REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
207º y 158º
Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2018-000002
ACTA DE MEDIACIÓN
PARTE DEMANDANTE: DANIALBER MIGUEL ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-13.795.114.
ABOGADO ASISTENTE: YURBELLYS AGUILLON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.183.389.
PARTE DEMANDADA: CARAMICAS CARIBE C. A.
APODERADO JUDICIAL: HILDA MORENO venezolana, titular de la cedula de identidad número V- 12.079.552, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.473.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO
En el día de hoy, Jueves dieciocho (18) de enero del año dos mil dieciocho (2018), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se deja constancia que por ante la Sala de Espera del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en el expediente Nº UP11-L-2018-000002, nomenclatura de éste Juzgado, comparecen voluntariamente el ciudadano DANIALBER MIGUEL ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-13.795.114, debidamente asistido por la profesional del derecho YURBELLYS AGUILLON, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.183.389. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada CARAMICAS CARIBE C. A., a través de su apoderada judicial, abogada HILDA MORENO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.473, quien presenta copia Poder donde acredita su representación a los fines de ser agregado a los autos.
Seguidamente, la representación judicial de la parte demandada manifiesta que se da por notificada del presente procedimiento y a su vez ambas partes señalan que renuncian a los lapsos para la instalación de la audiencia preliminar; por lo que solicitan a éste Juzgado la celebración de una audiencia especial de mediación. Constituido como se encuentra el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el ciudadano Juez RUBÉN EDUARDO ARRIETA ALVARADO, acuerda lo solicitado por ambas partes, declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar.
Acto seguido, se les recuerda y explica a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes involucradas en esta causa y de este modo lograr ahorro de energías y recursos, mediante la evitación de un proceso prolongado. En este estado, ambas partes manifiestan que han convenido en celebrar la presente TRANSACCION, de acuerdo a las previsiones del artículo 19 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), concatenado con el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, la cual se regirá bajo las siguientes cláusulas:
PRIMERO: ”EL ACCIONANTE” declara expresadamente que existió una relación de trabajo que inicio el doce (12) de diciembre de dos mil seis (1995) y culminó el diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), toda vez que desde esa fecha “EL ACCIONANTE”, presentó su renuncia irrevocable por motivos personales, por lo cual la relación de trabajo tuvo una duración de once (11) años, nueve (09) meses y siete (07) días desempeñándose como SUPERVISOR DE PRENSA Y SECADERA, durante todo el vínculo jurídico laboral, devengando un salario mensual de Doscientos Trece Mil Nueve Bolívares Con Sin Céntimos (Bs. 213.009,00).
SEGUNDO: Quienes suscribe el presente convenio, han llegado a un acuerdo de pago único, después de haber deducido por los conceptos: Gastos Funeraria, Anticipo de utilidades 2017, Anticipo de vacaciones, Retención INCES, Retención F. A. O. V., Adelanto de prestaciones sociales, que se le cancelará a “EL ACCIONANTE” la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 11.105.397,20), como pago único total y definitivo por los siguientes conceptos: Diferencia prestaciones sociales (art. 142 de la LOTTT) literal D), Garantía de Prestaciones Sociales trimestres Noviembre, diciembre y enero 2017 15 x 22.510,37, Vacaciones fraccionadas 2017-2018, Bono vacacional fraccionado 2017-2018, Utilidades Fraccionadas 2017, Diferencia salariales por clasificación de cargo desde diciembre del 1997 hasta abril 2008, Pago de diferencia de horas ordinarias y pago de horas extras: desde año 1997 hasta diciembre de 2010, Pago de horas de domingo trabajados desde 1997 hasta diciembre 2008 a salario normal, Día de descanso legal a salario Normal desde 1997 hasta 2008, discriminado de la siguiente manera:
Asignaciones: Bolívares
Diferencia prestaciones sociales (art. 142 de la LOTTT) literal D) 4.853.484,46
Garantía de Prestaciones Sociales trimestres Noviembre, diciembre y enero 2017 15 x 17.410,03 261.150,00
Días adicional antigüedad art. 142 de la LOTTT literal 20 x 17.410,03 348.200,53
Utilidades Fraccionadas 2017 162.866,58
