REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de enero de 2018.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-V-2016-000427
PARTE ACTORA: Ciudadano JORGE LUIS ESCALONA PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 19.062.913.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos YULEANNY GEORGIMAR MACHADO CEDEÑO y NESTOR DANIEL ORTIZ LISCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 19.818.261 y 12.080.984 respectivamente.
MOTIVO: FILIACIÓN
En fecha 20 de junio de 2016, fue admitida la Demanda de FILIACIÓN, interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS ESCALONA PARRA. venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 19.062.913, en contra de los ciudadanos YULEANNY GEORGIMAR MACHADO CEDEÑO y NESTOR DANIEL ORTIZ LISCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 19.818.261 y 12.080.984 respectivamente.
En fecha 3 de agosto de 2016, se dejó constancia que ninguna de las partes promovió pruebas en el presente asunto. En fecha 24 de enero de 2018, día y hora fijada para la audiencia de la fase de Sustanciación, se dejó constancia que la parte demandante ciudadano JORGE LUIS ESCALONA PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 19.062.913 y los demandados ciudadanos YULEANNY GEORGIMAR MACHADO CEDEÑO y NESTOR DANIEL ORTIZ LISCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 19.818.261 y 12.080.984 respectivamente, no comparecieron por si ni por medio de apoderado judicial. Por lo que se declara desierto el acto, por lo que el tribunal dictó el dispositivo oral, declarando terminado el presente asunto y ordenando el archivo del expediente.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:
El procedimiento de ordinario contencioso, previsto en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, contempla una fase de mediación y una fase de sustanciación, con excepción para los casos de Adopción, Colocación Familiar, Colocación en Entidad de Atención y en los casos de Infracción a la protección debida, en los cuales no procede la mediación y se ordena realizar directamente la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Siendo el presente asunto se refiere a Filiación, se procedió a la celebración de la fase de la sustanciación, tal como lo establece el Artículo 471 ejusdem. Ahora bien, en la oportunidad de la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada, por lo que se declaró desierto el acto, y considera esta Juzgadora, que no existen elementos de convicción suficientes para proseguirlo. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase originales de los instrumentos presentados, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. LISBETH PÉREZ GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. LISBETH PÉREZ GARCÍA
ASUNTO: UP11-V-2016-000427
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