REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de enero de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H -2017-000921
Solicitantes: Ciudadanos EUFEMIA MARINA ALVARADO REVETTE y DANIEL DAVID ESCOBAR LOYO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 27.994.881 y 11.646.267 respectivamente.

Beneficiaria: La niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 20 de junio de 2016, de un (1) año de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud presentada en fecha 13 de diciembre de 2017, procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado, actuando a solicitud de los ciudadanos EUFEMIA MARINA ALVARADO REVETTE y DANIEL DAVID ESCOBAR LOYO, antes identificados, en la cual quedó establecido el acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña de autos, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre compartirá con su hija los días viernes, sábados y domingos desde las 10:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., buscándola y retornándola en el hogar materno. SEGUNDO: El padre compartirá el día del padre y cumpleaños de este con su hija, asimismo, el cumpleaños de la niña, será compartidos entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos. TERCERO: En carnaval, semana santa, serán compartidos entre ambos padres, siendo alternos los años sucesivos. CUARTO: El día 24 y 31 de diciembre el padre compartirá desde las 10:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. buscando y retornando a la niña al hogar materno. Los progenitores deberán garantizar la integridad personal de su hija, en el caso de no exponerla a situaciones de riesgo, ni presencie ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentre enferma que no amerite reposo médico, la madre indicará al padre como se suministrará el tratamiento médico. Dicho régimen entró en vigencia a partir del día 17 de diciembre de 2017.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña de autos, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera sus derechos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abg. LISBETH PEREZ
En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. LISBETH PEREZ