Diferencia salariales por clasificación de cargo desde diciembre del 1997 hasta abril 2008 1.500,00
Pago de diferencia de horas ordinarias y pago de horas extras: desde año 1997 hasta diciembre de 2010 2.650,00
Pago de horas de domingo trabajados desde 1997 hasta diciembre 2008 a salario normal 1.780,00
Día de descanso legal a salario Normal desde 1997 hasta 2008 1.690,00
Bonificación única especial 5.745.308,69
Total asignaciones………………………………………… 11.378.630,26
Deducciones: Bolívares
Descuento por deuda de baldosas 92.742,00
Anticipo de utilidades 2017 149.106,30
Retención INCES 271,42
Retención F.A.O.V 542,83
Adelanto de prestaciones sociales 30.570,51
Total deducciones: 273.233,06
Neto a cancelar…………………………………………… 11.105.397,20
TERCERO: El monto de ONCE MILLONES CIENTO CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 11.105.397,20) corresponde al trabajador, incluye aquellos conceptos demandados que le corresponden conforme a derecho, declarando expresamente que quedan satisfechas todas y cada una de sus pretensiones, debido a que todas le han sido pagadas y no se le adeuda prestación u obligación alguna por ningún concepto derivado de la vinculación jurídica que pretendidamente hubo entre las partes; en virtud de estimarlas honradas mediante el presente acuerdo, e incluidos dentro monto de la bonificación única especial señalado en el cuadro anterior.
CUARTO: En este orden de ideas, se deja constancia que este acto la “ACCIONADA” le hizo entrega de dos (02) cheques distinguidos con los siguientes Nros.: primer cheque Nº S92 01877045 por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 5.745.308,69) y segundo cheque Nº S92 17877046 por la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA UEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTE CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.360.090,91), dando la sumatoria de los dos (02) cheques por el monto aquí transado por la cantidad, ONCE MILLONES CIENTO CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 11.105.397,20) ambos librados a favor del ACCIONANTE, ciudadano DANIALBER MIGUEL ANZOLA, con cargo a la cuenta corriente identificada con el nro. 0102-0303-13-0002796765, del banco de Venezuela, titular CERAMICAS CARIBE C. A., y este declara estar conforme con los términos en los cuales se ha planteado el presente acuerdo; razón por la cual declara que recibió de parte de la “ACCIONADA,” a su entera y total satisfacción, las cantidades identificadas en la cláusula que antecede. Igualmente, reconoce a tener del presente instrumento que con el recibió de la cantidad de dinero identificada supra se cubren los conceptos demandados en este procedimiento. Se anexa copia simple de los Cheques de egreso donde se evidencia lo antes alegado, para que este sea parte del presente expediente. Por ello ambas solicitamos muy respetuosamente a este digno Tribunal que proceda a HOMOLOGAR y pase en autoridad de cosa juzgada el presente acuerdo conciliatorio, por cuanto el acuerdo contenido es producto de la voluntad libre y consciente expresada por las partes; de conformidad con el articulo 6 en concordancia con el articulo133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ya que hemos cumplido de buena fe el convenio de pago suscrito en este acto. Por lo cual pedimos ambas partes, que se dé por terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente.
Este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al observar que la mediación resulta positiva y los términos planteados no resultan contrarios a las buenas costumbres y se ajustan a los postulados de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras concatenado con el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano procede actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a declarar: PRIMERO: HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole el carácter de cosa juzgada. Así se decide.; SEGUNDO: Se da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, por lo que el actor debe en un lapso perentorio de cinco (05) días contados a partir de la presente fecha, informar el cobro efectivo de los cheques, caso contrario se entenderán cobrados los mismos, así se decide. Se ordena la remisión a Archivo Judicial una vez que quede firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE; REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 A. M). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. En la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy a los dieciocho (18) días del mes de enero del año 2018.
EL JUEZ,
ABG. RUBÉN EDUARDO ARRIETA ALVARADO
PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO
ABG. JEAN CARLOS TERÁN
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