REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de enero de 2018.
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO: UP11-J-2017-000671

SOLICITANTES: Ciudadanos MARITZA DEL VALLE REVERON ALVARADO y VICTOR JOSE MELEAN RAAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.513.841 y 13.986.701, respectivamente, asistidos por el abogado RAMON ENRIQUE MARIN, inpreabogado Nº 55.313.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO

HIJA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacida en fecha 07 de enero de 2014, de cuatro (4) años de edad.

Se recibió en fecha 14 de agosto de 2017, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por los ciudadanos MARITZA DEL VALLE REVERON ALVARADO y VICTOR JOSE MELEAN RAAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.513.841 y 13.986.701, respectivamente, asistidos por el abogado RAMON ENRIQUE MARIN, inpreabogado Nº 55.313, quienes solicitan se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 2 días del mes de junio de dos mil quince 2015, en el Expediente N° 12-1163, que fijó con carácter vinculante el criterio que “con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento. Las partes manifestaron al Tribunal que el día 07 de noviembre de 2008, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 154 del año 2008, la cual riela al folio 31 al 33 con sus respectivos vueltos de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija, que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 07 de enero de 2014, de cuatro (4) años de edad, tal como consta del acta de nacimiento que rielan a los folios del 19 y 20 con su respectivo vuelto del expediente. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 07 de enero de 2014, de cuatro (4) años de edad.
En fecha 19 de septiembre de 2017, esta juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa y se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 02 de octubre de 2017, se fijo la audiencia de evacuación de pruebas para el día 11 de octubre de 2017. En fecha 11 de octubre de 2017, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos MARITZA DEL VALLE REVERON ALVARADO y VICTOR JOSE MELEAN RAAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.513.841 y 13.986.701, respectivamente, asistidos por el abogado RAMON ENRIQUE MARIN, inpreabogado Nº 55.313, quienes solicitan se oficie a la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe estado nacimiento Yaracuy, se prolongue la presente audiencia a los fines de que remitan acta matrimonio, y se prolongue la presente audiencia, siendo prolongada por este Tribunal para el día 27 de octubre de 2017, a las 11:00 a.m. dese evacuaron las pruebas documentales: Copia del Acta de Matrimonio expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy, cursante al folio del 30 al 32 con sus respectivos vueltos del expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos MARITZA DEL VALLE REVERON ALVARADO y VICTOR JOSE MELEAN RAAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.513.841 y 13.986.701, y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. Del acta de nacimiento de la hija que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 07 de enero de 2014, de cuatro (4) años de edad, cursante a los folios 19 y 20 con sus respectivos vueltos de este expediente, se desprende que los cónyuges procrearon una hija y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que las partes manifestaron su consentimiento mutuo para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la Sala Constitucional, en el Expediente N° 12-1163, con ponencia del Magistrado CARMEN ZULETA MARCHAN, y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, que ambos cónyuges están de acuerdo en divorciarse por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185-a en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MARITZA DEL VALLE REVERON ALVARADO y VICTOR JOSE MELEAN RAAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.513.841 y 13.986.701, respectivamente, asistidos por el abogado RAMON ENRIQUE MARIN, inpreabogado Nº 55.313. En consecuencia, con respecto a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacida en fecha 07 de enero de 2014, de cuatro (4) años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) mensuales, los cuales serán transferido en la cuenta corriente N° 01340405444051000531, a nombre de la madre, Para los gatos de útiles escolares, uniformes y calzado, el padre se compromete a transferir la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), en el mes de septiembre. En cuanto a los gastos decembrinos el padre aportará la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 10.000.000,00), los cuales serán transferido a la cuenta de la madre el 15 de diciembre de cada año. En cuanto a los gastos extras ambas partes se comprometen a sufragar dichos gastos en un 50% previa presentación de facturas. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio en el cual el padre previo acuerdo con la madre, el padre podrá visitar a la niña entre semana, siempre y cuando no interrumpa con su horario de estudios y de descanso y cada quince días los fines de semana los pasará con el padre. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. En cuanto al bien que forman parte de la comunidad conyugal, procédase a su liquidación y partición en su debida oportunidad. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO El Secretario,

Abg. ANTONIO ROMAN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:42 P.m. El Secretario,

Abg. ANTONIO ROMAN




ASUNTO: UP11-J-2017-000671