REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecucion de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintinueve de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017- 497
SOLICITANTES: Marddy Josefina Pérez de Rodríguez y Alberto Antonio Rodríguez Linares, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 13.187.194 y 4.922.876 respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: . Florangel León, inscrito en el IPSA bajo el Nº 174606
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió en fecha 19 de Junio de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos, Marddy Josefina Pérez de Rodríguez y Alberto Antonio Rodríguez Linares, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 13.187.194 y 4.922.876 respectivamente respectivamente debidamente asistidos por el abogado, Florangel León, inscrito en el IPSA bajo el Nº 174606 mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 16 de Diciembre de 1996, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Trujillo, del estado Trujillo según se evidencia original del Acta de Matrimonio del año 1997, la cual riela al folio Tres (03) de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon Dos (02) hijos de nombres Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fecha 21 de septiembre del 2000 y 24 de octubre del 2002 tal como consta de las actas de nacimiento que rielan en el expediente; y por cuanto se encuentran separados desde el 28 de Marzo del 2009, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 21 de Junio de 2017, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 11 de Junio del 2017 la representación fiscal presenta mediante diligencia su opinión en cuanto al presente procedimiento En fecha 09 de Agosto de 2017 se fijó como oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas el 19 de Octubre de 2017 a las 10:00 del la mañana, en fecha 12/01/2018 mediante auto se aboca la juez suplente abogado Rossmary Ceballos Olmos y así mismo fija una nueva oportunidad para la celebración de audiencia d evacuación de pruebas para el día 22 de Enero del 2018 a las 9:00am fecha en la cual fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral declarándose con lugar la presente solicitud.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el municipio Independencia del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos Marddy Josefina Pérez de Rodríguez y Alberto Antonio Rodríguez Linares, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 13.187.194 y 4.922.876 respectivamente, En consecuencia, con respecto a los Adolescentes Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fecha 21 de septiembre del 2000 y 24 de octubre del 2002 este Tribunal establece en cuanto a las instituciones familiares lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar será de manera abierta las vacaciones escolares seran compartidas por ambos padres, El dia 24 de diciembre sera disfrutado con el padre y el dia 31 de diciembre con la madre en forma rotativa cada año, para lo cual será convenido los mismos por los padres y con la opinión de los adolescentes TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de CQUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 250.000,00) quincenales que le serán entregados a la madre de los niños, así mismo la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de útiles y uniforme escolar en el mes de septiembre y para el mes de diciembre la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de los gastos decembrinos los cuales serán entregados a la madre de los niños. .Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión para que surta sus efectos legales.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintinueve (29) de Enero de 2018. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. Rossmary Ceballos Olmos
La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:54 pm. La Secretaria,
Abg.
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