ASUNTO : UP11-V-2017-000561
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano “Datos omitidos”.
BENEFICIARIOS: Los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Datos omitidos”, asistidos por la abogada STELLA ANGELINA SANCHEZ MONTANI, Defensora Pública Tercera adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana “Datos omitidos”.
MOTIVO: CUSTODIA
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda interpuesta por el ciudadano “Datos omitidos”, en su condición de padre de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistidos por la abogada STELLA ANGELINA SANCHEZ MONTANI, Defensora Pública Tercera adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana “Datos omitidos”.
Alegó la parte actora, que por diferencias de pareja se separó de la parte demandada, manteniendo en un principio contacto permanente con sus hijos, sin embargo, en virtud del comportamiento desplegado por la progenitora hacía sus hijos, el padre se los llevo consigo sin oposición alguna, y desde el mes de octubre de 2017, la madre no los ha visitado, se comunica ocasionalmente a través de una sobrina materna, en ese sentido, compareció la parte actora por ante esta instancia, a objeto de demandar se sirviera determinar la Custodia de sus hijos, de conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y por último, pidió se le acordara Medida Provisional de Custodia de sus hijos, conforme al artículo 466 eiusdem, a, y que la causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declara con lugar en la definitiva.
Admitida la demanda en fecha 12 de julio de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada, a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de igual modo, se acordó oficiar a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a fin que realizaran informe integral en la presente causa, una vez concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. En cuanto a la medida provisional solicitada en el escrito libelar, el Tribunal se pronunciaría pro auto separado una vez constara la opinión de los niños de autos.
Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, se fijó por auto de fecha 1 de agosto de 2017, la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, para el día 10 de agosto de 2017 a las 9:00 a.m. con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y en caso de no comparecer la parte demandada se presumirían como ciertos los hechos alegados en su contra salvo prueba en contrario.
FASE DE MEDIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 10 de agosto de 2017, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, y de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, asimismo, se ordenó oficiar al equipo multidisciplinario, realizar las evaluaciones correspondientes.
En esa misma fecha, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada presentara su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de pruebas, igualmente se fijó para el día 9 de octubre de 2017, a las 10:00 a.m. la oportunidad para llevar a cabo el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Vencido el lapso otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandante presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, y no presentó escrito de promoción de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Riela a los folios 34 al 41 del expediente, informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, al ciudadano “Datos omitidos”, relacionado con la presente causa.
En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en su prolongación, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad. Se declaró terminada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 18 de diciembre de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 22 de enero de 2018, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes, que debían comparecer acompañados de la niña de autos, a objeto de ser oída su opinión de conformidad a los artículo 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la Defensora Pública Auxiliar Tercera de este estado, abogada Ana Gabriela Flores, quien le presta asistencia tecnica, asimismo, que no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y luego a la Defensora Pública Tercera, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Posteriormente propuso las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes para lo cual se le concedió la palabra a la parte demandante y a la Defensa Pública Tercera. Se hizo constar que no se oyó la opinión de la niña de autos aun y cuando se le garantizo su derecho de ser oída con el auto de fecha 18-12-2017. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fuesen idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensora Pública Primera de este estado de la siguiente manera:
PRUEBA PRESENTADA POR LA REPERSENTACION FISCAL:
PRUEBA DOCUMENTAL:
PRIMERO: Copia certificadas de las actas de nacimiento de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con los Nros. 1.613-07 y 0048-01 de los años 2014 y 2012, expedidas por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que cursa a los folios 7 y 8 del expediente, documentos públicos que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre los niños de autos y los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, además de evidenciar la edad de los niños antes mencionados, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Carta aval de buena conducta del ciudadano “Datos omitidos”, expedida por el Consejo Comunal Juan José de Maya Sector O-N, ubicado en la urbanización Juan José de Maya, Parroquia Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy, que cursa al folio 22 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual hicieron constar que el referido ciudadano reside en esa comunidad desde hacía 10 años, y han observado que es una persona responsable, seria, de conducta intachable y cumplidora de sus obligaciones. TERCERO: Constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Juan José de Maya Sector