ASUNTO : UP11-V-2017-000540


PARTE DEMANDANTE: Abogado IVAN WILFREDO MARTINEZ MONTOYA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 260.290, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VIANCA ANALIS SEQUERA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 18.437.097.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ENDER JAVIER GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.350.488, quien puede ser localizado en el Parque Residencial Hacienda La Rosa, municipio Guama, estado Yaracuy, inmueble distinguido con el Nº B-13, o en el Ministerio de Agricultura y Tierra, ubicado en la avenida La Paz, con sexta avenida, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: LIQUIDACIÓN y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.

SINTESIS DEL CASO
Se recibió el presente asunto, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por declinatoria de competencia seguida por el abogado IVAN WILFREDO MARTINEZ MONTOYA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 260.290, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VIANCA ANALIS SEQUERA SANCHEZ, antes identificada, en contra del ciudadano ENDER JAVIER GONZALEZ GONZALEZ, igualmente identificado en autos.
Alegó la parte actora, que adquirió en fecha 13 de febrero de 2012, junto al demandado mediante documento debidamente notariado por ante la Notaria del municipio San Felipe del estado Yaracuy, bajo el Nº 45, Tomo 25, donde se especifica una opción a compra de un inmueble ubicado en el sector El Rodeo, Primera Etapa, municipio Sucre, estado Yaracuy, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nº B-13, disuelto el vinculo conyugal, el demandado se ha dedicado al uso único y exclusivo del bien, quedando en posesión y usufructo del mismo de forma exclusiva, en detrimento de los derechos de la demandante, y a pesar de las múltiples exigencias para proceder a la liquidación del bien inmueble, su ex esposo, mantiene una conducta rehacía a enajenarlo, agotando por tanto, la vía amistosa para partir la comunidad conyugal.
En ese sentido, compareció la parte actora por ante esta instancia a los fines de solicitar:
PRIMERO: La partición del bien inmueble adquirido para la comunidad de gananciales en fecha 13 de febrero de 2012, según documento protocolizado en fecha 13 de febrero de 2012, por ante la Notaria Pública de San Felipe del estado Yaracuy, según documento anotado bajo el Nº 45, Tomo 25, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones fueron señaladas.

SEGUNDO: La partición del monto correspondiente por concepto de prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana VIANCA ANALIS SEQUERA SANCHEZ.

TERCERO: En la fijación del valor del inmueble objeto de la presente demanda, y una vez fijado el valor del inmueble, se proceda a la venta del mismo y que se consigne a su representada el cincuenta por ciento (50%) del precio que resultare, que por derecho le corresponde, conforme a la Ley.
Por último, solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido bien inmueble, estimó la demanda en TREINTA y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00), equivalente a 116666,667 U.T, a razón de Bs. 300,00 la U.T, y pidió que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 30 de junio de 2017, una vez recibido el asunto por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, se abocó en fecha 04 de julio de 2017, al conocimiento de la causa la jueza abogada NOREN CARVAJAL, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2017, se acordó fijar la oportunidad para la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar para el día 27 de septiembre de 2017, a las 10:00 a.m.
FASE DE MEDIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la oportunidad para la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la parte demandada, debidamente asistidos de abogados, asimismo, de que no se logró la mediación entre ambos.
Por auto que riela al folio 61 del expediente, se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada presentara su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de pruebas. Se ordenó librar boleta de notificación a la Defensa Pública, a los fines de designar representante judicial al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
En fecha 17 de octubre de 2017, se hizo constar que vencido el lapso otorgado por el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada dio contestación a la demanda y presentó su escrito de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Consta al folio 66 del expediente, diligencia presentada por la abogada YAMILET MORGADO, Defensora Pública Segunda de este estado, mediante la cual se excusa de aceptar la representación del niño de autos, por cuanto en la presente causa, no existe conflicto de intereses entre los padres y el niño.
En la oportunidad de la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, estuvo presente la parte demandante y demandada representada debidamente por sus apoderados judiciales, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad por ambas partes.
