal circunstancia, ni mucho menos considera razonable este Juzgador que el imputado y sus familiares le manifiesten a la víctima tal aseveración cuando son partes en pugna en una proceso penal, lo cual es inverosímil tal aseveración y de haberlas dichas, debe estar acreditado en autos la veracidad de tales afirmaciones.
Tercero: Considero oportuno informar que en mi desempeño profesional como Juez de este Circuito Judicial Penal, me ha caracterizado la imparcialidad en mis decisiones, siempre teniendo como norte el apego a la ley y la justicia, acorde con el Estado Social y Democrático de Justicia que propugna nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuarto: Así mismo honorables Jueces Superiores, me permito exponer que del escrito de recusación se desprende que el recusante no ofrece pruebas con las cuales pretende probar sus alegatos, por ser falsos y no corresponderse con la realidad, siendo que se desprende del contenido del artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal que el momento procesal para ofrecer las pruebas en la incidencia de recusación es con el escrito contentivo de la recusación, ya que el lapso de 3 días es el mismo tanto para la admisión de la recusación como de las pruebas promovidas, por lo que de ofrecerlas posteriormente deben ser considerados como extemporáneas.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1659 de fecha 17 de julio de 20002, (criterio ratificado en sentencia Nº 164 de fecha 28 de febrero de 2008, entre otras), ha establecido con respecto al momento procesal para promover las pruebas en la incidencia de recusación, lo siguiente:
“(…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad lega”.
(Negritas del recusado)
De lo anteriormente expuesto se deprende que la parte recusante no promovió en el lapso legal respectivo las pruebas para demostrar los motivos de la recusación, siendo por tanto sus alegatos carentes de toda constatación fáctica, en virtud que no se ajustan a la realidad de lo ocurrido.
Quinto: Por los argumentos anteriores solicito a esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se sirvan declarar sin lugar la presente recusación intentada por el ciudadano Carlos Francisco Pestana asistido por el Abg. Anuar de Dios Mansur, en su condición de víctima en la causa alfanumérica UP01-P-2017-015551.”

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar pasa la Sala a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la remisión que le hiciera la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy en fecha 09-08-2017 luego de haber recibido estas actas procedentes del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.

El artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 98. Juez o Jueza Dirimente. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.”

El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone:

“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (omissis).”

En virtud de la normativa antes transcrita, por cuanto fue recusado el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Dr. Wladimir Di Zacomo Capriles, y recibidas por distribución las actas de marras en este Tribunal Colegiado Superior a aquel, quienes actuamos en la misma localidad, es por lo que se declara compete para resolver la incidencia de recusación; y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observan estas Juezas de la Corte de Apelaciones que en principio el escrito de recusación expresa algunos motivos en los que se basa el recusante para plantear la presente incidencia, sin embargo funda su derecho en el contenido del artículo 86 (sic), artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando los motivos en que se funda, por la amistad que tiene con el ciudadano imputado Antonio Berardinelli, lo que hace que retarde el proceso y no sea suficientemente responsable para decidir.

Analizado, como ha sido el argumento esgrimido por el recusante respecto a que el Juez Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Dr. Wladimir Di Zacomo Capriles, se encuentra impedido de conocer el asunto signado con el n UP01-P-2017-015551, al desconfiar de su transparencia y responsabilidad absoluta con la justicia social y derecho (sic), dada su amistad con el imputado de la causa ciudadano Antonio Berardinelli, todo ello encuadrado en el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la amistad manifiesta con una de las partes, lo cual afecta su imparcialidad para conocer el asunto UP01-P-2017-015551, entendido así el motivo de recusación corresponde a este tribunal colegiado establecer si dicha recusación cumple con los requisitos de admisibilidad, a saber, se encuentra debidamente fundada y fue presentada en el tiempo y forma establecido por el legislador, conforme a lo establecido en los artículos 95 y 96 de la norma adjetiva penal, el cual reza:
“Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
“Artículo 96. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.”. (Negrilla y subrayado del tribunal Colegiado)
Así las cosas se observa de la norma anteriormente transcrita que la parte a quien el legislador le otorgó facultad de ejercer la recusación como un mecanismo que anuncia la incompetencia subjetiva de un juez en determinado proceso, también estableció las causas así como las formas y oportunidad en la cual se podía platear esta incidencia, entendiendo que la causal invocada por el recusante debía estar fundada en una de las establecidas en el artículo 89 de la norma adjetiva penal, que si bien en el presente caso pudiera considerarse esta circunstancia, pues el recusante encuadra su planteamiento en el numeral 4, no es menos cierto que existe legalmente un límite en el tiempo para su proposición, cual es hasta un día hábil anterior al fijado para el debate.

Así tenemos que el debate en el asunto signado con el N UP01-P-2017-015551, se encontraba fijado por el Tribunal Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, para el día 06-12-2017, según se pudo constatar a través de la revisión del Sistema Independencia, y del expediente principal al folio trescientos cuatro (304), es decir, que a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 96 eiusdem, la parte que considerara que el Juez se encontraba incurso en alguna de las causales de recusación, debía interponerla hasta el día 05-12-2017, y al haber alegado la amistad del Juez con una de las partes, particularmente con el imputado, debió igualmente promover las pruebas que demostraran sus aseveraciones, lo cual no ocurrió, siendo que la recusación presentada por el ciudadano Carlos Francisco Pestana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.255.988, en su condición de víctima, asistido por el Abg. Anuar de Dios Mansur, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 222.197, fue interpuesta el día 13-12-2017, según se observa del folio 1 del presente cuaderno de incidencias, sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, preciso es concluir que la misma fue presentada en forma Extemporánea y se encuentra infundada, lo cual la hace inadmisible a tenor de lo consagrado en el artículo 95 ibidem, y así se declara expresamente.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Único: Inadmisible por Extemporánea e infundada la recusación interpuesta por Carlos Francisco Pestana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.255.988, en su condición de víctima, asistido por el Abg. Anuar de Dios Mansur, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 222.197, en contra del Dr. Wladimir Di Zacomo Capriles, en su condición de Juez Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº UP01-P-2017-015551 nomenclatura del Sistema de Independencia, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento de los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y registrada en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018), publíquese, regístrese, déjese copia, remítanse las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.

LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA









ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)






ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA






ABG. NALDO DICENSO MEDINA
SECRETARIO