ASUNTO : UP11-V-2015-001086
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana “Datos omitidos”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado EMILIO ZAMAR GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.021.
BENEFICIARIOS: La joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano “Datos omitidos”.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (REVISION)
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana “Datos omitidos”, representada judicialmente por el abogado EMILIO ZAMAR GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.021, en su carácter de madre de la actulmente joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “Datos omitidos”.
Alegó la parte actora, que solicita revisar las instituciones familiares referidas a Régimen de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, que se estableció en sentencia de divorcio por mutuo discenso conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial. De igual modo, señaló que exigía el pago y descuento por nomina de las cantidades por concepto de manutención, correspondiente a los meses de agosto del año 2014, hasta el mes de diciembre del año 2015, así como las respectivas cuotas extras por los conceptos de útiles y uniformes escolares, y gastos decembrinos que corresponden, y que fueron generadas en el mencionado periodo de tiempo.
Por último, pidió se sirviera remitir la constancia de sueldo del obligado alimentario por ante la empresa Corporación Alcoholes del Caribe C.A., a objeto que le fuese fijado el nuevo quantum alimenticio tomando en cuenta su capacidad económica actualizada.
Admitida la demanda por auto de fecha 11 de noviembre de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Se instó a la parte actora a comparecer acompañada de sus hijos, a los fines de oír su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicitar la constancia de sueldo del demandado.
Riela escrito al folio 20 del expediente, presentado por la ciudadana MILEXA MERCEDES PERALTA, asistida por el abogado EMILIO JOSE ZAMAR GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.021, mediante el cual procedió otorgar Poder Apud Acta al referido abogado para que defendiera sus derechos e intereses en la presente causa.
A los folios 34 y 35 del expediente, riela oficio expedido por Gerencia de Administración de la Corporación Alcoholes del Caribe S.A., de fecha 4 de febrero de 2016, mediante el cual remitieron a este Circuito Judicial, información relativa a útiles escolares, ayuda farmacéutica y juguetes que por contratación colectiva de la empresa corresponden a los trabajadores.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 4 de febrero de 2016, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar en la presente causa, para el día 19 de febrero de 2016, a las 2:00 p.m.
FASE DE MEDIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por auto que riela al folio 37 del expediente, se difirió el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 21 de marzo de 2016, a las 10:30 a.m., de igual modo, en fecha 29 de febrero de 2016, se difirió la referida audiencia para el día 12 de abril de 2016, a las 11 a.m.
Siendo la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. De igual manera, se hizo constar que no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y que no se pudo suscribir ningún acuerdo relativo a la Obligación de Manutención, así como del Régimen de Convivencia Familiar. Se dio por concluida la Fase de Mediación de la audiencia preliminar, y se tuvieron como ciertos los hechos alegados por la demandante hasta prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 41 del expediente, se concedió a las partes el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda, y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas, asimismo, se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 11 de mayo de 2016, a las 11:00 a.m.
CONTESTACION DE LA DEMANDA Y PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó escrito pruebas y la parte demandada no dio contestación a la demanda, y no presentó escrito de promoción de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Al folio 42 del expediente, se ordenó oficiar a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los fines que realizaran los informes integrales a los ciudadanos “Datos omitidos”, “Datos omitidos”, la joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejo constancia de la presencia de la parte demandada representada por su apoderado judicial, de la parte demandada, donde el apoderado de la demandante, pidió fuera desechado la realización del informe integral solicitado al equipo multidisciplinario, en vista que las partes lograron un acuerdo con respecto al Régimen de convivencia familiar, quedando solo por resolver la Obligación de Manutención.
En fecha 11 de julio de 2016, se acordó librar oficio al Jefe de Recursos Humanos de la empresa Corporación Alcoholes del Caribe C.A., a objeto que remitieran constancia de sueldo actualizada del obligado alimentario, asimismo, boleta de notificación a la Defensa Pública del estado Yaracuy, para que se sirviera designar Defensor Publico que asistiese judicialmente al demandado de autos, y oficiar a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, para que dejaran sin efecto las evaluaciones ordenadas a los referidos expertos, mediante oficio de fecha 13 de abril de 2016.
