ASUNTO : UP11-V-2016-000929


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EYRA MERCEDES MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.078.099, domiciliada en la calle La Redoma, con calle La Encrucijada, Guararute, municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS DAVID ANTIAS GONZALEZ, inscrito en el INPREABIOGADO bajo el N° 39.649.

ADOLESCENTE: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIA NIEVES PULIDO DE HERRERA, RICARDO JESUS HERRERA PULIDO, WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO, EDGARDO JOSE HERRERA PULIDO Y YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO, la primera extranjera y el resto venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° E-743.419, V-7.558.228, V-7.558.229, V-8.515.419 y V-13.984.175, todos de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLON, RICHARD APOLONIO APONTE, ERIKA ELOISA MARIN GONZALEZ, LUCAS HILDEBERTO CALDERON BECERRA Y RAFAEL ANGEL PEREZ PADILLA, inpreabogados Nros. 49.393, 171.105, 209.947, 65.581 y 30.873 respectivamente.

MOTIVO: FILIACION (INQUISICION DE PATERNIDAD) (Hermandad biológica por vía paterna)

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto relativo al procedimiento de FILIACION (INQUISICION DE PATERNIDAD), mediante demanda interpuesta por la ciudadana EYRA MERCEDES MUJICA, antes identificada, asistida por el abogado JESUS DAVID ANTIAS GONZALEZ, inscrito en el INPREABIOGADO bajo el N° 39.649, actuando en su carácter de madre de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos MARIA NIEVES PULIDO DE HERRERA, RICARDO JESUS HERRERA PULIDO, WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO, EDGARDO JOSE HERRERA PULIDO Y YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO, igualmente identificados.
Alegó la parte actora, que desde el mes de octubre del año 1999, hasta el 2 de octubre de 2016, mantuvo una relación extramatrimonial con el ciudadano RICARDO HERRERA GARCIA, cubano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-202.644, quien falleció en fecha 2 de octubre del 2016. De esa relación procrearon una hija, que lleva por nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Ahora bien, ante el hecho de ser un hombre casado, siempre le dio el trato de hija, manteniendo hasta sus últimos días de vida la relación de padre e hija, siendo del pleno conocimiento de su existencia de todos sus hermanos nacidos en el matrimonio, que aun a sabiendas de su existencia nunca la aceptaron como tal. Que por tales circunstancias y hechos notorios y públicos, muchos de los que los conocieron y al ciudadano RICARDO HERRERA GARCIA, hoy difunto, saben y les consta que su hija la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es hija del referido difunto, gozando en consecuencia de la Posesión de Estado, no siendo cuestionado el parentesco que los unía por persona alguna.
Que a pesar de la sobrada relación existente paterno filial, entre su hija y el ciudadano Ricardo Herrera, sus hermanos paternos habidos en matrimonio y fueron antes señalados, siempre han adoptado una conducta de indiferencia, negando y no aceptando a su hija como su hermana e hija de su difunto padre RICARDO HERRERA GARCIA, actitud que no ha variado con el transcurso de los años y que han mantenido hasta los actuales momentos, negándole a participar en los derechos que proporcionalmente puedan corresponderle de la masa hereditaria; siendo que esa conducta vulnera sus derechos que como hija del difunto Ricardo Herrera, le corresponde, no pudiendo negar su pleno conocimiento que de su existencia tienen y el hecho público y notorio.
Por todo lo antes expuesto, solicito en la presente demanda para que la parte demandada convenga o por lo contrario sea condenado por este Tribunal, Primero: A que convengan y reconozcan a favor de su hija la adolescente de autos, el derecho que cómo hija biológica del ciudadano RICARDO HERRERA GARCIA, tiene a intentar la presente acción de inquisición de paternidad. Segundo: A que reconozcan a la adolescente de autos o sean condenados por este Tribunal, como hija biológica del fallecido RICARDO HERRERA GARCIA y Tercero: Que como consecuencia del reconocimiento solicitado a favor de la adolescente como hija biológica del de cujus y reconozcan los derechos que ella tiene como legitima heredera a su cuota parte de todos los bienes que integran el acervo hereditario dejado por su difunto padre.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por auto de fecha 29 de noviembre de 2016, y se ordenó notificar a los demandados, a los fines que conocieran la oportunidad fijada para el inicio de la audiencia preliminar de la fase de mediación, se libro edicto y boleta a la Defensa Pública . Consta al folio 20 del expediente, aceptación por parte del abogado OMAR REVEROL, Defensor Público Cuarto con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para representar judicialmente a la adolescente de autos.
