REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecucion de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintinueve de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2018-000026
SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos ZULAY RODRIGUEZ GAVIRIA Y WILFREDO JOSE MEDINA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 15.175.012 y V. 12.282.544 respectivamente, en beneficio del niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
Vista la solicitud anterior presentada por la, Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy contentivo del acuerdo extrajudicial al cual llegaron los ciudadanos, ZULAY RODRIGUEZ GAVIRIA Y WILFREDO JOSE MEDINA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 15.175.012 y V. 12.282.544 respectivamente, en beneficio del niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA. Contenido en acta de fecha Diez (10) de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018); y siendo que del contenido de las mismas se desprende que las partes han llegado a un acuerdo solicitando la HOMOLOGACIÓN de la misma, quedando establecido en los siguientes términos:
Con respecto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA se estableció:
UNICO: El ciudadano El progenitor WILFREDO JOSE MEDINA SUAREZ, esta de acuerdo en que la ciudadana ZULAY RODRIGUEZ GAVIRIA, ejerza la custodia del niño Gabriel Alejandro Medina Rodríguez, y ambos se compromete a cumplir con todos sus deberes y garantizarle todos sus derechos del mencionado niño. Por tal motivo, se les oriento a los progenitores a que ambos ejercen la responsabilidad de crianza en cuanto a garantizarle el derecho a un nivel de vida adecuado, salud y educación, disciplina, ejercer los correctivos necesarios y recrearlos de conformidad con lo previsto en la ley organica para la proteccion del niño y del adolescente en su articulo 358, asimismo que la custodia puede ser revisada y modificada en cualquier momento, cuando las circunstancias que la generaron varían. Dicho acuerdo aquí establecido, surtirá efecto a partir del 10 de enero del 2018 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos de los niños de autos, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. Rossmary Ceballos O
La Secretaria,
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 1:00 pm .
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