REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de enero de 2018.
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO: UP11-J-2017-000896

SOLICITANTES: Ciudadanos ANGELIMAR KARINA DEL CARMEN SANCHEZ PARRA y BLAS ANTONIO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.824.117 y 19.063.494, respectivamente, asistidos por el abogado HECTOR JAVIER SANTOS, inscrito en el IPSA bajo el número 176.312.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

HIJA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 02 de febrero de 2016, de un (1) año de edad.

Se recibió en fecha 16 de noviembre de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, por mutuo consentimiento, interpuesta por los ciudadanos ANGELIMAR KARINA DEL CARMEN SANCHEZ PARRA y BLAS ANTONIO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.824.117 y 19.063.494, respectivamente, asistidos por el abogado HECTOR JAVIER SANTOS, inscrito en el IPSA bajo el número 176.312, quienes solicitan se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 2 días del mes de junio de dos mil quince 2015, en el Expediente N° 12-1163, que fijó con carácter vinculante el criterio que “con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento. Las partes manifestaron al Tribunal que el día 17 de diciembre de 2015, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio San felipe del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 198 del año 2015, la cual riela a los folios 6 y 7 con sus respectivos vueltos de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija, que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacido en fecha 02 de febrero de 2016, de un (1) año de edad, tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 8 del expediente. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 02 de febrero de 2016, de un (1) año de edad.
En fecha 20 de noviembre de 2017, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 08 de diciembre de 2017, se fijo la audiencia de evacuación de pruebas para el día 19 de diciembre de 2017, a la 1:30 p.m. Al folio 18 del expediente, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien emite opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial. En fecha 19 de diciembre de 2017 fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos ANGELIMAR KARINA DEL CARMEN SANCHEZ PARRA y BLAS ANTONIO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.824.117 y 19.063.494, respectivamente, asistidos por el abogado MIGUEL ANGEL MARTINEZ, inscrita en el IPSA bajo el número 56.073, se evacuaron las pruebas documentales: La copia certificada del acta de matrimonio, cursante a los folios 6 y 7 con sus respectivos vueltos del expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos ANGELIMAR KARINA DEL CARMEN SANCHEZ PARRA y BLAS ANTONIO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.824.117 y 19.063.494, respectivamente, y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. Del acta de nacimiento de la hija que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacido en fecha 02 de febrero de 2016, de un (1) año de edad, cursante al folio 8 del expediente, se desprende que los cónyuges procrearon una hija y por tratarse de documentos públicos, se le otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que las partes manifestaron su consentimiento mutuo para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la Sala Constitucional, en el Expediente N° 12-1163, con ponencia del Magistrado CARMEN ZULETA MARCHAN, y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, que ambos cónyuges están de acuerdo en divorciarse por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185-a en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ANGELIMAR KARINA DEL CARMEN SANCHEZ PARRA y BLAS ANTONIO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.824.117 y 19.063.494, respectivamente, asistidos por el abogado MIGUEL ANGEL MARTINEZ, inscrita en el IPSA bajo el número 56.073. En consecuencia, con respecto a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 02 de febrero de 2016, de un (1) año de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, los cuales serán transferidos o depositados en la cuenta Corriente N° 0108-00-78-12-0100172637, del Banco provincial a nombre de la madre, los días 10 y 25, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES quincenales. TERCERO: En el mes de diciembre la cantidad el padre se compromete comprar el estreno del 24 de diciembre de cada año, que incluye ropa calzado, ropa interior, medias y accesorios, quien se los entregará a la madre el 15 diciembre, y la madre le comprar los estrenos del 31 de diciembre de cada año, incluyendo la ropa calzado, ropa interior, medias y accesorios. Ambos padres le compraran juguetes, CUARTO: En cuanto a los gastos extras los padres se comprometen aportar el 50% de todos los gastos extras que genere la crianza de su hija. QUINTO: El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar, El padre podrá compartir con su hija cualquier día de lunes a viernes de 4:00 p.m. a 6:00 p.m., en el hogar materno, siempre previo acuerdo con la madre y que no perturbe con las horas de descanso de la niña. Cada quince días el sábado y domingo cada quince días desde las 9:00 a.m. a las 4:30 p.m., en caso de que la niña este invitada a una fiesta o en caso de enfermedad los padres deberán previo acuerdo rotar dichos días. En carnaval y Semana santa la compartirá con ambos padres previo acuerdo entre ellos. En día del padre y cumpleaños de éste la niña compartirá con el padre, el día de la madre y cumpleaños de la madre compartirá la madre, en los actos escolares de la niña que amerite la presencia de los padres o el padre deberán asistir a dichos actos. En época decembrina la niña compartirá el 24 y 31 de diciembre desde las 9:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (08) días del mes de enero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO El Secretario,
Abg. Antonio Román
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 5:24 p.m. El Secretario,
Abg. Antonio Román

ASUNTO: UP11-J-2017-000896