REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de enero de 2018.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000893
SOLICITANTES: Ciudadanos YUBISAY NORELIS SILVA GRIMAN y ALEJANDRO RAMÓN OBERTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 13.503.343 y 12.588.420 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A Sentencias Nos 446/2014 y 693/2015 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

HIJA: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 15 de mayo de 2003.

Se recibió en fecha 13 de noviembre de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con las Sentencias Nos 446/2014 y 693/2015 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos YUBISAY NORELIS SILVA GRIMAN y ALEJANDRO RAMÓN OBERTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 13.503.343 y 12.588.420 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado MARYURI ORTEGA, inscrita en el IPSA bajo el número 190.093, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 17 de septiembre de 1997, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 114 del año 1997, la cual riela al folio 5 y 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijas, la joven adulta STEPHANNY ALEJANDRA OBERTO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.772.366 y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 15 de mayo de 2003; tal como consta de las actas de nacimiento que rielan en el expediente cursante a los folios 12 y 9 de este expediente; y por cuanto se encuentran separados desde el 5 de enero de 2017, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y de conformidad con lo establecido en las Sentencias Nos 446/2014 y 693/2015 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de la adolescente de autos.

En fecha 16 de noviembre de 2017, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 18 de enero de 2018, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos YUBISAY NORELIS SILVA GRIMAN y ALEJANDRO RAMÓN OBERTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 13.503.343 y 12.588.420 respectivamente, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral. Se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, como lo son: Copia del Acta de Matrimonio, cursante al folio 5 y 6 de este expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos YUBISAY NORELIS SILVA GRIMAN y ALEJANDRO RAMÓN OBERTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 13.503.343 y 12.588.420 respectivamente y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. De la copias certificada de las actas de nacimiento de la la joven adulta STEPHANNY ALEJANDRA OBERTO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.772.366 y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 15 de mayo de 2003; cursantes a los folios 12 y 9 de este expediente y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio, de las cuales se desprende que los cónyuges procrearon dos hijas.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el municipio San Felipe del Estado Yaracuy, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos YUBISAY NORELIS SILVA GRIMAN y ALEJANDRO RAMÓN OBERTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 13.503.343 y 12.588.420 respectivamente. En consecuencia, con respecto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hemos convenido lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales. En cuanto a los demás gastos causados por la manutención de la adolescente, tales como: Alimentación, consultas médicas, medicinas, ropa, calzado, entre otros, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. En cuanto a los gastos escolares, el padre aportará íntegramente el bono escolar que recibe por ser obrero del Ministerio de Educación para los gastos de útiles y uniformes escolares. Con relación a los gastos decembrinos, el padre aportará la ropa y calzado del 24 de diciembre y la madre aportará la ropa y calzado del 31 de diciembre, siendo equivalente a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00). TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre compartirá con su hija en cualquier momento, sin interrumpir las horas de estudio y descanso de la adolescente. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la adolescente de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas y se devuelvan los documentos originales a las partes.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,


Abg. FELIMAR ORTEGA OJEDA
La Secretaria,

Abg. ARNEL FALCÓN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:29 p.m.