REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de enero de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-V-2017-000804

PARTE ACTORA: Ciudadano ROBERT FERNANDO ESPEJO SORETT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.483.022.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANDREÍNA MARGARITA MARRELLI PALENCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.425.553.

MOTIVO: DIVORCIO


En fecha 18 de octubre de 2017, se recibió demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano ROBERT FERNANDO ESPEJO SORETT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.483.022 en contra de la ciudadana ANDREÍNA MARGARITA MARRELLI PALENCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.425.553. Se admitió la presente demanda el día 23 de julio de 2017 y se ordenó la notificación de la parte demandada. Se fijó la mediación para el día 5 de diciembre de 2017, a las 11:00 a.m. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se le concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial y manifestó que su representado se encuentra en República Dominicana por razón de trabajo con los Mets de Nueva York y solicita la prolongación de la presente audiencia, de igual forma consigna poder autenticado. Vista la solicitud de la apoderada judicial, y por cuanto justifica la no comparecencia de la parte demandante, se le da continuidad al presente procedimiento, y este tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación para el día 10 de enero de 2018, a las 11:00am. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez Suplente abogado FELIMAR ORTEGA OJEDA. La audiencia fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; por el alguacil EDGAR MELENDEZ, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadano ROBERT FERNANDO ESPEJO SORETT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.483.022 y de la comparecencia de la parte demandada ciudadana ANDREÍNA MARGARITA MARRELLI PALENCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.425.553.

MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 522 ejusdem, contempla: “Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.” “ (el subrayado es propio).
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de DIVORCIO, la cual se exige la comparecencia personal del actor, se evidencia que la demandante ciudadano ROBERT FERNANDO ESPEJO SORETT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.483.022, no compareció personalmente a la fase de mediación, y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la devolución de los documentos originales insertos en la presente causa, y en su lugar dejar copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de enero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Temporal,


Abg. Felimar Ortega Ojeda La Secretaria,


Abg. Arnel Falcón