República Bolivariana de Venezuela




Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiséis (26) de enero de 2018.
207° y 158°

CUARDENO DE MEDIDAS: UH12-X-2018-000007.
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-N-2017-000031.

PARTE ACCIONANTE: EL TUNAL, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: CARMEN SUÁREZ VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.473.

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0515/2017, dictada en fecha 27 de octubre de 2017 por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy.

MOTIVO: Solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo.
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En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2017, se recibió por ante este Juzgado, demanda contentiva a Recurso de Nulidad interpuesta en contra providencia administrativa Nº 0515/2017, dictada en fecha 27 de octubre de 2017 por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, conjuntamente con solicitud de medida cautelar, consistente en la suspensión de efectos de dicho acto administrativo.
Del contenido del escrito presentado, relacionado con la solicitud de la medida cautelar, se desprende que la representación judicial de la empresa El Tunal, C.A, señala entre otras cosas que, el acto administrativo puede ser ejecutado al administrado existiendo el temor fundado de que se mantengan los efectos de dicho acto, y su representada deba darle cumplimiento, con el perjuicio económico que conlleva pagar unos conceptos que no adeuda, o la instrucción del procedimiento de multa y suspensión de la solvencia laboral, como consecuencia en contra de su representada en caso de incumplimiento; aduciendo que el fumus bonis iuris, queda demostrado al ser su representada el sujeto que se encuentra obligado al cumplimiento del acto administrativo. Asimismo, manifiesta en su escrito, que el requisito del Periculum in mora, se verifica en la presente solicitud ya que al pagar su representada los conceptos supuestamente adeudados al reclamante o la referida multa, la misma no tenga con posterioridad la forma de recuperarla en el caso de que sea favorable el fallo en la definitiva; y en el caso de la solvencia laboral no tenga como restablecerla y pueda verse perjudicada la producción agroalimentaria causando un desabastecimiento en la población. Razón por la cual solicita el decreto de la medida cautelar, por considerar que se encuentran llenos los supuestos para su procedencia.

MOTIVA
Al respecto, este Tribunal estando dentro de la oportunidad procesal para emitir el correspondiente pronunciamiento, realiza las siguientes consideraciones:
Consagran los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, así como los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 4. El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De las normas transcritas, se infiere que las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo sólo proceden cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente exista la apariencia del buen derecho invocado; significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia, tales como; la existencia de un proceso principal -pendente litis, por instrumentalidad inmediata-, la ponderación de los intereses generales, y el análisis de los intereses en juego -principio de proporcionalidad- y de procedencia de toda medida cautelar.
Así pues, debe efectuarse un juicio sobre la procedencia de la pretensión cautelar, a través del cual el Juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida; es decir, que exista un “proceso principal”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem, para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derechos de autor, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, en materia agraria, entre otros.
Coetáneo con lo anterior, debe el Juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.
En este mismo sentido, también es deber del juzgador establecer la adecuada “ponderación” de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de dichos requisitos, la medida resulta admisible.
Es por lo anterior, que la jurisprudencia ha sostenido que con el decreto de las medidas cautelares se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación; por lo que, el Juez en su decreto debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte solicitante de la medida cautelar.
Lo ya expresado, deja claro que la medida preventiva de suspensión de efectos solo debe proceder cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, aunado a lo contemplado en el artículo 104 de La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referente a la adecuada ponderación los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Ahora bien, en torno a la solicitud planteada por la representación judicial de la empresa EL TUNAL, C.A, es importante recordar que en el caso de marras, la parte accionante que solicita la medida cautelar de suspensión de efectos, considera necesario su decreto, en virtud que a su decir, en caso de declararse la ilegalidad del acto recurrido en la decisión definitiva, se hacer incurrir a su representada en una serie de gastos que resultarían de difícil reparación, al pagar su ésta los conceptos supuestamente adeudados al trabajador o la multa como consecuencia de la negativa de pago.
En este sentido, ante tal argumento es importante traer a colación lo que la doctrina ha denominado “periculum in damni”, el cual se entiende como el fundado temor de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, la existencia de un perjuicio que afecta a la parte demandante a causa de la actuación ilegítima del demandado, que constituye un elemento inherente al interés jurídico actual, y justifica la garantía de protección judicial. Por ello, en los casos en que se requiere de la estimación del daño, la procedencia de la cautelar no depende solo de la valoración del eventual daño causado por la ejecución del acto, sino que debe ser ponderado con respecto a la importancia de los bienes jurídicos protegidos que justifican la actuación del Estado.
Es así que la Sala Político Administrativo, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 586, de fecha 24 de abril de 2007, señaló que:
“(…) en los casos en que la ejecución del acto puede producir perjuicios económicos, como es el caso de la determinación de tributos o la imposición de multas, se requiere la demostración del impacto de la disminución económica, con respecto a su estabilidad patrimonial, la potencial insolvencia o afectación del patrimonio, como por ejemplo a través de los balances de comprobación mensuales, los estados financieros, los libros legales o constancias bancarias donde se evidencie la descapitalización de la empresa, entre otros”.

Así pues, observamos que la jurisprudencia es clara y enfática al señalar que para la procedencia de una medida cautelar de suspensión de algún acto administrativo, la parte que lo solicite no solo debe limitarse en alegar tal afectación del patrimonio, sino que debe acompañar elementos que demuestren el impacto de la disminución económica y por ende la afectación en el patrimonio de la empresa, lo que en el caso bajo estudio no se evidencia, ni del escrito petitorio, ni de los soportes que lo acompañan.
Es por ello, que quien hoy juzga considera que del escrito contentivo de la referida solicitud de medida cautelar, así como de los recaudos consignados y apreciados por quien decide, sólo emerge la presunción del buen derecho, más se evidencia la concurrencia en los extremos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada, por cuanto no se constata perjuicio patrimonial irreparable o de difícil reparación para la empresa accionante, a consecuencia del proceso en curso y, frente a la ejecución de la ahora atacada providencia administrativa; razones suficiente que hace forzoso declarar improcedente la referida medida; aunado al hecho que al pronunciarse quien suscribe sobre la referida medida cautelar y decidir lo contrario obligaría a este Tribunal a descender al conocimiento y análisis de los hechos correspondientes a las pretensiones contenidas en el asunto principal, así como a una valoración anticipada de los medios de pruebas promovidos en el procedimiento contencioso administrativo. Por lo que, tomando en consideración que no existe la concurrencia de los requisitos exigidos por el legislador, vale decir; fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, considera este Tribunal que en la presente causa, no es procedente acordar la medida cautelar innominada solicitada por la actora. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 0515/2017, dictada en fecha 27 de Octubre de 2017 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, formulada por la profesional del derecho CARMEN SUÁREZ DE VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.473, en su condición de apoderada judicial la empresa EL TUNAL, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018).

LA JUEZA

ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA

LA SECRETARIA__
ABG. ZAIDA CAROLINA HERNÁNDEZ

En la misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 2:00 p.m agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
LA SECRETARIA__
ABG. ZAIDA CAROLINA HERNÁNDEZ

AEC/zch.-