REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecucion de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintinueve de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2018-000008
PARTE ACTORA: Ciudadana. MARUMA DEL ROSARIO PILIERI CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13503090, en su carácter de solicitante, asistida por la abogada ANA FLORES, Defensora Publica Tercera de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR
BENEFICIARIO: Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de catorce (14) años de edad nacido en fecha Tres (03) de Abril del 2003 y Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de Doce (12) años de edad nacida en fecha Ocho (08) de Marzo del 2005
En fecha 11 de Enero de 2018, se recibió demanda de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, presentada la ciudadana Ciudadana MARUMA DEL ROSARIO PILIERI CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13503090 madre de los adolescentes, Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de catorce (14) años de edad nacido en fecha Tres (03) de Abril del 2003 y Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de Doce (12) años de edad nacida en fecha Ocho (08) de Marzo del 2005 asistida por la abogada, abogada Ana Flores, Defensora Publica Tercera de esta Circunscripción Judicial
Admitida la demanda en fecha 12 de Enero de 2018, se ordenó escuchar la opinión de los adolescentes.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se evidencia que el padre de los adolescentes el ciudadano DANNY ALEJANDRO TORRES ESCOBAR, casado, cedula de identidad Nº 12.701.964 y portador del pasaporte Nro 141340362 domiciliado en la Avenida Don Bosco y Domingo Savior 2-30 sector Don Bosco Cuencas-Ecuador se dio por notificado en fecha 24 de Enero de 2018, manifestó su consentimiento sobre el viaje solicitado, y convino en que se dictara medida provisional solicitada por la ciudadana MARUMA DEL ROSARIO PILIERI CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13503090 madre de los adolescentes, Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de catorce (14) años de edad nacido en fecha Tres (03) de Abril del 2003 y Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de Doce (12) años de edad nacida en fecha Ocho (08) de Marzo del 2005, por cuanto quiere ver a sus hijos, y está de acuerdo en que se autorice a la ciudadana, MARUMA DEL ROSARIO PILIERI CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13503090 madre de los adolescentes, Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de catorce (14) años de edad nacido en fecha Tres (03) de Abril del 2003 y Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de Doce (12) años de edad nacida en fecha Ocho (08) de Marzo del 2005 portador del pasaporte venezolano Nº 104294433.
Alega los adolescentes en su declaración ante este tribunal el deseo de compartir con su padre y hermano toda vez que tienen tiempo sin verlos, los cuales cursan a los folios 23 y 24 del expediente.
La Solicitante manifiesta que su esposo y padre de los adolescentes, asi como su hijo mayor se encuentra viviendo en ecuador y visto que se le ha presentado la oportunidad de viajar vía terrestre saliendo desde Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, a Barquisimeto Estado Lara y de Barquisimeto a San Antonio del los Altos, Cúcuta, y Bogota sin mas escalas hasta llegar a Ecuador en compañía de sus hijos los adolescentes Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de catorce (14) años de edad nacido en fecha Tres (03) de Abril del 2003 y Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de Doce (12) años de edad nacida en fecha Ocho (08) de Marzo del 2005, manifiestan su deseo de reencontrase como familia, s en la referida ciudad de Ecuador, siendo la salida el día 01 de Febrero de 2018 y teniendo como fecha de retorno el día 23 de Febrero de 2018, por lo que la solicitante solicita Medida Preventiva de Autorización Judicial para Viajar al Exterior a favor del los adolescentes de autos.
