República Bolivariana de Venezuela
Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
San Felipe, treinta (30) de enero de 2.018
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2014-0000283
DEMANDANTE: ARMANDO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.968.455
APODERADOS: Mary Leny Domínguez y Luís Eduardo Domínguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.019 y 20.918 respectivamente.
DEMANDADO: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
APODERADOS: Bladimir J. Briceño V, Carlos S. Jaimes C, David J. Guerra C. y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.283, 145.715 Y 101.747, respectivamente.
DEMANDADO SOLIDARIO: Ministerio de Agricultura y Tierras.
APODERADOS: Liyuny C. Sosa V, Adelaidangelica Brito, Nathaly Bautista, Karina Sanabria y Alexander Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.993, 132.798, 145.960 53.506 y 150.625, respectivamente.
MOTIVO: Pensión de Vejez y Otros Beneficios
SENTENCIA: Definitiva
Se inicia el presente proceso por demanda de PENSIÓN DE VEJEZ Y OTROS BENEFICIOS, interpuesta en fecha 17 de noviembre de 2014 por el ciudadano: ARMANDO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.968.455, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Luís Eduardo Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.918, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y solidariamente contra el Ministerio de Agricultura y Tierras, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió el 17-11-2014, procediendo a dictarle despacho saneador, admitido en fecha el 19-01-2015.
Notificadas las accionadas, se realizó el acto procesal de la instalación de la audiencia preliminar en fecha 07-04-2016, siendo prolongadas en varias oportunidades hasta el 08-08-2016 fecha en la que se declaró concluida la fase de mediación y se ordenó la incorporación de los escritos y medios de prueba que fueron promovidos por las partes, en la oportunidad legal correspondiente.
Posteriormente, en fecha 24-01-2017, el Tribunal de Sustanciación remitió el expediente para el conocimiento de la fase de juicio, correspondiéndole a este Tribunal, dándosele recepción en fecha 26-01-2017, procediéndose dentro de la oportunidad legal prevista en la Ley a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y a la fijación de la audiencia oral y pública.
En fecha 23-01-2018 se celebró la audiencia oral y pública siendo dictado en esa oportunidad el dispositivo del fallo.
Alega el ciudadano: ARMANDO OROPEZA, en su libelo de demanda:
• Que fue trabajador dependiente del Ministerio de Agricultura y Tierras debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual tiene como fecha de la primera afiliación 27-09-1985, con estatus actual Cesante, teniendo fecha de contingencia 12-11-2012 y un total de semanas cotizadas de 1471.
• Que llegada la fecha de contingencia, fecha que se refiere el inicio del derecho de la pensión de vejez, teniendo las cotizaciones necesarias conforme a la Ley del Seguro Social.
• Que tiene mucho más de 750 cotizaciones, monto mínimo para optar a dicho beneficio y la edad requerida.
• Que habiéndole solicitado al empleador la documentación necesaria para proceder a la realización de los trámites ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, procediendo prácticamente de forma inmediata a solicitarla, acaecida la fecha de contingencia 12-11-2012.
• Que el Ministerio de Agricultura y Tierra, le hace entrega de tales documentales y procedió a presentarlas en la oficina del IVSS, donde se negaron a recibirlas, indicándoles que debían pasar luego.
• Que la razón de no recibir las documentaciones y en consecuencia procesar la pensión de vejez, era que el Ministerio de Agricultura y Tierras, estaba en mora con pagar las cotizaciones tanto de los trabajadores como las patronales y que hasta tanto no se firme un acuerdo o en la medida que vayan pagando irán procesando las pensiones.
• Que la falta de pago oportuno de parte del Ministerio de Agricultura y Tierra, es solo responsabilidad del empleador y se considera que la mora incurrida, no debe afectar a los trabajadores, por cuanto han dado cumplimiento a los requerimientos legales y en consecuencia tienen derecho a su pensión de vejez.
• En virtud de lo antes expuesto, es que procede a demandar las pensiones dejadas de percibir, por la cantidad total de Bs. 91.366,02, mas las pensiones insolutas que se generen durante el juicio.