AUDIENCIA DE JUICIO
Por auto de fecha 7 de noviembre de 2017, se le dio entrada a la presente causa al Tribunal de Juicio, asimismo, se instó a la parte actora a consignar en un termino de cinco (5) días de despacho siguientes, el documento debidamente protocolizado del bien inmueble objeto de esta pretensión, y una vez transcurrido el referido lapso, se procedería a fijar por auto separado la oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
Se recibió diligencia que riela al folio 85 del expediente, presentada por el abogado IVAN WILFREDO MARTINEZ MONTOYA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 260.290, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual procedió a hacer del conocimiento del Tribunal que únicamente había presentado el documento autenticado del bien inmueble objeto de esta pretensión, y que ratificaba la medida de enajenar y gravar solicitada en el escrito libelar, ratificada por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación, pero que no fue acordada, y donde le fue señalado que debía interponer esa petición por ante el Tribunal de Juicio, que obedece a su intención de evitar el periculum in mora y fumus bonis iuris, porque el inmueble si es propiedad del demandado y es un bien de la comunidad conyugal.
En fecha 16 de noviembre de 2017, este Tribunal de Juicio negó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, visto que no especifica la medida cautelar a la que se refiere, asimismo, fijó para el día 20 de diciembre de 2017, a las 9:30 a.m. la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadana VIANCA ANALIS SEQUERA SANCHEZ, pero si de su apoderado judicial abogado IVAN WILFREDO MARTINEZ MONTOYA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 260.290, asimismo, de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano ENDER JAVIER GONZALEZ GONZALEZ, pero si de su apoderado judicial HECTOR LEON ESCALONA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 94.815. Se concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer, seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada, quien en su lugar hizo uso de ella su apoderado judicial, quien esgrimió las defensas que consideró pertinentes. Posteriormente el apoderada judicial de la parte demandante propuso las pruebas materializadas en la fase de sustanciación, y el apoderado judicial de la parte demandada procedió de igual modo a proponer las pruebas materializadas por su parte en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, se dejó constancia de que no fue oída la opinión del niño de autos aun y cuando se le garantizo su derecho de ser oído con el auto de fecha 16-11-2017 y esta sentenciadora transcurrido el lapso de Ley, dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Sin Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos VIANCA ANALIS SEQUERA SANCHEZ y ENDER JAVIER GONZALEZ GONZALEZ, signada con el Nº 105, del año 2008, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que riela a los folios 14, 15 y 16 del expediente, documento público que se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual modo, a la libre convicción razonada y a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia el hecho que existió una unión matrimonial entre los referidos ciudadanos. SEGUNDO: Copia certificada del documento de opción a compra del inmueble ubicado en el lugar denominado El Rodeo, municipio Sucre, estado Yaracuy, en la primera etapa, que riela a los folios 17 al 25 del expediente, el cual fue impugnado por el apoderado judicial de la parte demandada alegando que el referido titulo no demuestra adquisición a titulo oneroso, que es un pre - contrato para adquirir un inmueble pero que en ningún momento se puede tener como un contrato protocolizado de adquisición de inmueble, que acredite propiedad a titulo oneroso por tanto no pertenece a las partes. Documento público impugnado pero que se le da valor probatorio, por cuanto es fundamental su valoración para poder este tribunal, dar un pronunciamiento en cuanto al bien inmueble señalado en el mismo y que es objeto de la presente partición y liquidación. TERCERO: Copia certificada de la sentencia de la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, intentada por los ciudadanos VIANCA ANALIS SEQUERA SANCHEZ y ENDER JAVIER GONZALEZ GONZALEZ, dictada en fecha 10 de diciembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, que riela a los folios 7 al 10 del expediente, documento público no impugnado en juicio al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y la libre convicción razonada y con la cual se evidencia la disolución del vinculo matrimonial que existió entre los referidos ciudadanos.