El 19 de diciembre de 2016, se aboco al conocimiento de la presente causa el abogado FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ.
El 9 de enero de 2017, se recibió diligencia suscrita y presentada por el abogado Jesús David Antias González, a fin de solicitar la notificación de los ciudadanos WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO y YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO en una nueva dirección, asimismo consignar edicto publicado en el diario Yaracuy al día de fecha 21 de diciembre de 2016.
Notificada válidamente la parte demandada, por auto que cursa al folio 57 del expediente, se fijó para el día 17 de abril de 2017, a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tuviese lugar el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar en esta causa, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en la cual se certificó la boleta de notificación efectuada, la parte demandante debía consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada consignar su escrito de contestación de la demanda junto con su escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 25 de noviembre de 2016, se recibió escrito de interposición de recurso, suscrito y presentado por la abogada ERIKA ELOISA MARIN GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA NIEVES PULIDO DE HERRERA, RICARDO JESUS HERRERA PULIDO, WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO, EDGARDO JOSE HERRERA PULIDO Y YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO, mediante la cual procedió apelar de la decisión de la prueba de testigos que no negó su materialización de la prueba de ADN.
El 2 de mayo de 2017, el tribunal admitió la apelación diferida.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 3 de abril de 2017, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presento escrito de pruebas y la parte demandada dio contestación a la demanda y presento escrito de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A los folios 147 y 148 del expediente, riela resultados de la prueba de ADN, proveniente del Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB, de fecha 10 de octubre de 2017, en donde concluyeron lo siguiente: “1.- Una vez obtenidos los perfiles genéticos, de los dos hijos reconocidos: Ciudadanos WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO y YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO; se excluyó el 50% del aporte materno de la Sra. MARIA NIEVES PULIDO DE HERRERA, obteniendo de esta forma, el “alelo obligado paterno”. 2.- De igual forma se excluyo el 50% del aporte materno de la Sra. EYRA MERCEDES MUJICA a su hija: adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. 3.- Se hizo una comparación de perfiles de ADN, entre los dos hermanos reconocidos (hermanos Herrera Pulido) y adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, tomando en cuenta para tal fin, sólo el alelo obligado paterno y se observó que no hay exclusión de hermandad biológica por vía paterna entre los tres presuntos hermanos. 4.- La valoración estadística indica un Linkehood Radio (LR) de 3951, correspondiente a una probabilidad de hermandad (PH) de 99,9%. 5.- Dados los altos valores obtenidos de LR y PH; la probabilidad de hermandad biológica por vía paterna entre los ciudadanos WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO, YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO y la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, puede considerarse altísima.”
En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas presentadas en su oportunidad. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitieron las actuaciones al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 15 de enero de 2018, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír a la adolescente de autos
Siendo la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por la Jueza Abg. EMIR JANDUME MORR, informando a los presentes, acerca de la finalidad de la misma de conformidad con el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana EYRA MERCEDES MUJICA, quien representa a la adolescente de autos, debidamente asistida por el abogado JESUS DAVID ANTIAS GONZALEZ, inscrito en el INPREABIOGADO bajo el N° 39.649, de la no presencia de la parte demandada ciudadanos MARIA NIEVES PULIDO DE HERRERA, RICARDO JESUS HERRERA PULIDO, WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO, EDGARDO JOSE HERRERA PULIDO Y YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO, pero si su apoderada judicial abogados ERIKA MARIN, inpreabogado Nº 209.947. Igualmente se encontraba presente el Defensor Público Cuarto abogado Omar Reverol, quien representa a la adolescente de autos. Se concedió el derecho de palabra a la demandante y al abogado que la asiste, quien realizó una síntesis de los alegatos de la demanda y los soportes que pretende hacer valer para probar las razones de los mismos. Posteriormente tomo la palabra la parte demandada a través de su apoderada judicial quien expuso sus alegatos o defensas, Seguidamente, ambas partes procedieron a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El tribunal declaró incorporadas las pruebas señaladas por las partes. Seguidamente se procedió a oír las conclusiones de las partes. Tomando la palabra la parte demandante y el abogado que la asiste al igual que la parte demandada a través de su apoderada judicial. Se dejó constancia de que se oyó la opinión de la adolescente de autos por acta separada en el despacho de la jueza.
