REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de enero de 2018
Años: 207º y 158º

ASUNTO: UP11-J-2017-000376

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana DILIA ROSA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.126.997, debidamente asistida por la Abg. MARIA EUGENIA AMAYA VARELA, INPREABOGADO 92.041.

DEMANDADA: Ciudadana ARMINDA DOLORES ARREVILLANES DE URANGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.855.947.

MOTIVO: UNION ESTABLE DE HECHO.

En fecha 11 de mayo de 2017, se recibió demanda de UNION ESTABLE DE HECHO, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana DILIA ROSA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.126.997, debidamente asistida por la Abg. MARIA EUGENIA AMAYA VARELA, INPREABOGADO 92.041, contra la ciudadana ARMINDA DOLORES ARREVILLANES DE URANGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.855.947. En fecha 15 de mayo de 2017, se admitió la solicitud y se ordenó despacho saneador a los fines de que la demandante consigne el acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), a los fines de determinar la competencia de este Tribunal, requisitos que debe contener la solicitud de conformidad en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual debió dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la fecha señalada up supra, con la advertencia de que si no corregía el escrito de demanda en el lapso indicado se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se acordó oír la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), el día de la audiencia, y oír a los testigos el de la audiencia.

Por cuanto se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado ordenado mediante auto de fecha 15 de mayo de 2017, la solicitante no subsano o corrigió lo solicitado. En fecha 19 de diciembre de 2017, esta Juzgadora ase aboco al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 08 de enero de 2018, esta juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que de la revisión del presente asunto se evidencia que la demandante no subsano o corrigió y es necesario advertir que se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, señalado así por el magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, serie de eventos, caracas,/ Venezuela/2004, pág. 20. Y siendo que la demandante no subsanó o corrigió lo solicitado en la debida oportunidad dejándose constancia mediante auto en fecha 23 de mayo de 2017, que cursa al folio 26 del presente asunto, no cumpliendo con lo dispuesto el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de UNION ESTABLE DE HECHO. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal, entréguese los originales y déjese copia certificada de los mismos, a la parte que los produjo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (08) días del mes de enero del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO EL SECRETARIO,

Abg. ANTONIO ROMAN

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:43 a.m., se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. ANTONIO ROMAN



ASUNTO: UP11-V-2017-000376