Siendo que en el presente caso la ciudadana, MARUMA DEL ROSARIO PILIERI CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13503090 madre de los adolescentes, Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de catorce (14) años de edad nacido en fecha Tres (03) de Abril del 2003 y Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de Doce (12) años de edad nacida en fecha Ocho (08) de Marzo del 2005 alega su deseo de recrearse y recontarse como familia toda vez que su esposa he hijo mayor se encuentran en ecuador desde el pasado 26 de septiembre del 2017 y visto que se le ha presentado la oportunidad de viajar por encontrase ella de vacaciones solicita la Medida Preventiva de Autorización Judicial para Viajar. Siendo que cursa al folio 29 documentos mediante el cual el padre de los adolescentes de autos ciudadano DANNY ALEJANDRO TORRES ESCOBAR, casado, cedula de identidad Nº 12.701.964 y portador del pasaporte Nro 141340362 manifiesta su consentimiento para la autorización de viaje solicitada, considera esta juzgadora que no existe contención alguna entre las partes, con respecto a lo solicitado por la ciudadana MARUMA DEL ROSARIO PILIERI CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1350309, y siendo que la legitimación con la que actúa las solicitante, se desprende del acta de nacimiento del los adolescentes de autos, cursante a los folios 7 y 8 del expediente, por ser la madre de los adolescentes , dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por ser este un documento público de conformidad con el contenido de los artículos 11 y 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, así como también consta en autos las manifestaciones de las partes, de las cuales se desprende que efectivamente se refiere a un viaje de esparcimiento y de una corta duración, para compartir en familia.
Es oportuno señalar; que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 50, señala:
“Todos pueden transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas podrán ingresar al país sin necesidad de autorización alguna. Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas”.
Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
“Artículo 39. Derecho a la Libertad de Tránsito. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;(…)”.
Asimismo, constan copias fotostáticas del pasaporte y de la cédula de identidad de la progenitora de los adolescentes, original de las partidas de nacimiento de los adolescentes así como copias fotostáticas de la cedulas de identidad y de los pasaportes respectivamente,; copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano Danny Alejandro Torres Escobar , original del acta de matrimonio de los ciudadanos Maruma del Rosario Pilieri Carmona y Danny Alejandro Torres Escobar, copia fotostática del Instrumento poder de Administración y Disposición asi como original de constancia de trabajo de la ciudadana Maruma Pilieri tal como se evidencia a los folios 05 al 19 de este expediente, dichos documentales son apreciados por quien Juzga y le otorga su justo valor probatorio, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la solicitante para legalizar la salida del país y estancia de ambos en Ecuador, desde el día Primero (1) de Febrero de 2018 al 23 de Febrero de 2018.
Así las cosas, tal como lo expresa el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el juez queda facultado para tomar las medidas preventivas entre otras que sean menester para asegurar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, quienes con rango constitucional constituyen sujetos plenos de derecho, tal como lo preceptúa el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de ello, debe prevalecer el principio que le dio vida a doctrina de protección integral, la prioridad absoluta de los niños niñas y adolescentes, así como el principio rector que no es otro que el interés superior del niño el cual es un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos, siendo inclusive de rango constitucional, siendo que en el caso de marras, la medida fue solicitada por ambas partes para garantizarle el Derecho de compartir con ambos padres, al Descanso, Recreación y Esparcimiento, y el Derecho a la Libertad de Tránsito consagrados en los artículos 63 y 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que esta juzgadora considera que todos estos supuestos están cubiertos, como lo señala el artículo 466 ibidem, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de los adolescentes de autos, el Derecho al Descanso, Recreación y Esparcimiento y el Derecho a la Libertad de Tránsito consagrados en los artículos 7, 8, 63 y 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente dictar la medida preventiva que asegure el viaje de los adolescentes Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de catorce (14) años de edad nacido en fecha Tres (03) de Abril del 2003 y Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de Doce (12) años de edad nacida en fecha Ocho (08) de Marzo del 2005 , portadores del pasaporte venezolano Nros 101483100 y 101483388, y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente esgrimido, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; acuerda conceder medida preventiva de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR (IDA Y VUELTA), a los Adolescentes, A Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de catorce (14) años de edad nacido en fecha Tres (03) de Abril del 2003 y Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de Doce (12) años de edad nacida en fecha Ocho (08) de Marzo del 2005 , portadores del pasaporte venezolano Nros 101483100 y 101483388 para que viaje en compañía de la madre ciudadana MARUMA DEL ROSARIO PILIERI CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13503090 a Ecuador, , siendo la salida el día 1 de Febrero de 2018 y teniendo como fecha de retorno el día 26 de Febrero de 2018.
Expídanse (Tres) copias certificadas de la presente sentencia y entréguense a la Solicitante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
El Juez,
Abg. Rossmary ceballos
La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:15 pm. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg.
ASUNTO: UP11-J-2017-000911
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