Consideradas las pruebas incorporadas y lo expuesto por las partes, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando Con lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por las partes de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 165 del año 2001, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, que cursa al folio 6 del expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que solo aparece determinada la filiación materna de la adolescente de autos, no así su filiación paterna, así como su minoridad lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia simple del acta de defunción del ciudadano RICARDO HERRERA GARCIA, signada con el Nro. 132 del año 2016, expedida por la comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Independencia del estado Yaracuy, que cursa a los folios 7 y 8 del expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que el ciudadano RICARDO HERRERA GARCIA, falleció el 2 de octubre de 2016.
PRUEBA DE EXPERTICIA:
ÚNICO: Resultados de la prueba heredobiológica, proveniente del Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB, de fecha 10 de octubre de 2017 cursante a los folios 147 y 148 del expediente, en donde concluyeron lo siguiente: “1.- Una vez obtenidos los perfiles genéticos, de los dos hijos reconocidos: Ciudadanos WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO y YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO; se excluyó el 50% del aporte materno de la Sra. MARIA NIEVES PULIDO DE HERRERA, obteniendo de esta forma, el “alelo obligado paterno”. 2.- De igual forma se excluyo el 50% del aporte materno de la Sra. EYRA MERCEDES MUJICA a su hija: adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. 3.- Se hizo una comparación de perfiles de ADN, entre los dos hermanos reconocidos (hermanos Herrera Pulido) y adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, tomando en cuenta para tal fin, sólo el alelo obligado paterno y se observó que no hay exclusión de hermandad biológica por vía paterna entre los tres presuntos hermanos. 4.- La valoración estadística indica un Linkehood Radio (LR) de 3951, correspondiente a una probabilidad de hermandad (PH) de 99,9%. 5.- Dados los altos valores obtenidos de LR y PH; la probabilidad de hermandad biológica por vía paterna entre los ciudadanos WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO, YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO y la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, puede considerarse altísima.”
Resultado de la prueba, que no fue impugnada y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia razón por la cual, a juicio de quien sentencia, la prueba bajo análisis demuestra plenamente que el de cujus RICARDO HERRERA GARCIA, es el padre biológico de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Igualmente cabe señalar que proviene de un cuerpo científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la mima confianza que se le tiene al IVIC, en relación a esto se tienen dos sentencias de la Sala de Casación Social de fechas 14 de febrero y 24 de abril de 2008, en la cual afirman que debido a que muchos entes han adquirido la tecnología necesaria para practicar de manera confiable la prueba heredo-biológica, no se justifica que sea el IVIC, el único ente facultado para realizar esa experticia. Claro está que a los fines de la elaboración de dicha prueba deben seguirse las formalidades que establezca la ley para la prueba pericial y debe practicarse en laboratorios de genética molecular con expertos debidamente acreditados.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: Copia certificada del acta de defunción del ciudadano RICARDO HERRERA GARCIA, signada con el Nro. 132 del año 2016, expedida por la comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Independencia del estado Yaracuy, que cursa a los folios 76 Y 77 del expediente; documento público que quedo debidamente valorado en el particular segundo de las pruebas presentadas por la parte actora.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RICARDO HERRERA GARCIA y MARIA NIEVES PULIDO FERNANDEZ, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. 202.644 y 743.419, signada con el Nro. 6 del año 1962, emanada del Registro Civil de la Alcaldía del municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 78 del expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que el ciudadano RICARDO HERRERA GARCIA, se encontraba casado desde el año 1962 con la referida ciudadana, quien es parte demandada en el presente asunto.
