REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de enero de 2018.
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO: UP11-J-2017-000776

SOLICITANTE: Ciudadana ANDREA ELIZA MANZO LARRAZABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.410.384, debidamente asistida por la Abg. ROSALINDA OCANTO, INPREABOGADO N° 55.140.

DEMANDADO: Ciudadano FRANCISCO EDUARDO HERNANDEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.661.473.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

HIJA: La niña
(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 14 de septiembre de 2010, de siete (07) años de edad.

Se recibió en fecha 17 de octubre de 2017, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por la Ciudadana ANDREA ELIZA MANZO LARRAZABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.410.384, debidamente asistida por la Abg. ROSALINDA OCANTO, INPREABOGADO N° 55.140, quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 2 días del mes de junio de dos mil quince 2015, en el Expediente N° 12-1163, que fijó con carácter vinculante el criterio que “con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento; quien manifestó al Tribunal que el día 07 de agosto de 2012, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 181 del año 2012, la cual riela a los folios 5 y 6 con sus respectivos vueltos de este expediente. Igualmente manifestó que procrearon una (1) hija, que llevan por nombre
(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacida en fecha 14 de septiembre de 2010, de siete (07) años de edad, tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 7 del expediente. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija la niña
(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacida en fecha 14 de septiembre de 2010, de siete (07) años de edad, contra el ciudadano FRANCISCO EDUARDO HERNANDEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.661.473
En fecha 19 de octubre de 2017, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, notificar al ciudadano FRANCISCO EDUARDO HERNANDEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.661.473. al folio 16 del expediente, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien emite opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial. A los folios 17 y 18 del expediente, corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano FRANCISCO EDUARDO HERNANDEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.661.473 consignada con resultado positivo por el alguacil adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 04 de diciembre de 2017, se fijo la audiencia de evacuación de pruebas para el día 19 de diciembre de 2017. Siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos ANDREA ELIZA MANZO LARRAZABAL y FRANCISCO EDUARDO HERNANDEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 19.410.384 y 18.661.473 respectivamente, asistidos por el abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUI, inscrito en el IPSA bajo el número 54.634, se evacuaron las pruebas documentales: La copia certificada del acta de matrimonio, cursante a los folios 5, 6 y su vuelto del expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos ANDREA ELIZA MANZO LARRAZABAL y FRANCISCO EDUARDO HERNANDEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 19.410.384 y 18.661.473 respectivamente, y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. Del acta de nacimiento de la hija que lleva por nombre
(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 14 de septiembre de 2010, de siete (07) años de edad, se desprende que los cónyuges procrearon una hija y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que las partes manifestaron su consentimiento mutuo para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la Sala Constitucional, en el Expediente N° 12-1163, con ponencia del Magistrado CARMEN ZULETA MARCHAN, y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el municipio Nirgual del estado Yaracuy, que ambos cónyuges están de acuerdo en divorciarse por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185-a en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ANDREA ELIZA MANZO LARRAZABAL y FRANCISCO EDUARDO HERNANDEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 19.410.384 y 18.661.473 respectivamente, asistidos por el abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUI, inscrito en el IPSA bajo el número 54.634. En consecuencia, con respecto a la niña
(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 14 de septiembre de 2010, de siete (07) años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) MENSUALES. Para los gatos de útiles escolares, uniformes y que requiera la menor, igualmente durante la edad en la básica, liceísta y universitaria si fuere el caso el padre se compromete a aportar el 50% de dichos gastos, igualmente el padre se compromete en navidad a comprarle a su hija aquí identificada la ropa y regalos tradicionales de esa época. En caso de enfermedad de la niña, la madre pasara los récipes de medicinas a el padre así como los recibos médicos para que los gastos sean cubiertos por ambos. Igualmente manifiesta el padre que una vez al año el padre se compromete a comprarle el vestuario que requiera la menor. TERCERO: El padre tendrá un Régimen de Convivencia familiar amplio para con su hija siempre y cuando no perturbe las horas de descanso ni de estudios de la niña, cuando sea la oportunidad podrá pernotar en el domicilio del padre previo acuerdo con la madre; para sacarla a pasear fuera del estado deberá tener el consentimiento de la madre, pues así lo estable de la ley. Así como en épocas de vacaciones escolares, decembrinas, carnavales y cualquiera otra. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (08) días del mes de enero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO El Secretario,


Abg. ANTONIO ROMAN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:44 p.m. El Secretario,


Abg. ANTONIO ROMAN


ASUNTO: UP11-J-2017-000776