En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y el Ministerio de Agricultura y Tierra, no dieron contestación a la demanda ni tampoco comparecieron a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, sin embargo, por tratarse de entes de carácter público que detentan privilegios y prerrogativas procesales, por lo tanto, éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en el artículo 80 del Decreto con Rango y Valor de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República declara la contradicción de todos los alegatos planteados por la parte demandante en el escrito libelar e improcedente la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En ese sentido, éste Juzgado haciendo suyo el criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al tema de la carga de la prueba y que fuera publicado en fallo Nº 419 de fecha 11-05-2004, caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida C.A., y en la que trasciende lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.” (Negritas de éste Tribunal)
En virtud de todo lo antes expuesto se desprende que, la carga de la prueba depende, de los términos en que el demandado se defienda o se excepcione en el acto de la litis contestación, pues, allí se produce la inversión de la carga de la prueba si éste alega hechos nuevos, modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión del actor de acuerdo a sus intereses. Así se establece.
En el caso de marras, el efecto procesal de la no contestación de la demanda por las accionadas hacen determinar el reconocimiento de la existencia de la obligación de concederle a la parte demandante la pensión de vejez, quien ya se encuentra disfrutando de una pensión denominada HOGARES DE LA PATRIA, bajo el Nº de resolución 20151259900, según se desprende del folio 179 de este asunto, por lo que el thema decidendum radica primordialmente en la determinación o no de las pensiones insolutas o pensiones no pagadas desde el momento en el que se generó el derecho y de si la pensión que ostenta el demandante actualmente, es la que le corresponde. Así se establece.
En fecha 23-01-2018 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual compareció solamente la parte demandante representada por el profesional del derecho Luís Eduardo Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 20.918, así mismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por medio de representante legal constituido ni por medio de apoderado judicial alguno, y por ser ente publico que goza de prerrogativas y privilegios, no se aplican las consecuencias de la incomparecencia contenidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a sus pretensiones, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda.
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este Juzgador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente el marco conductual a lo consagrado en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enalteciendo el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de, precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, éstas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. Así se establece.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:
PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales promovidas referentes a:
-Cursa del folio 120 al 126 de la pieza única. Cuenta individual del trabajador marcada “A” , planilla de forma 14-04 marcada “B”, planilla de forma 14-100, marcada “C”, planilla de forma 14-02, marcada “D” , planilla de forma 14-03, marcado “E” , constancia de Inspección, marcado “F”, Tales instrumentales son documentos de carácter público administrativos con la misma eficacia probatoria y valor probatorio de los documentos auténticos a los que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano (Vid. Sentencia Nº 209 de fecha 21-06-2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), al no haber sido desconocidos por la parte demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia de juicio, son valorados por este Tribunal en toda su extensión y de cuyo contenido se aprecia que el demandante Armando Oropeza demuestra estar inscrito en el IVSS con cotizaciones que superan las 750 y la fecha de contingencia 12-11-2012.
PARTE DEMANDADA: La misma no ejerció el derecho a promover pruebas con ocasión a la incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: (folios 130 y 131)
Pruebas documentales promovidas referentes a:
-Cursa a los folios 132 al 138. Constancia de trabajo para el I.V.S.S., forma 14-100 marcadas “B y C” , Estado de cuenta del Ministerio de Agricultura y Tierras ante el I.V.S.S., marcada “D”, planilla cuenta individual, marcada “E”, constancia de trabajo y planilla de consulta de pensión, marcadas “F y G”, Tales instrumentales son documentos de carácter público administrativos con la misma eficacia probatoria y valor probatorio de los documentos auténticos a los que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano (Vid. Sentencia Nº 209 de fecha 21-06-2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), al no haber sido desconocidos por la parte demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia de juicio, son valorados por este Tribunal en toda su extensión y de cuyo contenido se aprecia que el demandante Armando Oropeza, trabajo como vigilante para el Ministerio de Agricultura y Cría desde el 27-09-1985, y fue transferido para el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras a partir del 01-08-2002, que cotizó durante esos años en el IVSS, se encuentra en ese organismo en estatus Cesante, tiene 1448 semanas cotizadas y la fecha de contingencia es 12-11-2012.,
-Con relación a la contenida en el folio 138, este Tribunal no la aprecia por cuanto la misma no guarda relación con el presente proceso, al mencionar a un reclamante que no forma parte del presente iter procesal.
-Cursa al folio 139, planilla consulta de pensión, marcada “H”, Tal instrumental es documento de carácter público administrativo con la misma eficacia probatoria y valor probatorio de los documentos auténticos a los que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano (Vid. Sentencia Nº 209 de fecha 21-06-2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), al no haber sido desconocidos por la parte demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia de juicio, es valorado por este Tribunal en toda su extensión y de cuyo contenido se aprecia que al demandante Armando Oropeza tiene asignada una pensión por la Misión Hogares de la Patria, y no de acuerdo a lo establecido en la Ley del IVSS, de acuerdo a las cotizaciones realizadas por el trabajador, durante su tiempo de servicio para un organismo o para una empresa.
PRUEBAS DE INFORME DEL TRIBUNAL REFERENTES A:
-INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I. V. S. S.), Mediante el cual dicho organismo informa a este tribunal que el ciudadano Armando Oropeza, titular de la cedula de identidad Nº V-4.968.455, ya fue pensionado por Hogares de la Patria bajo el número de resolución 20151259900. (Folios 179 y 180).
-SUPERINTENDENCIA DE BANCOS, en atención al Banco Bicentenario, Mediante el cual dicho banco informa a este tribunal que la cuenta de ahorros Nº 0175-0471-1600-6195-1708, asignada al usuario ARMANDO OROPEZA, V-4.968.455, fue abierta el 10 de noviembre de 2015. (Folios 192 al 194).
De la valoración del cúmulo probatorio se establecen como máximas que el demandante se encuentra disfrutando del beneficio de la pensión de vejez, pensionado por Hogares de la Patria bajo el número de resolución 20151259900, y la cuenta fue abierta el 10 de noviembre de 2015, en el Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A, según folio 192 del presente asunto. Así se establece.
Sobre el fondo de la controversia
Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, la cual se hace en los términos siguientes:
En la presente litis, reclama el demandante que se le conceda la pensión de vejez, el pago de las pensiones no canceladas desde el momento en la que se generó el derecho e intereses moratorios, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) señaló que el demandante Armando Oropeza ya se encuentra disfrutando de una pensión de vejez por Hogares de la Patria bajo el numero de resolución 20151259900.
Ahora bien, luego de analizado el material probatorio se determinó de manera irrefutable que el ciudadano: Armando Oropeza, ya se encuentra disfrutando de una pensión de vejez por Hogares de la Patria bajo el numero de resolución 20151259900, situación de hecho que según información suministrada por la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en atención al principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, el Juez como rector del proceso, debe buscar la verdad por todos los medios a su alcance, por lo que en ese sentido, y dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo, le está permitido constatar información de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al tratarse de un sitio electrónico oficial de carácter público, por lo que al verificar por el portal Web, efectivamente el reclamante ya se encuentra con estatus de pensión activo, y tiene asignada una pensión por la Misión Hogares de la Patria, y no de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley del Seguro Social, conforme a las cotizaciones realizadas por el trabajador, durante su tiempo de servicio para un organismo o para una empresa, (en el caso del trabajador demandante 1448 cotizaciones), razón por la cual en relación al reclamo que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) le conceda la pensión de vejez del accionante, declara su procedencia en los términos que serán contemplados en el dispositivo de la siguiente decisión. Así se decide.
Con respecto a la demanda del pago de las pensiones insolutas este Tribunal considera necesario hacer énfasis en las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad constributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”. (Negritas de este Tribunal)
De acuerdo a los artículos antes trascritos, la seguridad social, consagrada en la Carta magna, estableció la garantía que tiene el estado a los ancianos y ancianas al pleno ejercicio de sus derechos y de igual forma que las pensiones forman parte del contenido sustancial del derecho constitucional a la seguridad social, tal y como los establecen los artículo 80 y 86, como asignación monetaria que le corresponde a toda persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicios para la jubilación de ser concedida por el patrono y la edad y cotizaciones para la contingencia de la vejez, que se encuentra en condición de incapacidad (exigencias legales), para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del trabajador o funcionario público una vez que es pensionado.
En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes tanto públicos como privados, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive con todo lo relacionado al derecho que tienen los pensionados a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades, discapacidad y la pensión de vejez, entre otras.
De igual manera, es preciso también traer a colación la sentencia Nº 1770 de fecha 19-12-2012 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso asociación civil PROGRAMA VENEZOLANO DE EDUCACIÓN ACCIÓN EN DERECHOS HUMANOS “PROVEA” que sostuvo lo siguiente:
“Como institución jurídica, la pensión de jubilación o de vejez es una prestación de carácter económico cuyo propósito es facilitar condiciones razonables y dignas de subsistencia a las personas que luego de haber laborado determinado tiempo y haber alcanzado cierta edad, no participan activamente del mercado laboral. Las condiciones legales para su otorgamiento y ulterior disfrute, así como las relacionadas con otro tipo de contingencias amparadas por el Régimen Prestacional de Pensiones y otras Asignaciones Económicas, como ya se apuntó, cuenta con un marco concreto, dictado con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda de autos, que brinda eficacia y operatividad inmediata a los ciudadanos frente a esta categoría de contingencia.” (Subrayado del tribunal).