Consta al folio 68 del expediente, aceptación por parte de la abogada ANA GABRIELA FLORES, Defensora Pública Auxiliar Tercera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para prestar asistencia técnica al demandado “Datos omitidos”, en la presente causa.
En fecha 9 de diciembre de 2016, se ordenó oficiar a los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, solicitando las evaluaciones correspondientes a los ciudadanos “Datos omitidos”, a la joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de igual modo, en fecha 12 de enero de 2017, se libró oficio al Jefe de Recursos Humanos de la empresa Corporación Alcoholes del Caribe C.A.,
Riela al folio 88 del expediente, oficio expedido por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, signado con la nomenclatura interna N° EMD 17/17, de fecha 6 de febrero de 2017, mediante el cual informaron que en el inicio de las evaluaciones solicitadas en la presente causa, a los ciudadanas “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, se conoció por medio del ciudadano “Datos omitidos” en fecha 25 de enero de 2017, que la joven adulta ciudadana “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” alcanzó la mayoría de edad en el transcurso de la causa, y el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”
se encuentra bajo sus cuidados y responsabilidad, residiendo con él desde hace varios meses. Así mismo, refirió haber establecido un acuerdo con la ciudadana “Datos omitidos”, sobre la crianza de su hijo.
Por último, la prenombrada ciudadana no compareció a la cita programada por el equipo multidisciplinario y a través del ciudadano “Datos omitidos” se conoció que la misma se encuentra en la ciudad de Maracaibo y ve con regularidad a su hijo.
Cursa al folio 106 del expediente, constancia de sueldo del obligado alimentario, de fecha 7 de junio de 2017, expedida por la Gerencia de Administración de la Corporación Alcoholes del Caribe S.A.
En la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 7 de julio de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 27 de julio de 2017, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
Por auto de fecha 27 de julio de 2017, se aboco al conocimiento de la presente causa el abogado Cruz Manuel Anzola, en virtud de la ausencia temporal de la jueza titular abogada Emir Morr.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2017, se fijo nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 02-10-2017 a las 9:30am.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadana “Datos omitidos”, pero sí de su representante judicial abogado EMILIO ZAMAR GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.021, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano “Datos omitidos”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, quien señaló en primer lugar que a los fines de establecer el régimen de manutención reclamado al ciudadano “Datos omitidos”, solicitó se oficie nuevamente a la empresa Corporación de Alcoholes de Caribe S.A, por cuanto se han suscitado dos nuevos aumentos de salarios lo cual incide en el establecimiento del tal obligación; pidiéndole al patrono la Corporación Alcoholes del Caribe S.A, informes discriminadas y detalladamente de los beneficios salariales y laborales del que goza el indicado ciudadano Alejandro Jesús Peralta, en dicha empresa y en segundo lugar se informa al Tribunal en relación al oficio que cursa al folio 88, donde el equipo multidisciplinario del circuito de protección indica: que la ciudadana “Datos omitidos”, efectivamente alcanzo su mayoridad en el transcurso de la presente causa y que continua sus estudios en la Universidad Nacional del Deporte en la localidad de Caracas y con respecto al adolescente “Datos omitidos”, el mismo aun cursa estudios de educación media en la localidad de San Pablo y reside y Cohabita junto a la madre mi mandante la ciudadana “Datos omitdios”; punto el cual fue informado en la audiencia de sustanciación celebrada el 6 de febrero de 2017, donde de forma verbal tal situación se le informo al ciudadano Juez, pero no quedo constancia escrita, prolongándose la sustanciación hasta culminar dicha fase en el proceso, por lo que le solicito se prolongue la presente audiencia a los fines de hacer comparecer tanto a la joven adulta como al adolescente a fin de que emitan su opinión e igualmente se consignaran los soportes correspondientes.”