REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecucion de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diecinueve de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: UP11-J-2017- 476
SOLICITANTES: Ciudadanos, YUDITH MARIA HERNANDEZ GUEDEZ y DARWIN DANIEL DIAZ TRAVIEZO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 16.822.713 y 14.443.944, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Jose Gilberto Martinez Montoya, inpreabogado Nº. 138.615.


MOTIVO Divorcio Fundamentado En El Artículo 185 Del Código Civil En Concordancia Con La Sentencia Nro. 693 Del 2 De Junio De 2015 De La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia.



DIVORCIO 185-A

Reanudada la presente causa y Vencido como esta el lapso de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, con motivo del abocamiento en la presente causa y visto que las partes no ejercieron recusación alguna sobre la jueza de la causa, este Tribunal así lo hace constar Se recibió en fecha 12 de Junio de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos, YUDITH MARIA HERNANDEZ GUEDEZ y DARWIN DANIEL DIAZ TRAVIEZO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 16.822.713 y 14.443.944, respectivamente debidamente asistidos por el abogado, Jose Gilberto Martinez Montoya, inpreabogado Nº. 138.615 mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 31 de Mayo de 2007, contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina de registro civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 57 del año 2007, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon Dos (02) hijos de nombres Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos el 18 de diciembre de 2007 y 28 de enero del 2015 tal como consta de las actas de nacimiento que rielan en el expediente; y por cuanto se encuentran separados desde el 29 de Marzo del 2015, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 14 de Junio de 2017, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 27 de Junio del 2017 la representación fiscal presenta mediante diligencia su opinión en cuanto al presente procedimiento En fecha 10 de Julio de 2017 se fijó como oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas el 20 de Julio de 2017 a las 10:30 del la mañana, en fecha 20/07/2017 se reprograma la audiencia para el día 4 de agosto del 2017 a las 11:30pm, fecha en la cual fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral declarándose con lugar la presente solicitud.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el municipio Independencia del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos YUDITH MARIA HERNANDEZ GUEDEZ y DARWIN DANIEL DIAZ TRAVIEZO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 16.822.713 y 14.443.944, respectivamente, En consecuencia, con respecto a los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos el 18 de diciembre de 2007 y 28 de enero del 2015 este Tribunal establece en cuanto a las instituciones familiares lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar será de manera abierta y a conciencia teniendo como única limitación al no afectar el desarrollo emocional de las niñas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 385 y 387 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña Y Adolescentes. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales en dinero en efectivo, los cuales serán entregados a la madre de los niños su ajuste se hará de forma automática y proporcional sobre la base de un aumento de sus ingresos y de acuerdo a las necesidades de nuestros menores hijos así mismo para el mes de agosto habrá una mensualidad adicional especial de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) para gastos de útiles escolares, los cuales serán entregados a la madre de los niños los primeros cinco días del mes de agosto y para el mes de diciembre habrá una mensualidad adicional especial del CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) para gastos decembrinos que serán entregados a la madre de los niños los primeros cinco días del mes de diciembre. CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar visitas, vacaciones, paseos, los padres de las niñas lo establecerán de mutuo acuerdo tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar de los hijos.Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión para que surta sus efectos legales.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Diecinueve (19) de Enero de 2018. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal



Abg. Rossmary Ceballos Olmos



La Secretaria,


Abg.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:50 am. La Secretaria,


Abg.