REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecucion de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinticuatro de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000629
SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos NAILA COROMOTO ROJAS AQUINO Y YILFERSON JOSE MANUEL GARCIA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 26461929 y V. 22313780 respectivamente, en beneficio del niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DEOBLIGACION DE MANUTENCION
Vista la solicitud anterior presentada por la, Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy contentivo del acuerdo extrajudicial al cual llegaron los ciudadanos, NAILA COROMOTO ROJAS AQUINO Y YILFERSON JOSE MANUEL GARCIA PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 26461929 y V. 22313780 respectivamente, en beneficio del Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA. Contenido en acta de fecha Tres (03) de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017); y siendo que del contenido de las mismas se desprende que las partes han llegado a un acuerdo solicitando la HOMOLOGACIÓN de la misma, quedando establecido en los siguientes términos:
Con respecto al OBLIGACION DE MANUTENCION se estableció:
PRIMERO: El progenitor aportara la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs 60.000,00) mensual depositado directamente a la madre en el banco de Venezuela cuenta corriente numero 01020303100000267953. SEGUNDO: El relación a los gastos de uniforme y útiles escolares el progenitor cancelara la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 80.000,00), la primera semana del mes de septiembre, En cuanto a los gastos decembrinos la primera quincena de diciembre el padre aportara la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 120.000,00), para la compara del 24 de diciembre. TERCERO: Los gastos extras como consultas medicas, medicamentos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padre, previa indicaciones medicas, presupuesto y presentación de facturas. CUARTO: En cuanto a la época decembrina 24 y 31 de diciembre el padre compartirá desde las 10:00am hasta las 5:00pm buscándolo y retirándolo en el hogar materno. QUINTO: Dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir de la semana, mes y año que discurre.
Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos de los niños de autos, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero de 2018. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. Rossmary Ceballos O
La Secretaria,
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 11:29 am
ASUNTO: UP11-H-2017-000629
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