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA APRTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 1446 del año 2009, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que riela al folio 35 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño antes mencionado y los ciudadanos VIANCA ANALIS SEQUERA SANCHEZ y ENDER JAVIER GONZALEZ GONZALEZ, así como su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia certificada del decreto de separación de cuerpos y bienes de fecha 29 de noviembre de 2013, dictado en el expediente signado con el Nº UP11-J-2013-002001 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, que riela a los folios 36 al 40 del expediente, documento no impugnado, que se valora conforme a la libre convicción razonada y a las reglas de la sana critica, y donde se evidencia que los cónyuges a partir de la fecha 29 de noviembre de 2013, se encontraban separados legalmente de cuerpos y los bienes que adquiriesen a partir de ese momento eran de única y exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente. TERCERO: Copia simple de la sentencia de homologación de la Custodia compartida, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, en el expediente signado con el Nº UP11-V-2017-000238, de fecha 8 de marzo de 2017, que riela a los folios 75 al 76 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencia que ambos progenitores comparten la custodia del hijo de ambos el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del expediente, por estar el niño de autos, hijo de las partes, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal L de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
En el caso de marras, alegó la parte actora, que adquirió en fecha 13 de febrero de 2012, junto al demandado mediante documento debidamente notariado por ante la Notaria del municipio San Felipe del estado Yaracuy, bajo el Nº 45, Tomo 25, donde se especifica una opción a compra de un inmueble ubicado en el sector El Rodeo, Primera Etapa, municipio Sucre, estado Yaracuy, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nº B-13, disuelto el vinculo conyugal, el demandado se ha dedicado al uso único y exclusivo del bien, quedando en posesión y usufructo del mismo de forma exclusiva, en detrimento de los derechos de la demandante, y a pesar de las múltiples exigencias para proceder a la liquidación del bien inmueble, que su ex esposo, mantiene una conducta rehacía a enajenarlo, agotando por tanto, la vía amistosa para partir la comunidad conyugal.
En ese sentido, compareció la parte actora por ante esta instancia a los fines de solicitar:
PRIMERO: La partición del bien inmueble adquirido para la comunidad de gananciales en fecha 13 de febrero de 2012, según documento protocolizado en fecha 13 de febrero de 2012, por ante la Notaria Pública de San Felipe del estado Yaracuy, según documento anotado bajo el Nº 45, Tomo 25, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones fueron señaladas. SEGUNDO: La partición del monto correspondiente por concepto de prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana VIANCA ANALIS SEQUERA SANCHEZ. TERCERO: En la fijación del valor del inmueble objeto de la presente demanda, y una vez fijado el valor del inmueble, se proceda a la venta del mismo y que se consigne a su representada el cincuenta por ciento (50%) del precio que resultare, que por derecho le corresponde, conforme a la Ley.
Por último, solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido bien inmueble, estimó la demanda en TREINTA y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00), equivalente a 116666,667 U.T, a razón de Bs. 300,00 la U.T, y pidió que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda la parte demandada lo hizo de la manera siguiente:
HECHOS RECHAZADOS Y CONTROVERTIDOS:
Rechazo, negó y contradijo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho, por estar totalmente fundada en hechos inciertos. Negó, rechazo y contradijo, los alegatos esgrimidos por la parte demandante contra su persona por no ser ciertas las afirmaciones sobre los hechos narrados en el libelo e improcedente en cuanto al derecho alegado en cuanto a que debiese liquidarse el bien inmueble indicado por la demandante en el escrito de su demanda, consistente en un inmueble que según alega la actora fue adquirido mediante documento debidamente notariado por ante la Notaria del municipio San Felipe del estado Yaracuy, bajo el Nº 45, Tomo 25, donde se especifica una opción a compra de un inmueble ubicado en el sector El Rodeo, Primera Etapa, municipio Sucre, estado Yaracuy, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en el Parque Residencial Hacienda La Rosa, jurisdicción del Municipio Sucre (Guama) del estado Yaracuy, distinguida con el Nº B-13, el cual tiene una superficie de (64m2) de construcción sobre una parcela de terreno propiedad privada con una superficie aproximada de ciento noventa y tres metros cuadrados con veinte decímetros (193,20m2).
RECHAZO ESPECIFICO
Es cierto, que en fecha 22 de agosto de 2008 contrajo matrimonio civil con la ciudadana VIANCA ANALIS SEQUERA SANCHEZ, con quien procreo un niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, pero lo que es falso y lo rechaza categóricamente es que haya comenzado a trabajar desde el año 2011 para el Ministerio de Agricultura y tierra.
- Que es cierto que existió una solicitud de separación de cuerpos en fecha 25-11-2013, por ante el tribunal Primero de primera instancia de Mediación y Sustanciación del estado Yaracuy, y es igualmente cierto que en dicho libelo no se señala ningun bien, porque para el momento de la separación no existía ningún bien perteneciente a la comunidad conyugal.
