ASUNTO : UP11-V-2017-000618
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano VICTOR MANUEL GIMENEZ YECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.813.898, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada BRENDA MELISSA GONZALEZ MONTERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 203.336.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YORMARYS LORENA CASTRO DE GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.592.416, domiciliada en la urbanización San Antonio, vereda 21, casa N° 15, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy.
NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda incoada por el ciudadano VICTOR MANUEL GIMENEZ YECERRA, antes identificado, asistido por la abogada BRENDA MELISSA GONZALEZ MONTERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 203.336, en contra de la ciudadana YORMARYS LORENA CASTRO DE GIMENEZ, igualmente identificada, por demanda de Divorcio fundada en la causal 2da del Artículo 185 del Código Civil, que establece “ABANDONO VOLUNTARIO”; alegando la parte actora que en fecha 5 de mayo de 2016, contrajo matrimonio civil con el demandado, por ante la Dirección de Registro Civil del municipio José Antonio Páez, del estado Yaracuy, procrearon un (1) hijo, el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización San Antonio, vereda 21, casa N° 15, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy.
Alegó también, que durante el primer mes de unión matrimonial las relaciones entre ellos se desenvolvían en completa armonía hasta que a mediados del mes de junio de 2016, comenzaron a suscitarse graves dificultades que fueron haciendo difícil la convivencia matrimonial, y aún cuando conversaron para una separación definitiva y amistosa, por cuanto fue imposible la reconciliación, ya que se había tornado cada vez más difícil e imposible de convivir bajo el mismo techo, opto por abandonar el domicilio conyugal, puesto que las obligaciones propias del matrimonio ya no se venían cumpliendo de ambas partes.
Por las anteriores razones, es por lo que comparece por ante esta instancia a demandar la disolución de su vinculo matrimonial en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Por último, señaló las instituciones familiares de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en beneficio del niño de autos, y solicitó que la presente causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La demanda fue admitida, en fecha 3 de agosto de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de mediación, a la Representación Fiscal del Ministerio Público de este estado, asimismo, se ordenó aperturar cuaderno de medidas, una vez concluida la fase de mediación y se instó al demandante a consignar los originales del acta de matrimonio de las partes y del acta de nacimiento del niño de autos.
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó por auto de fecha 1 de noviembre de 2017, fijar para el día 14 de noviembre de 2017 a las 10:00 a.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.
FASE ÚNICA DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida de abogado, y de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, asimismo, vista la incomparecencia de la demandada, la parte actora insistió en la continuación del proceso, y se dio por concluida la fase de mediación en el presente caso.
Por autos de fecha 14 de noviembre de 2017, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, y se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de pruebas, de igual modo, se fijó para el día 7 de diciembre de 2017, a las 11:00 a.m. la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en la presente causa.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2017, se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó escrito de pruebas y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Riela al folio 23 del expediente, diligencia presentada por el ciudadano VICTOR MANUEL GIMENEZ YECERRA, asistido por la abogada BRENDA MELISSA GONZALEZ MONTERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 203.366, mediante la cual procedió a otorgar Poder Apud Acta a la referida abogada, para que defendiera sus derechos e intereses en la presente causa.
En la oportunidad para llevar a cabo la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se hizo constar que fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por la parte demandante. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 18 de diciembre de 2017, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ y se fijó para el día 19 de enero de 2018, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de igual manera, se prescindió de oír la opinión del niño de autos, por su corta edad.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadano VICTOR MANUEL GIMENEZ YECERRA, de su apoderada judicial abogada BRENDA MELISSA GONZALEZ MONTERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 203.366, los testigos materializados y promovidas por la parte demandante, ciudadanos GIOVANNI ALBERTO BAUDIN ARENALES y ELVIS LUIS LOPEZ FUENTES. Igualmente, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada ciudadana YORMARYS LORENA CASTRO DE GIMENEZ, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a su representante judicial, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales. Posteriormente se le dio el derecho de palabra a la parte demandante, a los fines que emitiera sus conclusiones quien pidió, fuese declarado con lugar el presente divorcio. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del niño de autos, por su corta edad.
Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por la parte actora, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos VICTOR MANUEL GIMENEZ YECERRA y YORMARYS LORENA CASTRO GUANDA, signada con el N° 36, del año 2016, expedida por la Comisión de Registro Civil del municipio Bruzual, del estado Yaracuy, que cursa al folios 28 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, y se valora conforme a la libre convicción razonada y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y de la cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vínculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, distinguida con el N° 381 del año 2016, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, del municipio Bruzual del estado Yaracuy, que riela al folio 27 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, y se valora conforme a la libre convicción razonada y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia su vínculo filial, con los ciudadanos VICTOR MANUEL GIMENEZ YECERRA y YORMARYS LORENA CASTRO GUANDA, así como su minoridad.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- El ciudadano GIOVANNI ALBERTO BAUDIN ARENALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.284.330, domiciliado en la urbanización San Antonio, casa Nª 37, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, de profesión u oficio Mecánico. Quien al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos VICTOR MANUEL GIMENEZ YECERRA y YORMARYS LORENA CASTRO GUANDA; desde hace muchos años; Que sabe y le consta que los ciudadanos VICTOR MANUEL GIMENEZ YECERRA y YORMARYS LORENA CASTRO GUANDA, contrajeron matrimonio en fecha: 05 de mayo del 2016, y le consta porque los conoce y lo presenció; Que sabe y le consta que VICTOR MANUEL GIMENEZ dejo de convivir o se separo del hogar común en fecha: 01 de julio del 2016, porque tienen comunicaciones, y ha evidenciado que él vive con su mama y no vive con su esposa, y él le hizo la carrera y lo llevo a casa de su mamá cuando abandonó el hogar conyugal; Que sabe y le consta que el ciudadano VICTOR MANUEL GIMENEZ, tiene fijada su residencia en la urbanización San Antonio vereda 34, casa Nº 3, Chivacoa, Municipio Bruzual, y le consta que vive allí con su mamá; Que tiene conocimiento que de esa unión procrearon un hijos; Que tiene conocimiento que la ciudadana YORMARYS LORENA CASTRO GUANDA dejo de cumplir con las obligaciones propias del matrimonio, ya que en varias oportunidades vio cuando el señor Víctor Manuel mandaba a lavar su uniforme y comía en casa de la mamá; Que le consta lo declarado; porque son vecinos, son amigos y me entero de lo que sucede, mantenemos comunicación y he presenciado los hechos.
2.- El ciudadano ELVIS LUIS LOPEZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.110.190 domiciliado en la urbanización San Antonio, Avenida 5, casa“, esquina Vereda 32, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, de profesión u oficio comerciante. Quien al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos VICTOR MANUEL GIMENEZ YECERRA y YORMARYS LORENA CASTRO GUANDA, porque Vivian en la misa urbanización, desde niños. Que sabe y le consta que los ciudadanos VICTOR MANUEL GIMENEZ YECERRA y YORMARYS LORENA CASTRO GUANDA, contrajeron matrimonio en fecha 05 de mayo del 2016. Que sabe y le consta que VICTOR MANUEL GIMENEZ dejo de convivir o se separo del hogar común en fecha: 01 de julio del 2016, y le consta, ya que el mismo lo vio cuando se fue de la casa con sus pertenencias. Que sabe y le consta que el ciudadano VICTOR MANUEL GIMENEZ, tiene fijada su residencia en la urbanización San Antonio vereda 34, casa Nº 3, Chivacoa, Municipio Bruzual, cerca de la casa de ella, en la misma calle, vive con su mamá. Que tiene conocimiento que de esa unión procrearon un hijo que, tiene ya como un año y 7 meses. Que tiene conocimiento que la ciudadana YORMARYS LORENA CASTRO GUANDA dejo de cumplir con las obligaciones propias del matrimonio, ya que no lo atendía, ella ni le lavaba, y tampoco le cocinaba. Que le consta lo declarado, porque yo él lo vio todo, porque son vecinos y se ven siempre, aun cuando trabaja en caracas vive en Chivacoa en casa de su mama y cuando viene se ven.