O-N, ubicado en la urbanización Juan José de Maya, Parroquia Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy, que cursa al folio 23 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se hizo constar que el referido ciudadano reside en la manzana 0-12, casa N° 2, desde hace 10 años. CUARTO: Constancia de expensas expedida por el Consejo Comunal Juan José de Maya Sector O-N, ubicado en la urbanización Juan José de Maya, Parroquia Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy, que cursa al folio 24 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se hizo constar que el referido ciudadano es quien sufraga los gastos de sus hijos, los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, relacionados a alimentación, medicinas. QUINTO: Copias fotostáticas simples de tarjetas de vacunación de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedidas por la Dirección General de Epidemiología, Dirección de inmunizaciones, que cursan a lo folios 25 y 26 del expediente, documentos no impugnados en juicio que se valoran conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante los cuales se hizo constar que los referidos niños se les cumple con su cronograma de vacunación correspondiente.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADCSRITO A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
ÚNICO: Oficio N° EMD-178/17, de fecha 7 de noviembre de 2017, contentivo de informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, al ciudadano “Datos omitidos”, que cursa a los folios 34 al 41 del expediente, en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente:
“… Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida del ciudadano “Datos omitidos” se perciben como aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a su grupo familiar de residencia, estando conformado solo por sus dos hijos (niños en estudio, por lo que el núcleo familiar está constituido por padre e hijos, destacándose que el ciudadano “Datos omitidos” es quien asume de tal manera la carga familiar y ejercer la custodia y responsabilidad de crianza de sus hijos actualmente.
Para el momento de la entrevista del ciudadano “Datos omitidos” no presentó alteraciones mentales ni psicológicas para el día de la evaluación que le impidan seguir ejerciendo la responsabilidad de crianza y cumplir a cabalidad su rol paterno…”
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar los niños de autos, residenciados en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó la parte actora, que por diferencias de pareja se separó de la parte demandada, manteniendo en un principio contacto permanente con sus hijos, sin embargo, en virtud del comportamiento desplegado por la progenitora hacía sus hijos, el padre se los llevo consigo sin oposición alguna, y desde el mes de octubre de 2017, la madre no los ha visitado, se comunica ocasionalmente a través de una sobrina materna, en ese sentido, compareció la parte actora por ante esta instancia, a objeto de demandar se sirviera determinar la Custodia de sus hijos, de conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y por último, pidió se le acordara Medida Provisional de Custodia de sus hijos, conforme al artículo 466 eiusdem, a, y que la causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declara con lugar en la definitiva.
Determinado que la parte demandada, madre de los niños de autos, fue debidamente notificada de la demanda de Determinación de Custodia incoada en su contra, no compareciendo a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, asimismo, no presentó pruebas y no dio contestación a la demanda.
Como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a los niños protección, atención, cariño, a garantizarle un nivel de vida adecuado, a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas y el lugar donde vivirán, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño lo siguiente:
…”El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en su Artículo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de crianza y en el 359 eiusdem, su ejercicio en los siguientes términos:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento...en caso de… residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza. … en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo… Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos… podrá acudir ante el Tribunal de protección del niño, niña y adolescente…” Principio que obliga a garantizar que el niño, disfrute de este derecho, sea cual fuere la condición de sus padres, estén juntos o no.
Así mismo el articulo 360 eiusdem, señala: “... o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo, quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia el juez o jueza determinara a cuál de ellos corresponde. En estos casos los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.
De la norma transcrita supra, surge la obligación de oír la opinión del niño, siendo que en el presente caso se oyó la opinión de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y se prescindió de la opinión del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” por su corta edad, se prescindió de la misma. Sin embargo, en referencia a la obligación de acoger el principio fundamental de aplicación e interpretación de la presente ley, como es el de INTERES SUPERIOR del niño, consagrado en el Artículo 8, y que reza:
“El interés superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de aplicación e interpretación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías.
Parágrafo primero: Para determinar el interés superior del niño…en una situación concreta se debe apreciar:
… e) la condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo”
De la precitada norma, se deduce que el Juez ha de considerar en la toma de decisiones aquellas circunstancias que favorezcan las mejores condiciones para el niño, niña o adolescente, para su desarrollo y evolución y debe garantizar que éstos gocen y disfruten del más alto nivel de vida posible.
