REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de enero de 2018.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000792
SOLICITANTES: Ciudadanos VIENCAR ELENA PÉREZ ARMAS y JOSÉ GREGORIO TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 13.696.609 y 11.654.393 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A) Sentencias Nos 446/2014 y 693/2015 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

HIJA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 23 de diciembre de 2014.
Se recibió en fecha 20 de octubre de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con las Sentencias Nos 446/2014 y 693/2015 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos VIENCAR ELENA PÉREZ ARMAS y JOSÉ GREGORIO TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 13.696.609 y 11.654.393 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado NETXI OROPEZA, inscrita en el IPSA bajo el número 159.635, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 29 de agosto de 2009, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 27, folio 43, Tomo I del año 2009, la cual riela al folio 5 al 7 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 23 de diciembre de 2014; tal como consta del acta de nacimiento que riela en el expediente cursante a los folios 8 y 9 de este expediente; y por cuanto se encuentran separados desde el mes de enero de 2016, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y de conformidad con lo establecido en las Sentencias Nos 446/2014 y 693/2015 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de la adolescente de autos.
En fecha 25 de octubre de 2017, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 22 de enero de 2018, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos VIENCAR ELENA PÉREZ ARMAS y JOSÉ GREGORIO TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 13.696.609 y 11.654.393 respectivamente, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral. Se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, como lo son: Copia del Acta de Matrimonio, cursante a los folios 5 al 7 del expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos VIENCAR ELENA PÉREZ ARMAS y JOSÉ GREGORIO TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 13.696.609 y 11.654.393 respectivamente y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. De la copias certificada de las actas de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 23 de diciembre de 2014; cursante a los folios 8 y 9 de este expediente y por tratarse de documento público, se les otorga su justo valor probatorio, de la cual se desprende que los cónyuges procrearon una hija.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el municipio San Felipe del Estado Yaracuy, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos VIENCAR ELENA PÉREZ ARMAS y JOSÉ GREGORIO TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 13.696.609 y 11.654.393 respectivamente. En consecuencia, con respecto a la niña IDENTIDAD OMITIDA, hemos convenido lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales. En cuanto a los demás gastos causados por la manutención de la niña, tales como: Alimentación, consultas médicas, medicinas, ropa, calzado, entre otros, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. En cuanto a los gastos escolares, el padre aportará la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000). Con relación a los gastos decembrinos, el padre aportará la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00).TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre compartirá con su hija los fines de semana, en vacaciones del mes de diciembre la niña compartirá unos días con el padre y unos días con la madre y estará junto a su padre el día 24 de diciembre y con la madre el 31 de diciembre, en vacaciones de carnaval y semana santa la niña compartirá unos días con el padre y otros días con la madre, en las vacaciones escolares compartirá unos días con el padre y otros días con la madre, el día del padre y cumpleaños de éste compartirá con el padre y el día de la madre y cumpleaños de ésta con la madre, el día de cumpleaños de la niña pasará unas horas con el padre y otras con la madre, en reuniones familiares con la familia materna o paterna según sea el caso, en fin, el padre compartirá con su hija en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y descanso de la niña. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas y se devuelvan los documentos originales a las partes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez Temporal,


Abg. FELIMAR ORTEGA OJEDA
La Secretaria,

Abg. ARNEL FALCÓN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:29 p.m.