TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

-I-
DE LAS PARTES

SOLICITUD: Nº S- 0630.

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano AMADO PALACIOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.708.591, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano ROMER ALEXANDER PEREIRA DIAZ, Inpreabogado N° 152.089.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

-II-
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado de la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, de fecha 07/10/2014, suscrito y presentado por el ciudadano AMADO PALACIOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.708.591, de este domicilio, asistido por el Abogado ROMER ALEXANDER PEREIRA DIAZ, Inpreabogado N° 152.089, sobre un conjunto de bienhechurías fomentadas en un lote de terreno ubicado en la Calle Santa Elena Vía La Trilla, Sector Santa María Elena Boraure municipio La Trinidad del Estado Yaracuy. (Folios 01 al 07).
En fecha 10 de octubre de 2014, este Tribunal, ordenó darle entrada a la presente solicitud, anotarlo en los libros correspondientes. (Folio 08).
En fecha 16 de octubre de 2014, este Juzgado fijó la Evacuación de las testimoniales para el día 07 de noviembre de 2014, a las 12:00 p.m. (Folio 09).
En fecha 27 de Julio de 2015, este tribunal se aboco al conocimiento de la presente solicitud y una vez vencido el lapso de tres (03) días des despachos, se le dará continuidad en el estado que se encuentra. Folio (10).
En fecha 06de diciembre de 2017, este tribunal se aboco al conocimiento de la presente solicitud y una vez vencido el lapso de tres (03) días des despachos, se le dará continuidad en el estado que se encuentra. Folio (11).
En este orden de ideas, considera oportuno este Juzgador señalar en el presente caso que ha transcurrido un lapso prolongado dentro del cual es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, ya que desde el 06/12/2017, tal como se evidencia al folio 11 de la presente solicitud, en el cual corre inserta la última actuación de este Juzgado y asimismo de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman dicha solicitud, cursante al folio 01, este juzgador observa que en 07/10/2014, fue la última actuación de la parte solicitante, hasta la presente fecha no ha habido actividad procesal alguna dirigida a procurar la continuación de la presente solicitud de titulo supletorio, por lo que se traduce en una falta de interés absoluta por la parte solicitante.
Así pues, de acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” (Negrita y cursiva del Tribunal).

Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…..” (Negrita y cursiva del Tribunal).

En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, esta Juzgador considera que se acoplan perfectamente al presente caso, por cuanto hasta la presente fecha, se observa que no hubo actuación alguna por la parte solicitante, ni actuaciones procesales oficiosas por parte de este Tribunal, demostrando con ello la falta de interés procesal para darle continuidad a la presente causa y visto que ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal, como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.
Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, este Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, Manuel Monge y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: Declara de Oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte solicitante. Asimismo, se ordena notificar por separado a las partes de la presente decisión. Y así se decide.
No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte solicitante, déjese copia certificada en el archivo del Tribunal de la presente decisión, y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Sol. Nº S-0628.
EL JUEZ,

ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS LUIS MUJICA.

En la misma fecha, siendo las 08:50 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO.
Abg. CARLOS LUIS MUJICA.
SOL. Nº 0630.
JLQ/CM/da.-