. El tribunal en aras de dictar una sentencia que se ajuste a la verdad, como garantía constitucional a la Tutela judicial efectiva y conforme a las atribuciones que le confiere el articulo 484, en concordancia con el articulo 450 literales J y k ambos de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en concordancia con el articulo 7.1 de la convención sobre los derechos del niño, 25 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y 56 constitucional, por cuanto el adolescente y la joven adulta de autos tiene derecho y para comprobar si el referido adolescente vive actualmente con su madre y no con su padre como se señalo en el oficio Nº EMO-17/17 de fecha 6/02/2017, emitido por los miembros del equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección, así como verificar si la joven adulta cursa estudios: Primero: Oír la opinión del adolescente y joven adulta de autos, quienes deben comparecer el día y la hora de la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio. Segundo: se acuerda oficiar nuevamente a la Empresa Corporación Alcoholes del Caribe S.A, a los fines de que remitan constancia de sueldo actualizado y discriminen los conceptos y beneficios que le correspondan tanto al trabajador como a sus hijos. Designándose en este acto para la entrega y devolución de dicha constancia al apoderado judicial de la parte actora abogado Emilio Jose Zamar TERCERO: Queda suspendida la presente audiencia, haciendo del conocimiento a las partes que la misma se llevara a cabo con los presentes en la misma. Es todo. Visto lo expuesto por la parte demandante y en aras de garantizarle su derecho a la defensa, se acuerda fijar la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día lunes 30 de octubre del año 2017 a las 9:30 de la mañana, en consecuencia, la presente audiencia de juicio queda suspendida.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadana “Datos omitidos”, pero sí de su representante judicial abogado EMILIO ZAMAR GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.021, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano “Datos omitidos”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, quien consigno constancia de sueldo del demandado donde se evidencia su capacidad económica, así como otros beneficios y solicito se prolongue nuevamente la audiencia, para que comparezcan tanto la hoy joven adulta y el adolescente de autos, a quienes no pudo presentar por causas ajenas a las partes. El tribunal en aras al interés superior del adolescentes y joven adulta de autos, consagrado en el artículo 8, 80, 450 y 484 de la LOPNNA, en aras de dictar una sentencia que se ajuste a la verdad, como garantía constitucional a la Tutela judicial efectiva. Este tribunal conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 484, en concordancia con el articulo 450 literales J y k ambos de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en concordancia con el artículo 7.1 de la convención sobre los derechos del niño, 25 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y 56 constitucional, por cuanto el adolescente y la joven adulta de autos tiene derecho y para comprobar si el referido adolescente vive actualmente con su madre y no con su padre como se señalo en el oficio Nº EMO-17/17 de fecha 6/02/2017, emitido por los miembros del equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección, así como verificar si la joven adulta cursa estudios: Primero: Oír la opinión del adolescente y joven adulta de autos, quienes deben comparecer el día y la hora de la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio. Segundo: Queda suspendida la presente audiencia, haciendo del conocimiento a las partes que la misma se llevara a cabo con los presentes en la misma, en virtud de ello se acuerda fijar la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día lunes 17 de noviembre del año 2017 a las 9:30 de la mañana, en consecuencia, la presente audiencia de juicio queda suspendida.
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, se dejó constancia que no compareció ni la parte actora ni la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que el tribunal Visto el pedimento hecho por la Defensora Publica Auxiliar Tercera, y constatando que efectivamente no estuvo presente en esta audiencia de juicio la parte actora, ni por si ni por medio de su apoderado judicial, ni el demandado de autos, aun cuando si estuvo presente la Defensora Publica Tercera quien le presta asistencia técnica al demandado, es por lo que en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, así como la tutela judicial efectiva, principios constitucionales, aunado a que de la revisión minuciosa se desprende que no se le ha designado defensor publico al adolescente de autos, y en interés superior del mismo, consagrado en el artículo 8, 80, 450 y 484 de la LOPNNA, a los fines de dictar una sentencia que se ajuste a la verdad, como garantía constitucional a la Tutela judicial efectiva, y conforme a las atribuciones que me confiere el articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 7.1 de la convención sobre los derechos del niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 56 constitucional, por cuanto la adolescente de autos tiene derecho constitucional acuerda: Primero: Nombrar defensor judicial al adolescente de autos, en consecuencia, líbrese boleta de notificación a la Defensa pública para que realicen la designación correspondiente. Segunda: Queda suspendida la presente audiencia de juicio, y se hace saber que se fijará nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio por auto expreso dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a que conste en autos la aceptación de la defensa pública que se le designe al adolescente.
Al folio 132 del expediente corre inserta diligencia presentada por el abogado Omar Reverol, Defensor Público Cuarto, quien acepto su designación para representar al adolescente de autos.