- Que no es cierto que en fecha 28-11-2014se haya admitido la separación de cuerpos ya que lo cierto fue que se admitió en fecha 28-11-2013 y en fecha 29-11-2013, se decreto la separación legal de cuerpos y de bienes, por lo que fenece la sociedad de gananciales y es sustituida por el regimen de separación de bienes a partir de dicha fecha.
- Que es totalmente falso que se haya negado de forma amistosa a liquidar la comunidad conyugal, en virtud de que no existe ningun bien de la comunidad conyugal que liquidar, por cuanto no es cierto que haya adquirido un inmueble en fecha 13 de febrero de 2012, ya que en dicha fecha lo que se realizó y se firmó fue una opción a compra para la adquisición de un inmueble del cual solo se pudo pagar la cantidad de Bs 63.000 que corresponde a la inicial de la misma, no pudiéndose adquirir dicho inmueble en virtud de las desavenencias existentes para esa fecha con la parte actora
DE LAS IMPUGNACIONES
Impugnó el documento de opción a compra consignado por la actor, por cuanto el mismo se encuentra vencido, y no tiene ningun valor probatorio que demuestre la adquisición de un inmueble, ademas que la actora pretende que el tribunal le valore como documento protocolizado de adquisición del inmueble, lo cual no es cierto, ya que dicho inmueble no ha sido adquirido dentro de la comunidad conyugal y no le pertenece.
DE LAS CONCLUSIONES Y DEL PETITUM
Manifiesta que no existe ningún bien que pertenezca a la comunidad conyugal, por lo tanto no hay bien que liquidar y solicita así lo decida el tribunal, no puede el tribunal condenar un monto por unas supuestas prestaciones sociales, que esta no haya determinado en su demanda.”
Realizadas las consideraciones que anteceden y tomando en cuenta que la demanda versa sobre dos determinaciones, a saber, liquidación y partición de bienes habidos dentro de la vigencia de una unión matrimonial, en este sentido, se puede acotar lo siguiente:
“Liquidación es el conjunto de operaciones de la sociedad que tienden a fijar el haber social divisible entre los socios... Termina la liquidación, con la división del haber social…”
Es importante destacar, algunas normas relativas a la partición y liquidación de bienes gananciales, establecidas en el Código Civil Venezolano, entre ellas:
“Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
“Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
“Artículo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, en este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales”….
“Artículo 156: Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.
Para la solución de la controversia es importante determinar:
1) Si la comunidad de bienes en el matrimonio se encuentra extinguida.
2) Si los bienes cuya partición se está solicitando fueron obtenidos durante la relación matrimonial.
Ahora bien, con respecto al primer punto, tenemos que con la Copia Certificada de la Sentencia de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se pretende probar que en fecha 10 de diciembre de 2014, fue disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos VINCA ANALIS SEUQERA SANCHEZ y ENDER JAVIER GONZALEZ GOZNALEZ, e igualmente se señaló en la sentencia, pero previamente se verifica la existencia de decreto de separación de cuerpos y de bienes, dictado por el mismo tribunal en fecha 29 de noviembre de 2013, y como producto de ello había quedado extinguida la comunidad de bienes habida entre dichos ciudadanos.
Queda demostrado en consecuencia que la comunidad de los bienes gananciales comenzó con el inicio de la unión conyugal, a saber, el día 22 de agosto de 2008, hasta el día 29 de noviembre de 2013, que se dictó decreto de separación de cuerpos y de bienes entre las partes con el divorcio (art. 173 C.C)
El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en los artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó.
En el presente asunto, se da el segundo supuesto, por cuanto el demandado en su contestación de la demanda formuló oposición en cuanto a que el bien inmueble señalado, no
debía ser liquidado, y al respecto este Tribunal considera lo siguiente:
En cuanto al primer bien señalado en el escrito libelar de esta causa, y que se encuentra referido a:
PRIMERO: Un bien inmueble adquirido en fecha 13 de febrero de 2012, según documento protocolizado en fecha 13 de febrero de 2012, por ante la Notaria Pública de San Felipe del estado Yaracuy, según documento anotado bajo el Nº 45, Tomo 25, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son: LINDEROS PARTICULARES: NORTE: terrenos de Finca El Corozo; SUR: Carretera Panamericana; ESTE: Terrenos de Luis Cordido Canelón; y OESTE: Terrenos de Luís Cordido Canelón.