TERCERO: Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano RICARDO JESUS HERRERA PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.558.228, signada con el Nro. 605, folio 303 del año 1963, expedida por el Registro Principal del municipio San Felipe del estado Yaracuy; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que el ciudadano RICARDO JESUS HERRERA PULIDO, es hijo de los ciudadanos RICARDO HERRERA GARCIA (fallecido) y MARIA NIEVES PULIDO DE HERRERA, así como su mayoridad.
CUARTO: Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.558.229, signada con el Nro. 348, del año 1963, expedida por el Director del Registro Civil del municipio San Felipe, del estado Yaracuy, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que el ciudadano WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO, es hijo de los ciudadanos RICARDO HERRERA GARCIA (fallecido) y MARIA NIEVES PULIDO DE HERRERA, así como su mayoridad.
QUINTO: Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano EDGARDO JOSE HERRERA PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.515.419, signada con el Nro. 919, folio 430 del año 1969, expedida por el Registro Principal del municipio San Felipe del estado Yaracuy; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que el ciudadano EDGARDO JOSE HERRERA PULIDO, es hijo de los ciudadanos RICARDO HERRERA GARCIA (fallecido) y MARIA NIEVES PULIDO DE HERRERA, así como su mayoridad.
SEXTO: Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano YORSENIS JAVIER HERRERA PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.984.175, signada con el Nro. 391, folio 391 del año 1978, expedida por el Registro Principal del municipio San Felipe del estado Yaracuy; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que el ciudadano YORSENIS JAVIER HERRERA PULIDO, es hijo de los ciudadanos RICARDO HERRERA GARCIA (fallecido) y MARIA NIEVES PULIDO DE HERRERA, así como su mayoridad.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 165 del año 2001, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, que cursa al folio 6 del expediente; documento público que quedo debidamente valorado en el particular primero de las pruebas presentadas por la parte actora. SEGUNDO: Copia simple del acta de defunción del ciudadano RICARDO HERRERA GARCIA, signada con el Nro. 132 del año 2016, expedida por la comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Independencia del estado Yaracuy, que cursa a los folios 7 y 8 del expediente; documento público que quedo debidamente valorado en el particular segundo de las pruebas presentadas por la parte actora. TERCERO: Resultados de la prueba heredobiológica, proveniente del Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB, de fecha 10 de octubre de 2017 cursante a los folios 147 y 148 del expediente, dicha prueba ya fue debidamente valorada en el particular único de las pruebas de experticias presentadas por la parte actora.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Inquisición de paternidad, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de filiación, que contengan como objeto la Inquisición de paternidad; y por estar la adolescente de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó la parte actora, que desde el mes de octubre del año 1999, hasta el 2 de octubre de 2016, mantuvo una relación extramatrimonial con el ciudadano RICARDO HERRERA GARCIA, cubano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-202.644, quien falleció en fecha 2 de octubre del 2016. De esa relación procrearon una hija, que lleva por nombre MARYET DE LA CARIDAD MUJICA, quien nació el 17 de febrero de 2001. Ahora bien, ante el hecho de ser un hombre casado, siempre le dio el trato de hija, manteniendo hasta sus últimos días de vida la relación de padre e hija, siendo del pleno conocimiento de su existencia de todos sus hermanos nacidos en el matrimonio, que aun a sabiendas de su existencia nunca la aceptaron como tal. Que por tales circunstancias y hechos notorios y públicos, muchos de los que los conocieron y al ciudadano RICARDO HERRERA GARCIA, hoy difunto, saben y les consta que su hija la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es hija del referido difunto, gozando en consecuencia de la Posesión de Estado, no siendo cuestionado el parentesco que los unía por persona alguna.
Que a pesar de la sobrada relación existente paterno filial, entre su hija y el ciudadano Ricardo Herrera, sus hermanos paternos habidos en matrimonio y fueron antes señalados, siempre han adoptado una conducta de indiferencia, negando y no aceptando a su hija como su hermana e hija de su difunto padre RICARDO HERRERA GARCIA, actitud que no ha variado con el transcurso de los años y que han mantenido hasta los actuales momentos, negándole a participar en los derechos que proporcionalmente puedan corresponderle de la masa hereditaria; siendo que esa conducta vulnera sus derechos que como hija del difunto Ricardo Herrera, le corresponde, no pudiendo negar su pleno conocimiento que de su existencia tienen y el hecho público y notorio.
