REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecucion de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diecinueve de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000375
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana OLENNYS LISNEY CUEVAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 31.724.359,
BENEFICIARIO: Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, quienes nacieron el 24 de mayo de 2011
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
En fecha 10 de Mayo de 2017, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana Olennys Lisney Cuevas venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº, 31724359 actuando en su carácter de madre y representante legal de las niñas Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, quienes nacieron el 24 de mayo de 2011 , Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido el 04 de agosto del 2013 debidamente asistido por la defensora publica Andrelys Alvarez alegando los siguientes errores: 1) se incurrió en el error al asentar el numero de cedula de la madre ciudadana OLENNYS LISNEY CUEVAS indicando V-22.311.004, siendo que el mismo es 31.724.359
Admitida la solicitud por auto de fecha 12 de Mayo de 2017, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto.
En fecha 10 de Julio de 2017, fue consignado el Edicto, el cual cursa al folio 21 de este expediente. Una vez consignado el edicto, se procedió a fijar la audiencia de evacuación de pruebas para el día 07 de Agosto de 2017, a las 02:00 pm., y en la oportunidad de la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas se dejo constancia de la presencia de la solicitante ciudadana, Olennys Lisney Cuevas venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº, 31724359 actuando en su carácter de madre y representante legal de las niñas, Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, quienes nacieron el 24 de mayo de 2011, asistido por la defensora publica Andrelys Alvarez , se evacuaron las documentales y se dictó el dispositivo oral declarando CON LUGAR, la rectificación interpuesta.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar, en la audiencia de evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, los documentos promovidos por la solicitante: Acta de nacimiento de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy distinguida con los números 2107-09 del año 2011, donde se verifica el numero de cedula de la madre es 22.311.004, siendo lo correcto y cierto 31.724.359, cursante al folio 4 del expediente, la misma sea insertada en los libros del registro principal del estado Yaracuy. SEGUNDO: Acta de nacimiento de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy distinguida con los números 2108-09 del año 2011, donde se verifica el numero de cedula de la madre es 22.311.004, siendo lo correcto y cierto 31.724.359, cursante al folio 5 del expediente, la misma sea insertada en los libros del registro principal del estado Yaracuy. TERCERO: Datos filiatorios de la ciudadana OLENNYS LISNEY CUEVAS, DE FECHA 28/10/2017, emanado del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería SAIME, cursante al folio 6 del expediente. CUARTO: Decisión administrativa expedida por el SAIME, de fecha 20/01/2014, donde determinaron otorgar nuevo serial de cedula de identidad a la ciudadana OLENNYS LISNEY CUEVAS, cursante al folio 7 del expediente. QUINTO: Acta de nacimiento de la ciudadana OLENNYS LISNEY CUEVAS, expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy, distinguida con el número 915 del año 1995, cursante a los folios 9 al 11 del expediente. SEXTO: Copia de la cedula de identidad de la ciudadana OLENNYS LISNEY CUEVAS, donde se verifica el nuevo numero serial de identidad V-31.724.359. Siendo que las referidas documentales, se refieren a documentos públicos, este Tribunal los aprecia y les da su justo valor probatorio, por cuanto de las mismas se desprende el error invocado por la parte solicitante, por lo que considera esta juzgadora que debe ser declarada con lugar la presente solicitud, y así se decide. Siendo que de las mismas se evidencian los siguientes errores: se incurrió en el error al asentar el numero de cedula de la madre ciudadana OLENNYS LISNEY CUEVAS indicando V-22.311.004, siendo que el mismo es 31.724.359, por lo que este tribunal considera procedente la presente rectificación, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.
DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación de la acta de Nacimiento de las niñas, Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, quienes nacieron el 24 de mayo de 2011 interpuesta por la ciudadana, Olennys Lisney Cuevas, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº, 31724359, en su condición de madre y representante legal de las niñas antes descritas.
En consecuencia, se ordena la corrección de las referidas Actas de Nacimiento, las cuales se encuentran insertas:1) Registro Civil y Electoral Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe 2) Registro Principal del Estado Yaracuy. Signada con el Nº 915 del año 1995; en el sentido de que se corrija en cada una de las actas de nacimiento descritas. Se incurrió en el error al asentar el numero de cedula de la madre ciudadana OLENNYS LISNEY CUEVAS indicando V-22.311.004, siendo que el mismo es 31.724.359
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Civil y Electoral Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe y Registro Principal del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de registro Civil. Se acuerda expedir por secretaria cuatro juegos de copias certificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, 23 de Enero de 2018. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg.
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