Así las cosas, es importante destacar en que si bien el legislador equiparó la pensión de vejez del subsistema de seguridad social con el vocablo “jubilación” la misma no tiene su mismo significado, toda vez que tanto la institución o beneficio de jubilación y el beneficio de pensión de vejez tienen distintos requisitos concurrentes y naturaleza jurídica de procedencia distintas, verbigracia, la pensión de vejez la adquieren todo asegurado o asegurada que haya cumplido 55 años si es mujer y 60 años si es varón, además deberá de poseer un mínimo de 750 semanas cotizadas (Vid. http://ivss-segurosocial.com.ve/ivss-y-prestacion-por-vejez) y en donde la pueden exigir tanto los trabajadores que estén bajo relación de dependencia como aquellos asegurados que no tienen relaciones de dependencia (independientes), mientras que, en el beneficio de jubilación los requisitos son la edad y el tiempo de servicio convencionalmente pactado, por lo que, la pueden disfrutar solamente los trabajadores bajo relación de dependencia de manera excluyente.
Cónsono con lo antes expuesto, el legislador al referirse a la pensión de vejez en el marco de la Ley del Seguro Social, lo hace más orientado hacia una contingencia relacionada con el inicio de la “tercera edad” y no como una “jubilación” en sentido estricto, sino más bien, en una equiparación para aquellos trabajadores dependientes con patronos privados o independientes que no tienen pactado entre si el beneficio de jubilación, por cuanto, ya han entrado en una edad con un nivel productivo reducido.
En atención a las consideraciones que anteceden, se evidencia que la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, razón por la cual, y a juicio de quien decide, que al gozar del beneficio de la pensión, en virtud de haber cumplido con todos los requisitos de ley para su obtención, la persona se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes citado, para gozar de un beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del trabajador una vez que es pensionado.
Ahora bien, en lo que respecta, a que se le reconozca el pago de la pensión de vejez desde la fecha de la contingencia, por cuanto el instituto Venezolano de los Seguros Sociales se negó a recibir la documentación que oportunamente fue presentada, debido a la morosidad en el pago de las cotizaciones por parte del Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy, y por ende no hizo la tramitación necesaria para el otorgamiento del beneficio, causando un grave daño al patrimonio del demandante en el presente asunto.
En este sentido, se hace necesario y pertinente mencionar, que la pensión de vejez, se encuentra comprendida en el Capítulo III del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social, en sus artículos del 27 al 31, representa un beneficio socioeconómico para los trabajadores y trabajadoras dentro del Sistema de la Seguridad Social imperante en nuestra Legislación, al momento de presentarse las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones respectivas, (ejemplo: pensión por incapacidad, vejez, entre otras), resultando la obligación de pago de la misma (en el caso que nos ocupa pensión de vejez), por parte ineludible del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (en lo sucesivo IVSS), como Órgano del Estado, creado para tales efectos, no pudiéndose pretender trasladar dicha obligación al patrono, ya que tal situación no se encuentra prevista normativamente, siendo que la obligación patronal en dado caso se configura con el pago de las cotizaciones consecuentes, y conforme a lo planteado, estaríamos en presencia de una obligación de hacer, mas no de dar, cuando se hace referencia a que la parte patronal se encuentra en mora con respecto al IVSS, observando a su vez, que el derecho al cobro de dicha pensión por vejez, nace desde el momento en que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 27 de la Ley del Seguro Social, como son, sesenta (60) años de edad si es varón o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, siempre que se tengan acreditadas un mínimo de setecientos cincuenta semanas cotizadas, tal y como sucedió en el presente asunto en relación al accionante, siendo ésta la única pensión cuyo derecho no se pierde por solicitarla tarde, haciéndose efectiva desde el momento en que se introduce la solicitud por ante el IVSS, con los siguientes recaudos: 1.- Cédula de Identidad del asegurado. 2.- Planilla denominada forma 14-100, que viene a ser la constancia de trabajo. 3.- Planilla llamada forma 14-04 de solicitud de prestaciones en dinero, la cual puede bajarse de la página web http://www.ivss.gov.ve, recaudo este último, el único que sellado por el funcionario del Seguro Social, sirve de prueba de haber solicitado la pensión.