En el presente caso los niños, se encuentra bajo los cuidados de su progenitor, y es él quien viene ejerciendo de hecho su custodia, garantizando todos sus derechos de estar pendiente de su nivel de vida adecuado, educación y disciplinarlo con correctivos adecuados, para que sus hijos alcancen su desarrollo integral y pleno, quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que son hijos de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, y el padre solicita la custodia para seguir teniendo a sus hijos, para brindarles el amor, cariño y protección que merecen, alegando que la madre no le ha prestado los cuidados que requieren. Razón por la cual para quien aquí decide según las pruebas analizadas y el informe técnico realizado al progenitor, en el padre no presentó alteraciones mentales ni psicológicas para el día de la evaluación que le impidan seguir ejerciendo la responsabilidad de crianza y cumplir a cabalidad su rol paterno; es por lo que lo ajustado en derecho, es otorgar la custodia de los niños junto a su progenitor, como uno de los elementos que comporta la responsabilidad de crianza, y garantizar tanto a la madre el derecho y deber del ejercicio del resto de los atributos de la responsabilidad de crianza, con sus deberes y derechos inherentes, para lo cual se le establecerá de manera complementaria un régimen de convivencia familiar ajustado a las condiciones del caso y así se decide.
En cuanto a la progenitora, no se pudo realizar informe técnico integral, por cuanto se desconoce información o datos de ubicación y contacto de la referida ciudadana, desconociéndose por tanto sus condiciones Bio-psico-social-legal.
Ha quedado demostrado en autos y a través del informe técnico del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, que el progenitor posee las condiciones que hacen posible la protección integral de sus hijos, así como su desarrollo moral, educativo y cultural, así como, fue sugerido por los expertos del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial que los niños permaneciesen conviviendo con el padre en su lugar de residencia, pero que la madre pueda tener la posibilidad de compartir con los niños e involucrarse responsablemente en conjunto con el padre en los deberes y atenciones que requieren y ameritan sus hijos, esto a los fines de recuperar el vinculo afectivo materno-filial entre madre e hijos, con el fin de evitar mayores secuelas psicológicas a futuro.
En aras de preservar el interés superior de los niños involucrados, fundamento obligado de todos los pronunciamientos administrativos o judiciales en materia de protección de la niñez y la adolescencia, lo que comprende un concepto jurídico de imperiosa utilización, que “conlleva un importante margen de discrecionalidad y de subjetividad por parte de quien lo invoca” (Morales, Georgina. El interés superior del niño en materia de instituciones familiares. Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB, p. 399).
Por todo lo expuesto y según las pruebas analizadas y el informe técnico realizado al progenitor, esta juzgadora considera que lo más ajustado en derecho, es otorgar la custodia de los niños junto a su padre, como uno de los elementos que comporta la responsabilidad de crianza, y así se decide. Quien juzga se pronuncia sobre la resolución del presente asunto tomando en cuenta los supuestos actuales y declarando como se hará en su oportunidad, con lugar la presente demanda. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de OTORGAMIENTO DE CUSTODIA, incoado por el ciudadano “Datos omitidos”, en su condición de padre de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistidos por la abogada STELLA ANGELINA SANCHEZ MONTANI, Defensora Pública Tercera adscrita a la Defensa Pública Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana “Datos omitidos”. En consecuencia la Custodia de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá su padre, ciudadano “Datos omitidos”, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a los niños a tener contacto con su madre y a mantener relaciones con ésta, tal como lo establece el artículo 27 eiusdem, se establece que la progenitora podrá visitar a sus hijos las veces que lo considere conveniente, siempre y cuando no interfiera con sus horas de comidas, descanso y estudio y el progenitor deberá permitir estas visitas. Igualmente, podrá visitar a su familia de origen extendida materna para fortalecer el vinculo materno-filial. TERCERO: La presente decisión está sujeta a revisión y/o modificación cuando las condiciones que la determinaron se hayan modificado, de conformidad con el Artículo 361 de LOPNNA.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintinueve (29) días del mes de enero del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. Meyra Morles
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:30pm
La Secretaria,
Abg. Meyra Morles
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