El artículo 1.924 del Código Civil, es muy claro al respecto cuando expresa:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
De la norma supra trascrita se desprende que no es válido que se acuerde el derecho de propiedad sobre un inmueble, si éste no ha sido autorizado con la solemnidad del registro para que pueda ser oponible a terceros.
En cuanto a los documentos sujetos a las formalidades de Registro de los bienes inmuebles, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha cinco (5) de Diciembre de 2.001, expediente No. 99-836, señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“…la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
“…De acuerdo al artículo 1.924 del Código Civil, sino se encuentra registrado el documento no puede ser oponible a terceros y que además cuando la ley exige la formalidad del registro a un documento, no puede suplirse con otra clase de pruebas...”
Por tanto, la única manera de demostrar la propiedad sobre un inmueble, es con un documento que así lo señale, el cual haya sido debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de la localidad en la cual se encuentre ubicado el inmueble.
En el presente asunto, del análisis de la copia certificada del documento de compra venta, promovidos por la parte actora, donde se pretende probar la adquisición del bien inmueble durante la vigencia de la unión conyugal, efectivamente se evidencia que el mismo no cumple lo dispuesto en la norma anterior, por cuanto no se encuentra debidamente protocolizado y por tanto no surte efectos ERGA OMNES, es decir, no es oponible contra terceros, dado que la única manera de demostrar la propiedad sobre un inmueble, es con un documento que así lo señale, el cual haya sido debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de la localidad en la cual se encuentre ubicado el inmueble, en ese sentido, no se acuerda su partición y liquidación, Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: En cuanto a la partición del monto correspondiente por concepto de prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana VIANCA ANALIS SEQUERA SANCHEZ, señaladas en el escrito libelar de la parte actora, por cuanto durante la tramitación y sustanciación de la causa, no fue realizada diligencia alguna tendiente por alguna de las partes, para ilustrar a este Tribunal la determinación del o los montos que por ese concepto se pretenda partir, ya que no se indico, los años de servicio del demandado, su salario, condición o cargo, ni fue traído al proceso ningún elemento de prueba, ni se señaló la alícuota que correspondería a los cónyuges, en ese sentido, no se acuerda su partición y liquidación, Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: La fijación del valor del inmueble objeto de la presente demanda, y una vez fijado el valor del inmueble, se proceda a la venta del mismo y que se consigne a su representada el cincuenta por ciento (50%) del precio que resultare, que por derecho le corresponde, conforme a la Ley.
En cuanto a este tercer particular, el mismo no es procedente, como consecuencia de lo decidido en el particular primero, cuando se señaló que el bien inmueble objeto de partición, no se encuentra en documento que este debidamente protocolizado y por tanto no surte efectos ERGA OMNES, es decir, no es oponible contra terceros, dado que la única manera de demostrar la propiedad sobre un inmueble, es con un documento que así lo señale, el cual haya sido debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de la localidad en la cual se encuentre ubicado el inmueble, aunado a ello el documento presentado como prueba se trata de un contrato de opción a compra para la adquisición del referido inmueble y no de un documento de compra venta debidamente protocolizado donde se evidencie la adquisición del inmueble en cuestión, en ese sentido, no se acuerda lo peticionado en partición y liquidación, Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de LIQUIDACIÓN y PARTICION DE BIENES, interpuesta por el abogado IVAN WILFREDO MARTINEZ MONTOYA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 260.290, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VIANCA ANALIS SEQUERA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 18.437.097, en contra del ciudadano ENDER JAVIER GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.350.488, quien puede ser localizado en el Parque Residencial Hacienda La Rosa, municipio Guama, estado Yaracuy, inmueble distinguido con el Nº B-13, o en el Ministerio de Agricultura y Tierra, ubicado en la avenida La Paz, con sexta avenida, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, para su ejecución en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los nueve (9) días del mes de enero del año 2018. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza,

Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,

Abg. MEYRA MORLES

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria,

Abg. MEYRA MORLES