REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de enero de 2018.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000924

SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos KAREN DAYANA RODRIGUEZ VALLES y LUIS ANTONIO GUTIERREZ GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 24.164.001 y 24.163.649, respectivamente.

BENEFICIARIO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 06 de enero de 2013, de cinco (5) años de edad.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION.

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio público, en fecha 14 de diciembre de 2017 y la diligencia de esa misma fecha, por los ciudadanos KAREN DAYANA RODRIGUEZ VALLES y LUIS ANTONIO GUTIERREZ GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 24.164.001 y 24.163.649, respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y DE OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 06 de enero de 2013, de cinco (5) años de edad, en los siguientes términos:
ÉN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El progenitor compartirá con su hijo los fines de semana cada quince (15) días, buscándolo en el hogar materno los días sábados y domingos a las 10:00 a.m. retornándolo al mismo hogar a las 6:00 p.m. cada día de los mencionados, así como dos días a la semana previo acuerdo con la madre, buscándolo a la salida de la escuela a las 12:00 m. retornándolo al mismo hogar materno a las 8:00 p.m. SEGUNDO: El padre compartirá el día del padre y cumpleaños de éste con su hijo, el cumpleaños del niño será compartido entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos. TERCERO: En carnaval y Semana Santa serán compartidos entre ambos padres, siendo alternos los años sucesivos. CUARTO: En época decembrina la madre compartirá con su hijo el 24 de diciembre y el padre compartirá el 31 de diciembre, siendo alterno los años sucesivos. Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hijo en el caso de no exponerlo a situación de riesgo ni presencie ingesta de alcohol, en caso que se encuentre enfermo que no amerite reposo médico, la madre indicará al padre como se suministra el tratamiento, dicho régimen surtirá efecto a partir del mes de diciembre de 2017.
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: el progenitor aportará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.00) mensual, pagaderos de manera quincenal, entregando el dinero directamente a la madre, quien estará obligada a firmar un recibo como señal de cumplimiento. SEGUNDO: En relación a los gastos de Uniformes y Útiles Escolares el progenitor comprará un uniforme escolar en la primera quincena del mes de agosto, equivalente a la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00). En cuanto a los gastos decembrinos el padre comprará la ropa y calzado del 24 de diciembre, en la primera quincena de diciembre, equivalente a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) y la madre comprará ropa y calzado del 31 de diciembre, en la primera quincena del diciembre, equivalente a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00). TERCERO: en relación a gastos extras de consultas médicas y medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas. CUARTO: dichos montos establecidos surtirán efecto a partir del mes diciembre de 2017.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y de Obligación de Manutención, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 06 de enero de 2013, de cinco (5) años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (08) días del mes de enero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
El Secretario,

Abg. ANTONIO ROMAN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:56 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

Abg. ANTONIO ROMAN
ASUNTO: UP11-H-2017-000924