REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de enero de 2018.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000938
SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN TORRES PEREZ y FLORENCIO ANTONIO LINAREZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.315.161 y 7.594.142 respectivamente.
BENEFICIARIOS: El joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 10 de enero de 1999, de 18 años (especial), y los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 02 de mayo de 2006, de (11) años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 12 de agosto de de 2009, de ocho (8) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio público, en fecha 19 de diciembre de 2017, por los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN TORRES PEREZ y FLORENCIO ANTONIO LINAREZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.315.161 y 7.594.142 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacido en fecha 10 de enero de 1999, de 18 años (especial), y los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacido en fecha 02 de mayo de 2006, de (11) años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 12 de agosto de de 2009, de ocho (8) años de edad, en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, entregando el dinero a la progenitora a través de depósito o transferencias a la cuenta bancaria a nombre de la progenitora, (ambas partes señalaron conocer los datos de la misma). SEGUNDO: En cuanto al Bono escolar en la primera quincena de septiembre el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes en relación al bono decembrino el padre aportará la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00) para cubrir los gastos de estrenos a sus hijos y niño Jesús. TERCERO: En relación a gastos extras de consultas médicas y medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento por ambos padres, previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas. CUARTO: Dicho monto allí establecido, surtirá efecto a partir del mes de diciembre de 2017.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, a favor del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacido en fecha 10 de enero de 1999, de 18 años (especial), y los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacido en fecha 02 de mayo de 2006, de (11) años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacido en fecha 12 de agosto de de 2009, de ocho (8) años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del joven adulta y los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (09) días del mes de enero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
La Secretaria,
Abg. LISBETH PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 12:05 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. LISBETH PEREZ
ASUNTO: UP11-H-2017-000938
|