Al folio 135 del expediente corre inserto auto de fecha 05 de diciembre de 2017, donde se fijo para el día 11-01-2018 a las 9:30am, para llevar a cabo la audiencia de juicio , para la cual deben comparecer las partes acompañados del adolescente de autos.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadana “Datos omitidos”, ni de su representante judicial abogado EMILIO ZAMAR GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.021, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano “Datos omitidos”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se dejo constancia de la presencia del Defensor Público Cuarto abogado Omar Reverol, quien representa al adolescente de autos. Se le concedió el derecho de palabras, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. El Tribunal declaró incorporadas las pruebas presentadas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, para lo cual se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto quien representa al adolescente de autos, quien dejo a criterio de la jueza la decisión del presente caso. Consideradas las pruebas documentales, lo expuesto por el Defensor Público Cuarto, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Sin Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR EL DFENSOR PUBLICO CUARTO:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia fotostática simple del acta de nacimiento de la joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Registro Civil de San Pablo, municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, que riela al folio 11 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación materna y paterna de la referida joven adulta, con el demandado y su mayoridad. SEGUNDO: Copia fotostática simple del acta de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Registro Civil de San Pablo, municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, que riela al folio 12 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación materna y paterna del referido adolescente, y su minoridad que determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto. TERCERO: Copia fotostática simple de la sentencia definitivamente firme de Divorcio, expedida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, signado con la nomenclatura interna UP11-J-2014-001064, en la cual quedó establecido el monto de obligación de manutención, así como el Régimen de Convivencia Familiar, que riela a los folios 6 al 10 del expediente, documento público al que se le da valor probatorio, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y la libre convicción razonada, con la que se demuestra que existe una sentencia fijada con antelación, motivo de la presente revisión..
PRUEBA DE INFORMES:
PRIMERO: Constancia de sueldo, de fecha 25 de noviembre de 2015, expedida por la Jefatura de Gestión Humana y Relaciones Laborales de la empresa Corporación Alcoholes del Caribe S.A., que riela al folio 23 del expediente, documento público no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencia la capacidad económica del obligado alimentario. SEGUNDO: Oficio de fecha 1 de febrero de 2016, expedido por la Gerencia de Administración de la empresa Alcoholes del Caribe, S.A., que riela a los folios 34 y 35 del expediente, documento público no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual remiten información relativa a la política de la referida empresa, con los beneficios de útiles escolares, ayuda farmacéutica y juguetes, para los hijos de los trabajadores. TERCERO: Oficio de fecha 6 de febrero de 2017, signado con la nomenclatura EMD-17/17 expedido por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, que cursa al folio 88 del expediente, documento público no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se señaló que en el inicio de las evaluaciones solicitadas en la presente causa, a los ciudadanas “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, se conoció por medio del ciudadano ALEJANDRO JESUS PERALTA en fecha 25 de enero de 2017, que la “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” alcanzó la mayoría de edad en el transcurso de la causa, y el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” se encuentra bajo sus cuidados y responsabilidad, residiendo con él desde hace varios meses. Así mismo, refirió haber establecido un acuerdo con la ciudadana “Datos omitidos”, sobre la crianza de su hijo. Por último, la prenombrada ciudadana no compareció a la cita programada por el equipo multidisciplinario y a través del ciudadano “Datos omitidos” se conoció que la misma se encuentra en la ciudad de Maracaibo y ve con regularidad a su hijo. CUARTO: Constancia actualizada de sueldo del ciudadano “Datos omitidos”, expedida por la Gerencia de Administración de la empresa Corporación Alcoholes del Caribe S.A., que cursa al folio 106 del expediente, documento público no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencia la capacidad económica del obligado alimentario, asimismo, el cargo que desempeña, y la fecha de ingreso a la referida empresa.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar la joven adulta y el adolescente de autos, residenciados en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 177 literal “d” y 453 de la referida ley.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
Alega la parte actora, que solicita revisar las instituciones familiares referidas a Régimen de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, que se estableció en sentencia de divorcio por mutuo acuerdo conforme a lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual modo, señaló que exigía el pago y descuento por nomina de las cantidades por concepto de manutención, correspondiente a los meses de agosto del año 2014, hasta el mes de diciembre del año 2015, así como las respectivas cuotas extras por los conceptos de útiles y uniformes escolares, y gastos decembrinos que corresponden, y que fueron generadas en el mencionado periodo de tiempo.
