REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de enero de 2018.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2018-000015

SOLICITANTES: Ciudadanos ARMANDO LUIS CAÑIZALES y SENAYDA MACARELI CHIRINO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.127.936 y 16.942.674 respectivamente, asistidos por el abogado OMAR REVEROL, Defensor Publico Cuarto de esta Circunscripción Judicial.

BENEFICIARIOS: Del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha dos (2) de enero de 2004, de catorce (14) años de edad y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 21 de abril de 2009, de ocho (8) años de edad.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ARMANDO LUIS CAÑIZALES y SENAYDA MACARELI CHIRINO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.127.936 y 16.942.674 respectivamente, asistidos por el abogado OMAR REVEROL, Defensor Publico Cuarto de esta Circunscripción Judicial., en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacido en fecha dos (2) de enero de 2004, de catorce (14) años de edad y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacido en fecha 21 de abril de 2009, de ocho (8) años de edad, en los siguientes términos:
“El padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) MENSUALES, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) quincenales, los cuales serán entregados directamente a la madre de los niños, en cuanto a medicina, consultas médicas, el padre aportará el cincuenta (50%) de dichos gastos. En el mes de septiembre el padre aportará un monto mínimo de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), para la compra de los útiles y uniformes, en el mes de diciembre el padre aportará un monto mínimo de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) para los gastos de la época.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacido en fecha dos (2) de enero de 2004, de catorce (14) años de edad y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 21 de abril de 2009, de ocho (8) años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del adolescente y la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
El Secretario,

Abg. ANTONIO ROMAN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 3:21 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

Abg. ANTONIO ROMAN

ASUNTO: UP11-H-2018-000015