Por todo lo antes expuesto, solicito en la presente demanda para que la parte demandada convenga o por lo contrario sea condenado por este Tribunal, Primero: A que convengan y reconozcan a favor de su hija la adolescente de autos, el derecho que cómo hija biológica del ciudadano RICARDO HERRERA GARCIA, tiene a intentar la presente acción de inquisición de paternidad. Segundo: A que reconozcan a la adolescente de autos o sean condenados por este Tribunal, como hija biológica del fallecido RICARDO HERRERA GARCIA y Tercero: Que como consecuencia del reconocimiento solicitado a favor de la adolescente como hija biológica del de cujus y reconozcan los derechos que ella tiene como legitima heredera a su cuota parte de todos los bienes que integran el acervo hereditario dejado por su difunto padre.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la paternidad del ciudadano RICARDO HERRERA GARCIA, con respecto a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es decir, que de la unión de la ciudadana EYRA MERCEDES MUJICA con el ciudadano RICARDO HERRERA GARCIA, procrearon a la adolescente de autos, alegado por la parte actora y negado por los demandados ya que el presunto padre falleció el 2-10-16, y contestaron la demanda de la siguiente manera:
“Niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la improcedente demanda de inquisición de paternidad que encabeza el presente procedimiento por no ser ciertos los hechos alegados e improcedente el derecho invocado conforme a las razones de hecho y de derecho que se explanan a continuación:
 Niego que desde el mes de octubre del año 1999, hasta el día 2 de octubre del presente año 2016, la ciudadana EYRA MERCEDES MUJICA, mantuvo una relación extramatrimonial con el ciudadano RICARDO HERRERA GARCIA, cubano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-202.644, quien falleció en fecha 2 de octubre del año 2016, quien en vida era el cónyuge de mi prenombrada representada MARIA NIEVES PULIDO DE HERRERA y, padre de mis representados RICARDO JESUS HERRERA PULIDO, WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO, EDGARDO JOSE HERRERA PULIDO Y YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO, antes identificados, concebidos durante el matrimonio que los unió desde el día veintitrés (23) de marzo de 1962, hasta la fecha de su muerte, es decir, durante cincuenta y cuatro (54) años, conforme se desprende tanto del acta de defunción inscrita en el Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, bajo el Nro. 132, folio 132, tomo Nro. 1 del libro de registro civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, bajo el Nro. 6 y número de identificación 06-1269309 del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado durante el año 1962. (…)
Contradigo que entre EYRA MERCEDES MUJICA y el fallecido RICARDO HERRERA GARCIA, hayan mantenido una relación extramatrimonial como tampoco ningún otro tipo de relación; rechazo que el fallecido RICARDO HERRERA GARCIA, en vida haya procreado con la ciudadana EYRA MERCEDES MUJICA, una hija y niego, que lleve por nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y que en la actualidad cuenta con 15 años de edad, por cuanto la ciudadana EYRA MERCEDES MUJICA no procreó con RICARDO HERRERA GARCIA una hija ni menos la adolescente antes mencionada.
Contradigo que el fallecido RICARDO HERRERA GARCIA, en vida le haya dado trato de hija a la prenombrada adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; niego que el prenombrado fallecido en vida haya mantenido hasta sus últimos días de vida la relación de padre e hija, por cuanto él no la tuvo como su hija ni ella como su padre.
Rechazo que haya sido del pleno conocimiento de la existencia de la prenombrada adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de mis antes prenombrados representados y, niego que mis mandantes sean hermanos de la prenombrada adolescente; contradigo que mis mandantes sabían de la existencia de la prenombrada adolescente, ya que el fallecido, en vida no reconoció ni le dio el trato de hijos e hijas, a otras personas como hijos o hijas extramatrimoniales ni menos aún a la prenombrada adolescente, como si reconoció como sus hijos e hijas a mis prenombrados representados concebidos durante el matrimonio.
Niego que existan circunstancias ni menos aun hechos notorios y públicos, por lo que contradigo que personas que conocen a la ciudadana EYRA MERCEDES MUJICA y, conocieron en vida, al fallecido tengan conocimiento y rechazo que les conste que la hija de EYRA MERCEDES MUJICA de nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y niego que sea hija del difunto por lo que contradigo por lo que haya gozado de la posesión de estado; rechazo que entre la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y el fallecido RICARDO HERRERA GARCIA, haya existido algún parentesco.
