REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de enero de 2018.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000940
Solicitantes: Ciudadanos JOSÉ ANTONIO SILVA MEJIAS y WILMARY YOSELIN ROMERO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-21.404.810 y 22.310.870 respectivamente.
Beneficiario: El niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 8 de julio de 2013.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Vista la solicitud recibida en fecha 20 de diciembre de 2017, presentada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SILVA MEJIAS y WILMARY YOSELIN ROMERO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-21.404.810 y 22.310.870 respectivamente, debidamente asistidos por la el defensor público abogado OMAR REVEROL, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 8 de julio de 2013, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
El padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta corriente del BANCO PROVINCIAL a nombre de la madre del niño, signada con el N° 01080122270100199494. En cuanto a los gastos de: (medicinas consultas médicas, exámenes de laboratorio, calzado, vestido y recreación), serán compartidos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos. En el mes de septiembre el padre aportará un monto mínimo de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) para la compra de útiles y uniformes. En el mes de diciembre el padre aportará un monto mínimo de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) para los gastos de la época, que deberán ser depositados en la cuenta antes mencionada.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 8 de julio de 2013, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaría,
Abg. LISBETH PÉREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 3:29 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaría,
Abg. LISBETH PÉREZ
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