Testimoniales estas a las cuales se le otorga el mérito probatorio de autos, demostrando los testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecia contradicción entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal segunda de divorcio alegada por el cónyuge demandante y así se declara.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal el estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de este tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir un niño dentro de la relación matrimonial.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó la parte actora, que en fecha 5 de mayo de 2016, contrajo matrimonio civil con la demandada, por ante la Dirección de Registro Civil del municipio José Antonio Páez, del estado Yaracuy, procrearon un (1) hijo, el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización San Antonio, vereda 21, casa N° 15, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy.
Señaló también, que durante el primer mes de unión matrimonial las relación entre ellos se desenvolvían en completa armonía hasta que a mediados del mes de junio de 2016, comenzaron a suscitarse graves dificultades que fueron haciendo difícil la convivencia matrimonial, y aún cuando conversaron para una separación definitiva y amistosa, por cuanto fue imposible la reconciliación, ya que se había tornado cada vez mas difícil e imposible de convivir bajo el mismo techo, el demandante opto por abandonar el domicilio conyugal, puesto que las obligaciones propias del matrimonio ya no se venían cumpliendo de ambas partes.
Por las anteriores razones, es por lo que comparece por ante esta instancia a demandar la disolución de su vinculo matrimonial en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Por último, señaló las instituciones familiares de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en beneficio del niño de autos, y solicitó que la presente causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En la oportunidad del lapso probatorio en esta causa, la parte demandante presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas, por lo que quedaron contradichos los hechos alegados por la parte actora en su libelo.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
Establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa…“Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no sólo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.
El artículo 137 del Código Civil, establece que:
“DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE”.
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y recíproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis, establece la OBLIGACION RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS, este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.
Así mismo establece el artículo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal”.
En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones éstas que sólo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987).
En la doctrina patria, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra expone: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)... como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio. Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. (Lecciones de Derecho de Familia-2002-p. 290).
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia distinguida con el Nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: “En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García. En este sentido, la misma Sala ha precisado que: “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En el presente caso considera quien juzga que está demostrado por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con la declaración de las testigos ciudadanas GIOVANNI ALBERTO BAUDIN ARENALES y ELVIS LUIS LOPEZ FUENTES, ya que la conducta de la parte demandada fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, al no cumplir con las obligaciones propias del matrimonio y la negativa injustificada del débito conyugal con la demandante, lo que configura las condiciones que deben darse para el abandono voluntario. Igualmente quedó demostrado, la convivencia de los cónyuges en hogares separados, y no habiendo la demandada contestado la demanda, no promovido pruebas, ni comparecido a la audiencia de juicio, por lo que no quedó desvirtuado lo dicho por la parte actora, ni lo dicho por las testigos en la audiencia de juicio, siendo evidente que sí está configurada la causal segunda, es decir el abandono voluntario, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vínculo conyugal y así se establece.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio del niño de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el artículo 185, numeral 2do del Código Civil, presentada por el ciudadano VICTOR MANUEL GIMENEZ YECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.813.898, de este domicilio, representado judicialmente por la abogada BRENDA MELISSA GONZALEZ MONTERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 203.336, en contra de la ciudadana YORMARYS LORENA CASTRO DE GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.592.416, domiciliada en la urbanización San Antonio, vereda 21, casa N° 15, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy; y en consecuencia queda “Disuelto el Vínculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 5 de mayo del año 2016, según acta Nº 36 expedida por la Comisión de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy,. SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor del niño de autos, quedan establecidas de la manera siguiente: TERCERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo. CUARTO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre. QUINTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hijo dos fines de semana de cada mes, cuando esté libre en su trabajo por cuanto es militar y en las vacaciones del progenitor que son quince días cada 6 meses, el padre compartirá con su hijo una semana de esos quince días, y en el mes de diciembre una de las dos fechas, 24 o 31, el niño lo compartirá con su padre, dependiendo el día que tenga libre por su condición laboral. SEXTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará a su hijo la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensual, pagaderos dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, a través de transferencias realizadas a la cuenta corriente del Banco de Venezuela a nombre de la madre bajo el N° 01020864510000172488. En el mes de diciembre, para sufragar los gastos propios de la época decembrina, el progenitor aportará la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), los cuales transferirá en la cuenta antes señalada. SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil del municipio Bruzual, del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano Registrador Civil, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador Principal del estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año 2018. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:15pm
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
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