 Contradigo que haya existido sobrada relación paterno filial entra la adolescente de autos, quien es hija de la ciudadana EYRA MERCEDES MUJICA y el hoy fallecido RICARDO HERRERA GARCIA.
Niego que existan abundantes y variadas demostraciones y pruebas de que la prenombrada adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, sea hija del hoy fallecido.
 Contradigo que la accionante posea evidencias y cumulo pruebas para la probanza de sus alegatos antes rechazos.
Rechazo que sean del pleno conocimiento de su existencia de mis prenombrados y, niego que JESUS HERRERA PULIDO, WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO, EDGARDO JOSE HERRERA PULIDO Y YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.558.228, V-7.558.229, V-8.515.419 y V-13.984.175, hermanos paternos habidos en el matrimonio, sean hermanos de la prenombrada adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; contradigo que mis prenombrados representados hayan siempre adoptado una conducta de indiferencia, negando y no aceptando a la hija de la ciudadana EYRA MERCEDES MUJICA, que lo es la adolescente de autos, y rechazo que la prenombrada adolescente en cuestión sean hermana de mis mandantes y niego que sea hija del hoy fallecido y contradigo que el prenombrado fallecido sea el padre de la prenombrada adolescente.
Niego que mis representados hayan tomado alguna actitud en contra de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y contradigo que no ha variado con el transcurso de los años y niego que la hayan mantenido hasta los actuales momentos.
 Rechazo que la adolescente de autos, sea titular de derechos en la masa hereditaria dejada por el causante de mis representados, el fallecido RICARDO HERRERA GARCIA.
 Contradigo que mis prenombrados representados hayan incurrido en alguna conducta que vulnere los derechos de la adolescente le corresponda algún derecho o derechos en la herencia dejada por el hoy fallecido.
 Niego que la adolescente de autos sea hija biológica del hoy difunto RICARDO HERRERA GARCIA.
 Contradigo que la adolescente de autos sea titular del derecho a reclamar, que niego pueda corresponderle a la madre de la prenombrada adolescente como a ella misma por concepto de derechos hereditarios, por lo que contradigo que se encuentren llenos los extremos de ley.
Rechazo, niego y contradigo en nombre de mis representados, en todas y cada una de sus partes la demanda judicial incoada por la ciudadana EYRA MERCEDES MUJICA, en nombre y representación de su menor hija “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de mis mandantes. (…)
Rechazada, negada y contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos por ser inciertos como en el derecho por ser improcedente, es que en nombre de mis prenombrados representados:
No se conviene ni se reconoce a la prenombrada adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que sea titular de algún derecho para intentar la improcedente acción de inquisición de paternidad en contra de mis representados, por lo que negamos y contradecimos sea titular de dicho derecho;
No se conviene ni se reconoce a la hija de la ciudadana EYRA MERCEDES MUJICA, que lo es la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, derecho alguno, por lo que negamos y contradecimos sea titular de dicho derecho;
No se conviene ni se reconoce a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” como hija biológica del hoy fallecido, por lo que negamos y contradecimos haya sido procreada en vida, por el hoy fallecido;
1. No se conviene ni se reconoce que la prenombrada adolescente sea legitima heredera del hoy fallecido;
No se conviene ni se reconoce ningún reconocimiento a la prenombrada adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como hija biológica del hoy fallecido RICARDO HERRERA GARCIA, por lo que negamos y contradecimos que ella tenga derecho a una cuota parte de todos los bienes que integran el acervo hereditario dejado por el hoy difunto y rechazamos que él sea el padre ella.”
Ahora bien, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si los demandados son hermanos biológicos de la adolescente demandante, ya que el presunto padre biológico falleció, para poderla establecer judicialmente por no estar establecida legalmente la filiación paterno filial entre ellos.
Ahora bien, es importante destacar desde el punto de vista jurídico, las normas relativas al establecimiento judicial de la filiación, establecidas en los artículos 210, 211, 226, 233, 234 y 1.422 del Código Civil, que establecen:
Artículo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado del hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”