Por último, pidió se sirviera remitir la constancia de sueldo del obligado alimentario por ante la empresa Corporación Alcoholes del Caribe C.A., a objeto que le fuese fijado el nuevo quantum alimenticio tomando en cuenta su capacidad económica actualizada.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los hechos relevantes dirigidos a determinar si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión fueron modificados para aumentar el monto de la obligación de manutención que había sido establecida, mediante la fijación de un nuevo monto, así como la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar, alegado por la parte actora y no negado por la parte demandada al no existir contestación de la demanda.
El objeto de la pretensión es el aumento del monto de la obligación de manutención que se encuentra establecido al demandado, debido al alto costo de la vida y al aumento en los artículos de primera necesidad, así como los gastos de alimentos, lo cual hace insuficiente la cantidad fijada, y de revisar el Régimen de Convivencia Familiar establecido, por cuanto se pretende el establecimiento de uno nuevo.
En el presente caso, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del obligado, el monto de la obligación de manutención que debe seguir cumpliendo el padre obligado y la procedencia o no de fijar un nuevo monto.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia, con respecto a la revisión de la obligación de manutención:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado demandado y la parte demandante, y si los beneficiarios de la obligación de manutención de la sentencia que se pretende revisar han alcanzado o no la mayoridad y padecen discapacidades físicas o mentales que le impide proveer su propio sustento, o se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza, le impide realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandante y la competencia del tribunal.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión sobre manutención fueron modificados.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del artículo antes mencionado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de la Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o; en este particular ha quedado suficientemente probado en autos con la partida de nacimiento del adolescente y de la hoy joven adulta, ya analizadas, la filiación paterna de los mismos con el demandado de autos; en cuanto a:
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Desde el punto de vista jurídico, el fundamento legal de la revisión de sentencia de obligación de manutención, está previsto en el artículo 456, parágrafo tercero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“… omissis.. Parágrafo Tercero: Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.”
En la citada norma, están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión de sentencia de obligación de manutención:
A) Que se haya dictado una decisión sobre manutención o responsabilidad de Crianza (sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, que hubiere homologado un convenimiento sobre esa materia).
B) Que esa decisión haya quedado definitivamente firme. Esta condición, aunque no aparezca señalada en forma expresa en el citado artículo 456, debe ser tomada en consideración por el Tribunal, ya que para solicitar la revisión de una decisión sobre manutención o responsabilidad de Crianza, es menester que haya quedado definitivamente firme.
En consecuencia, solo es posible solicitar la revisión de una sentencia o convenimiento homologado sobre manutención o responsabilidad de Crianza, cuando no quede recurso alguno contra ella, ya que si la decisión hubiese sido apelada y el Tribunal Superior la hubiese modificado, o revocado, la sentencia revisable sería la de segunda instancia y no la del juez de la causa.
C) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión.
Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre manutención son muchísimos, sin embargo, la juzgadora considera que uno de los principales supuestos que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:
El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, formación de una nueva familia del obligado, (nueva carga familiar), aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado, por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o por cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.
En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.
D) Que la revisión se solicite a instancia de parte. (Demandante o demandado, el juez de oficio no puede revisar la decisión).
E) Que la solicitud se tramite por el procedimiento contenido en capítulo IV, es decir, se siga del procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.
Ahora bien, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o u otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por sus hijos y por su normal desarrollo.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia del hijo y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de sus hijos, aun cuando se conoció los miembros del equipo multidisciplinario, por medio del ciudadano “Datos omitidos” en fecha 25 de enero de 2017, manifestó, que la joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” alcanzó la mayoría de edad en el transcurso de la causa, y el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” se encontraba bajo sus cuidados y responsabilidad, residiendo con él desde hacía varios meses. Así mismo, refirió haber establecido un acuerdo con la ciudadana “Datos omitidos”, sobre la crianza de su hijo. Por último, la prenombrada ciudadana no compareció a la cita programada por el equipo multidisciplinario y a través del ciudadano “Datos omitidos” se conoció que la misma se encontraba en la ciudad de Maracaibo y ve con regularidad a su hijo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre en el cuido y crianza de sus hijos y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ellos y así se declara.