Ahora bien, cualquier inconveniente que surja al momento de tramitar la pensión de vejez por ante el órgano competente IVSS, organismo obligado al pago de la misma, siempre y cuando se cumplan con los requisitos del artículo 27 de la Ley del Seguro Social, debe necesariamente ser resuelto por ante el IVSS, en el sentido de no resultar viable la pretensión del pago de la misma (pensión de vejez), por parte del Ministerio de Agricultura y Tierras, ya que el pago de dicha pensión, no es su obligación, como si lo es, estar al día en el pago de las cotizaciones de conformidad con el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, y de otorgar al trabajador la documentación necesaria para el tramite de su pensión de vejez, obligación ésta última, conforme a lo alegado por el accionante en su libelo de la demanda, haber sido cumplida.
En el escrito libelar el accionante manifiesta que sobrepasa con creces el número completo de semanas cotizadas al seguro social, por lo cual acudió a tramitar la pensión de vejez por ante el referido Instituto, Armando Oropeza, con estatus actual: Activo, fecha de contingencia: 12/11/2012 y un total de semanas cotizadas de 1.448.
En vista de que la legislación actual que regula la Seguridad Social en cuanto a la pensión de vejez se refiere, no prevé la posibilidad de trasladar la obligación de su pago hacia el patrono, cuando surjan supuestos que obstaculicen el tramite de esta, mas cuando en el caso que nos ocupa, donde se demostró que el trabajador cumplió con los requisitos previstos en el artículo 27 eiusdem y no se demostró que el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy cumplió con los pagos correspondientes al IVSS.
Así las cosas, cuando el patrono no cumple con la obligación de enterar las cotizaciones retenidas de los trabajadores por ante el IVSS, la Ley del Seguro Social solo impone sanciones (articulo 89 de la ley del Seguro Social), muy concretamente con el pago de las cotizaciones, más no la pretensión del demandante, el pago de las pensiones dejadas de percibir por parte del patrono, a tales efectos se menciona como referencia jurisprudencial, la sentencia No. 242 de la Sala de Casación Social, de fecha 10/04/2003, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en la que se soporta incluso la no procedencia de daños y perjuicios ante la negativa del patrono de inscribir al trabajador o trabajadora en el IVSS, ya que éste tiene derecho de solicitar dicha inscripción, con la exclusión de la obligación del empleador, como de igual manera tiene el derecho de solicitar la pensión de vejez, una vez que cumpla con los tan mencionados requisitos previstos para tales fines.
Por lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgador declarar procedente la pretensión de pago de las pensiones de vejez dejadas de percibir (pensiones insolutas) del accionante Armando Oropeza, en el presente asunto por parte del Ministerio de Agricultura y Tierras y enterarlas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
De allí que, en el caso de autos, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al no recibir la documentación necesaria para la solicitud de la pensión de vejez del trabajador accionante, incumplió con la disposición constitucional y la establecida en el artículo 27 de la Ley del Seguro Social. En consecuencia, se determina que se le truncó el derecho al demandante de autos Armando Oropeza, por cuanto se evidencia del acervo probatorio que el trabajador al momento de consignar la documentación en el Seguro Social cumplía con los requisitos de edad y superó con creces las cotizaciones necesarias, para comenzar a disfrutar de su pensión de vejez, tal y como lo estipulan los artículos 3 y 27 de la Ley del Seguro Social. Razón por la cual, este juzgador, declara que es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien debe cancelar las cotizaciones dejadas de percibir del demandante, desde el momento de la contingencia 12-11-2012 hasta la fecha en que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le comenzó a cancelar la pensión de vejez al trabajador demandante 10-11-2015, una vez que el Ministerio de Agricultura y Tierras, le cancele al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las mencionadas pensiones insolutas. Y si ya fueron canceladas, hacerlo de manera inmediata.
La cuantificación y determinación de las pensiones insolutas o pensiones dejadas de percibir por trabajador accionante, se determinaran de acuerdo a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social, cuya fecha de inicio (fecha de la contingencia) o cuando le nació el derecho al trabajador, es 12-11-2012, hasta la fecha en que el seguro social comenzó a cancelarle la pensión 10-11-2015, con base al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, vigente en los períodos a calcular antes mencionados. En los casos que dentro del periodo a calcular el Seguro Social haya pagado aguinaldos, serán tomados en consideración. Así se decide.
Pensiones insolutas: fecha de contingencia 12-11-2012 hasta la fecha en que el seguro social comenzó a cancelarle la pensión 10-11-2015.