Artículo 211: “Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción”.

Aartículo 226: “Toda persona tienen acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.

Artículo 233: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.

Artículo 234: “Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de estos ”.

Artículo 1.422: “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.
Por su parte el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 504: “En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal”.
Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Articulo 78.- “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomaran en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

Artículo 56.- “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”
Al efecto, la Convención sobre los Derechos del Niño, expresa:
Artículo 3.1- “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

Artículo 7.1- “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…”

Artículo 8.1- “Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con ley sin injerencias ilícitas”.
Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:

Articulo 25- “Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.
Para la solución del presente asunto, es importante determinar:
1) Si la filiación de la adolescente demandante está o no establecida solo respecto de la madre y si el demandado se negó o no a reconocer a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, de manera voluntaria, y
2) si los demandados son o no verdaderamente hermanos biológicos de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por cuanto el padre falleció.
En cuanto a las pruebas incorporadas a la audiencia de juicio de la parte actora, este tribunal aprecia:
Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quedó demostrada su filiación con respecto a su madre ciudadana EYRA MERCEDES MUJICA y la falta de reconocimiento voluntario por su padre biológico, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.
1) Del análisis de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los demandados ciudadanos RICARDO JESUS HERRERA PULIDO, WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO, EDGARDO JOSE HERRERA PULIDO Y YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO, quedó demostrada su filiación paterna, con respecto al de cujus RICARDO HERRERA GARCIA, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.
3). Del análisis del resultados de la prueba heredobiológica, proveniente del Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB, de fecha 10 de octubre de 2017, de los ciudadanos WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO, YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO, su madre la ciudadana MARIA NIEVES PULIDO DE HERRERA, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y su madre EYRA MERCEDES MUJICA, en donde concluyeron lo siguiente: “1.- Una vez obtenidos los perfiles genéticos, de los dos hijos reconocidos: Ciudadanos WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO y YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO; se excluyó el 50% del aporte materno de la Sra. MARIA NIEVES PULIDO DE HERRERA, obteniendo de esta forma, el “alelo obligado paterno”. 2.- De igual forma se excluyo el 50% del aporte materno de la Sra. EYRA MERCEDES MUJICA a su hija: adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. 3.- Se hizo una comparación de perfiles de ADN, entre los dos hermanos reconocidos (hermanos Herrera Pulido) y adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, tomando en cuenta para tal fin, sólo el alelo obligado paterno y se observó que no hay exclusión de hermandad biológica por vía paterna entre los tres presuntos hermanos. 4.- La valoración estadística indica un Linkehood Radio (LR) de 3951, correspondiente a una probabilidad de hermandad (PH) de 99,9%. 5.- Dados los altos valores obtenidos de LR y PH; la probabilidad de hermandad biológica por vía paterna entre los ciudadanos WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO, YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO y la adolescente MARYET DE LA CARIDAD MUJICA, puede considerarse altísima.”