Ahora bien en cuanto al Régimen de convivencia familiar, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 27 y 385 establecen que todo niño, niña y/o adolescente tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. De modo que, siempre se debe propender a garantizar el derecho a la convivencia familiar de los niños, niñas y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, excepcionalmente, limitar o restringir dicho derecho.
En este mismo sentido el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra que el derecho de convivencia familiar, es tanto del padre como de la madre que no tenga la custodia del hijo o hija, ejerza o no la patria potestad o la responsabilidad de crianza. Derecho que también tiene todo hijo o hija sea niño, niña o adolescente.
De igual modo el artículo 386 eiusdem prevé el Contenido de la Convivencia Familiar, en el sentido que:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto…”
Tal relevancia le concede el legislador a ese derecho que para ser efectiva esa garantía se ha establecido el modo de establecer ese régimen de convivencia en el artículo 387 LOPNNA.
Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la ley especial que rige la materia, ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del régimen de convivencia familiar, en el artículo 389-A, ya que su incumplimiento, produce una violación de su derecho el cual puede dar origen a la pérdida de la custodia del o los hijos.
Si bien es cierto, el derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven con éstos. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña y adolescente requieren cultivar y establecer vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración emocional. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de los hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute con ambas figuras parentales en el decurso de su formación.
De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña y adolescente, para preservar su integridad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña y adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.
De las actas procesales se puede evidenciar, que la parte actora aún cuando señaló que deseaba se sirviera revisar las instituciones familiares, a saber, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, fijadas en sentencia de divorcio de fecha 14 de agosto de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, no procedió ni en su escrito libelar, así como en las subsiguientes actuaciones que conforman el dossier, a indicar el Régimen de Convivencia Familiar que pretendía revisar, por tanto considera quien juzga, que debe declararse sin lugar esta pretensión, por cuanto la joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ya se encuentra en régimen de mayoridad teniendo libre desenvolvimiento de su persona y a compartir con el progenitor que desee, y el adolescente de autos según oficio que riela a los autos del expediente, expedido por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial convive junto a su progenitor, aunado que las partes por diligencia cursante al folio 49 del asunto, indicaron que los niños comparten con su padre sin ningún tipo de contratiempo y de manera armoniosa, solicitando que se diera por terminado el expediente, e igualmente el apoderado judicial de la parte actora, en la audiencia de sustanciación de fecha 4 de julio de 2016, pidió se desechara la realización del informe integral a las partes por cuanto las partes habían logrado un acuerdo con respecto al régimen de convivencia familiar y que solo quedaba por resolver lo de la obligación de manutención, se insta a la madre si es su deseo, demandar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar de presentar en el futuro algún conflicto con el padre quien es el guardador en la actualidad del referido adolescente, en la oportunidad que lo desee, siempre tomando en cuenta el interés superior de su hijo.
Con respecto a la obligación de manutención, revisadas las actas procesales que conforman al expediente, quien juzga de igual modo observa, que la joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, adquirió la mayoridad, y no consta en autos constancia que la misma se encuentre cursando estudios que por su naturaleza impidan proveerse a sí misma de su manutención, en ese sentido, este Tribunal de Juicio hace del conocimiento de la referida ciudadana, que de encontrarse cursando estudios o de incorporarse posteriormente a ellos, y estar dentro del grupo etario de protección de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, intentar por demanda autónoma la Revisión y Extensión de la Obligación de Manutención, y así se decide.-
Con respecto al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, visto que se desprende de oficio expedido por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, que se encuentra conviviendo junto a su progenitor desde hace varios meses, mal pudiese fijarse obligación de manutención en contra del padre, por tanto considera quien juzga que no debe fijarse tampoco monto alguno por concepto de obligación de manutención, en contra del padre, por ser él quien se ocupa de su crianza, en ese sentido, debe declararse y como en efecto se hará SIN LUGAR las pretensiones de Revisión de Obligación de Manutención y de Régimen de Convivencia Familiar, demandadas en el presente asunto. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la ciudadana “Datos omitidos”, representada judicialmente por el abogado EMILIO ZAMAR GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.021, en su carácter de madre de la joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “Datos omitidos”.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de enero del año 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. Meyra Morles.
En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 3:30.pm, se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria,
Abg. Meyra Morles,
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