Año 2012: noviembre y diciembre: Bs. 2.47,52 x 2 = Bs. 4.095,04, Aguinaldo Bs. 2.47,52 x 3 = Bs. 6.142,56. Total pensiones insolutas año 2012 = Bs. 10.237,60
Año 2013: Enero a Abril Bs. 2.047,52 x 4 = Bs. 8.190,08, Mayo a Agosto, Bs. 2.457,52 x 4 = Bs. 9.828,08, Septiembre a Octubre, Bs. 2.702,73 x 2 = Bs. 5.405,46, Noviembre a Diciembre, Bs. 2.973,00 x 2 = Bs. 5.946,00, Aguinaldo Bs. 2.973,00 x 3 = Bs. 8.919,00. Total pensiones insolutas año 2013 = Bs. 38.288,62
Año 2014: Enero a Abril Bs. 3.270,00 x 4 = Bs. 13.080,00, Mayo a Noviembre, Bs. 4.251,40 x 7= 29.759,80, Diciembre Bs. 4.889,11 Aguinaldo, Bs. 4.889,11 x 3 = Bs. 14.667,33. Total pensiones insolutas año 2014 = Bs. 62.396,24
Año 2015: Enero Bs. 4.889,11, Febrero a Abril Bs. 5.622,48 x 3 = Bs. 16.867,44, Mayo a Junio, Bs. 6.746,98 x 3= 20.240,94, Julio a Octubre Bs. 7.421,68 x 4 = Bs. 29.686,72. Total pensiones insolutas año 2015 = Bs. 71.684,21
Total general pensiones insolutas años 2012-2015 = Bs. 182.606,67
En cuanto a los intereses moratorios relativos a la pensión de vejez, se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por un experto designado, desde el momento del incumplimiento en la cancelación de la pensión mensual (mes a mes), hasta el cumplimiento efectivo, debiéndose acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y que se trata de una deuda de valor, cuyo principal objeto es satisfacer el requerimiento alimentario y/o de subsistencia en sustitución del salario, para lo cual deberá el perito de conformidad con la norma del artículo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicar la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales banco del país. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, deberá aplicar lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PENSIÓN DE VEJEZ incoada por el ciudadano: ARMANDO OROPEZA, titular de la cedula de identidad Nro.4.968.455 contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE OTROS BENEFICIOS (PENSIONES INSOLUTAS) incoada por el ciudadano: ARMANDO OROPEZA contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS.
TERCERO: Se condena a la parte demandada solidariamente, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, a pagar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), las pensiones dejadas de percibir por el ciudadano ARMANDO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.968.455, por el monto de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SESISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON 67 CENTIMOS (Bs. Bs. 182.606,67).
CUARTO: Se ordena al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), realizar el cambio de la pensión Hogares de la Patria (En Amor Mayor), por la Pensión Ordinaria (de Vejez) a que hace referencia el párrafo primero del articulo 27 de la Ley del Seguro Social vigente y cancelar las cotizaciones dejadas de percibir del demandante, desde el momento de la contingencia 12-11-2012 hasta la fecha en que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le comenzó a cancelar la pensión de vejez Hogares de la Patria al trabajador demandante 10-11-2015, una vez que el Ministerio de Agricultura y Tierras, le cancele al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las mencionadas pensiones insolutas. Y si ya fueron canceladas, hacerlo de manera inmediata. Así se ordena.
QUINTO: Se acuerda notificar al Ministerio de Agricultura y Tierras, a cuyos efectos se ordena librar oficio, al cual se le anexará copia certificada de ésta decisión.
SEXTO: Se acuerda realizar la notificación, anexándole una copia certificada de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la práctica de todas las notificaciones se abrirá el lapso de ocho (8) días de despacho aludido en el artículo 98 eiusdem, para que se entienda notificada a la Procuradora General de la República y vencido dicho lapso y el termino de la distancia, se iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar.
Por cuanto la sede de la Procuraduría General de la República se encuentran ubicadas en la ciudad de Caracas, a los fines de tramitar las notificaciones ordenadas, se acuerda librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución de la comisión correspondiente entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que lo conforman, se sirva practicar dichas notificaciones.
SEPTIMO: No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza de la decisión.
SEPTIMO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de Enero del año 2018. Años: 207º y 158º.
El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes
La Secretaria,
Abg. Yanitza Sánchez
En la misma fecha se publicó siendo las de las Cuatro y Cuarenta minutos (4:40min) de la Tarde.
La Secretaria,
Abg. Yanitza Sánchez
ASUNTO Nº: UP11-L-2014-000283
Pieza única
EAA/LC/ZCH*
+DIOS Y FEDERACIÓN
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