En este sentido, de los alegatos demostrados con las pruebas evacuadas y de la opinión emitida por la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, este Tribunal considera que el interés superior de la adolescente mencionada, está vinculado con el derecho de tener o llevar el apellido de su padre biológico, obtenido, mediante la investigación de la paternidad, a los fines de dar cumplimiento al principio de la unidad de la filiación establecido en el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y garantizarle el goce y el disfrute pleno y efectivo del derecho de ser criada y desarrollarse en el seno de su familia de origen, mediante el establecimiento judicial de la filiación.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la persona de la adolescente de autos “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, aparece reconocida únicamente por su madre ciudadana EYRA MERCEDES MUJICA y no fue reconocida voluntariamente en vida por su padre biológico, tal como se aprecia de la copia certificada de la partida de nacimiento valorada anteriormente. Que de la relación extra matrimonial de la ciudadana EYRA MERCEDES MUJICA con el De Cujus RICARDO HERRERA GARCIA, fue procreada la persona de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, lo que se demuestra con el resultado de la prueba heredobiológica.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con la carga que tenía de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda y por lo tanto demostró que el padre biológico de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es el De Cujus RICARDO HERRERA GARCIA, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de inquisición de paternidad contenida en la demanda intentada por la ciudadana EYRA MERCEDES MUJICA, en contra de los hijos del De Cujus, y su esposa, ciudadanos MARIA NIEVES PULIDO DE HERRERA, RICARDO JESUS HERRERA PULIDO, WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO, EDGARDO JOSE HERRERA PULIDO Y YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO
Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento de a adolescente, en la cual se estampe de forma resumida sobre la inclusión de la paternidad, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatízante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar de la adolescente de autos y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar de la adolescente, consagrado en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable a la adolescente y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene solo la filiación con respecto a la madre y se ordenará a la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por nueva acta de nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con la filiación paterna establecida sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual que es el mencionado municipio.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente de autos, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de FILIACION (INQUISICION DE PATERNIDAD), presentada por la ciudadana EYRA MERCEDES MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.078.099, domiciliada en la calle La Redoma, con calle La Encrucijada, Guararute, municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, asistida por el abogado JESUS DAVID ANTIAS GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 39.649, en su carácter de madre de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien se encuentra representada por el Defensor Público Cuarto del estado Yaracuy, Omar Reverol, en contra de los ciudadanos MARIA NIEVES PULIDO DE HERRERA, RICARDO JESUS HERRERA PULIDO, WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO, EDGARDO JOSE HERRERA PULIDO Y YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° E-743.419, V-7.558.228, V-7.558.229, V-8.515.419 y V-13.984.175, todos de este domicilio; debidamente representados por los abogados RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLON, RICHARD APOLONIO APONTE, ERIKA ELOISA MARIN GONZALEZ, LUCAS HILDEBERTO CALDERON BECERRA Y RAFAEL ANGEL PEREZ PADILLA, inpreabogados Nros. 49.393, 171.105, 209.947, 65.581 y 30.873 respectivamente, con fundamento en los artículos 56 y 78 Constitucional, los artículos 3.1,7.1 y 8.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los artículos 8, 25 26, 27 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 210, 211, 212, 226, 233, 234, y 1.422 y 506 del Código Civil, en consecuencia, téngase a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como hija de los ciudadanos EYRA MERCEDES MUJICA y RICARDO HERRERA GARCIA (DIFUNTO); SEGUNDO: Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada bajo el Nº 165, del año 2001, que se encuentra asentada por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Arístides Bastidas, del estado Yaracuy, y en el Registro Principal del mismo estado y se ordena asentar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual de la adolescente de autos, con la filiación Paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” como hija de los ciudadanos EYRA MERCEDES MUJICA y RICARDO HERRERA GARCIA (DIFUNTO). Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, la adolescente llevará los apellidos de los padres, es decir se llamará “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre ella y su padre biológico. TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surtan los efectos que establece el Artículo 507 del Código Civil venezolano vigente.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “FILIACIÓN y no la de “Inquisición de Paternidad”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre de la adolescente, el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintidós (22) días del mes de enero del año 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,


Abg. MEYRA MORLES

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12 y 30pm.

La Secretaria,


Abg. MEYRA MORLES