REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de enero de 2018.
AÑOS: 207 y 158º
ASUNTO: UP11-V-2017-000875
PARTE ACTORA: Ciudadano ARMANDO PASTOR CASTELLANO RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.907.858.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana RUTH MARY SANABRIA GRATEROL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.699.606.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el 02 de octubre de 2014.
En fecha 31 de octubre de 2017, se recibió demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana ARMANDO PASTOR CASTELLANO RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.907.858, en contra del ciudadana RUTH MARY SANABRIA GRATEROL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.699.606 y a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el 02 de octubre de 2014.
La demanda fue admitida en fecha 3 de noviembre de 2017. En fecha 24 de enero de 2018, comparecen las partes a la audiencia de mediación y llegaron a un acuerdo con respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente: “El padre aportará a favor de su hija la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) SEMANALES, que serán entregados en víveres, adicionalmente entregará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000) SEMANALES en efectivo, los cuales serán entregados directamente a la madre, quien se compromete a firmar un recibo en señal de cumplimiento. En cuanto a los gastos escolares, el padre aportará la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000) en la primera semana de agosto. En cuanto a los gastos decembrinos, el padre aportará la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000) en la primera semana de diciembre. Ambos padres acuerdan que los gastos de la hija tales como consultas médicas, medicinas y exámenes laboratorios, entre otros, que no sean cubiertas por el seguro que la niña goza por Seguros Mercantil, serán cubiertos por ambos padres en un 50% cada uno”. Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el 02 de octubre de 2014 y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Temporal,


Abg. Felimar Ortega Ojeda
La Secretaria,
Abg. Arnel Falcón

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 4:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado.