REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de enero de 2018.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-V-2017-000264

PARTE ACTORA: Ciudadana MIREYA DEL CARMEN MONTILLA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.612.601, asistida por el abogado GERMAN MACEA LOZADA, inpreabogado Nº 23.878.

PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos SOLEYDA SARAYEY MOLINA DE HERNANDEZ, DEIBIS DANIEL VARGAS MOLINA, ARTURO MOLINA, CARLOS MOLINA, EMILIO MOLINA MIGUEL MONTILLA, MARIA YAREZ, HILDA PERAZA, WENYU CHEN, MIAXIAN CHEN, FU YONGO y DILIA ROSA ALVARADO, (cedula de identidad no indica).

BENEFICIARIA: La adolescente
(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), titular de la cedula de identidad Nº 29.703.136, nacida en fecha 24 de noviembre de 2002, de 14 años de edad.


MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

En fecha 06 de abril de 2017, se recibió demanda de NULIDAD DE VENTA, interpuesta por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN MONTILLA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.612.601, asistida por el abogado GERMAN MACEA LOZADA, inpreabogado Nº 23.878, contra Los ciudadanos SOLEYDA SARAYEY MOLINA DE HERNANDEZ, DEIBIS DANIEL VARGAS MOLINA, ARTURO MOLINA, CARLOS MOLINA, EMILIO MOLINA MIGUEL MONTILLA, MARIA YAREZ, HILDA PERAZA, WENYU CHEN, MIAXIAN CHEN y FU YONGO, (cedula de identidad no indica), en beneficio de la adolescente
(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) titular de la cedula de identidad Nº 29.703.136, nacida en fecha 24 de noviembre de 2002, de 14 años de edad. En fecha 06 de abril de 2017, se admitió la presente demanda se ordenó la notificación de los demandados, a la Fiscal del Ministerio Publico y se insto a la parte actora a consignar el original o copias certificadas de los documentos de los bienes objeto de la demanda de nulidad. En fecha 21 de abril de 2017, corre inserto escrito de REFORMA DE LA DEMANDA, suscrita y presentada por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN MONTILLA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.612.601, asistida por el abogado GERMAN MACEA LOZADA, inpreabogado Nº 23.878, mediante la cual demanda a la ciudadana DILIA ROSA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, no indica cédula de identidad.
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2017, se acordó dejar sin efecto las boletas de notificación no cumplidas y emitir nuevas boletas de notificación de los demandados con copia de la reforma y a la nueva demandada ciudadana DILIA ROSA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.126.997.
A los folios 112 al 131 del expediente, corren inserta boletas de notificación consigandas por el alguacil debidamente con resultado positivo de los ciudadanos SOLEYDA SARAYEY MOLINA DE HERNANDEZ, DEIBIS DANIEL VARGAS MOLINA, ARTURO MOLINA, MIGUEL MONTILLA, WENYU CHEN, MIAXIAN CHEN, FU YONGO, DILIA ROSA ALVARADO, EMILIO MOLINA Y CARLOS MOLINA, siendo certificadas por la secretaria en fecha 11 de mayo de 2017, cursante a los folio del 132 al 135 del expediente.
Al folio 137 del expediente, corre inserta diligencia suscrita u presentada por el Abg. GERMAN MACEA LOZADA, inpreabogado Nº 23.878, en su carácter de autos, mediante la cual informa que en el auto de admisión aparece como demandad solo 7 ciudadanos, aunque se libraron 11 boleta de notificación, solicita se subsane el error material para evitar una futura reposición de la causa. Al folio 139 del expediente corre inserta diligencia suscrita y presentada por el Abg. GERMAN MACEA LOZADA, inpreabogado Nº 23.878, en su carácter de autos, mediante la cual solicita se notifique a los ciudadanos CARLOS MOLINA, MARIA YEPEZ E HILDA PEROZA, que no fueron notificados en su oportunidad.
Al folio 137 del expediente, corre inserta diligencia suscrita u presentada por el Abg. GERMAN MACEA LOZADA, inpreabogado Nº 23.878, en su carácter de autos, mediante la cual informa que en el auto de admisión de fecha 06 de abril de 2017, cursante al folio 46 del expediente, se indicaron que no cursan los documentos de propiedad para acordar la medida preventiva de embargo, lo señalado es un error material, pues si cursan en autos los documentos en los folios marcados “e”, a los folios 24 y 25, marcados “f”, folios 30 y 34, solicita se acuerden las medidas. Al folio 143 del expediente corre inserta diligencia suscrita y presentada por el Abg. Abg. GERMAN MACEA LOZADA, inpreabogado Nº 23.878, en su carácter de autos, mediante cual ratifica la solicitud de medidas preventivas y providencias cautelares. Al folio 145 y siguientes corre inserta diligencia suscrita u presentada por el Abg. GERMAN MACEA LOZADA, inpreabogado Nº 23.878, en su carácter de autos, mediante la cual consigna original de poder debidamente notariado que le fuera otorgado por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN MONTILLA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.612.601.
Al folio 156 del expediente corre inserta diligencia suscrita yy presentada pñor la ciudadana YARI MARISOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.855.697, mediante la cual se da por notificada en el presente asunto.
Al folio 157 del expediente corre inserto auto mediante la cual este Tribunal acuerda dejar en auto expreso que los demandados en el presente asunto son los que constan en el auto de admisión de fecha 06-04-2017, y a su vez los ciudadanos ARTURO MOLINA, MIGUEL MONTILLA, CARLOS MOLINA y EMILIO MOLINA, por lo que se aclara la omisión con el presente auto a los fines de evitar reposiciones inútiles; asimismo; visto que fueron notificadas las partes tal como consta en autos con la debida certificación de la secretaria las cuales fueron positivas; a excepción de las boletas de notificación de las ciudadanas Hilda Peraza y Maria Yarez, las cuales se consignaron negativas y de la certificación de la secretaria que consta al folio 153 del presente asunto, es por lo que se insta a la parte a indicar nueva dirección a los fines de librar boleta. En cuanto a la medida cautelar solicitada; este Tribunal hace saber a la parte que el presente asunto es una demanda de Nulidad de Venta y no un juicio por Desalojo, en tal sentido al Tribunal niega la medida requerida.
Al folio 158 del expediente, mediante la cual el tribunal insta a la ciudadana YARI MARISOL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.855.697, a los fines que indique a este Tribunal el carácter que va a actuar en la presente causa.
A los folios 160 y 161 del expediente, corre inserto diligencia por el Abg. GERMAN MACEA LOZADA, inpreabogado Nº 23.878, en su carácter de autos, mediante la cual solicita la reposición de la presente causa.
En fecha 14 de junio de 2017, el tribunal se pronuncia con respecto a la solicitud realizada por el Abg. GERMAN MACEA LOZADA, inpreabogado Nº 23.878, en su carácter de autos, con respecto a la reposición de la presente causa, en consecuencia ordeno REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÒN Y NULA TODAS LAS ACTUACIONES EN CONSECUENCIA, SE DECLARA INADMISIBLE la acción de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN MONTILLA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 17.612.601, domiciliada en el Municipio Peña del estado Yaracuy, a favor de su hija
(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) Todo de conformidad con el artículo 96 y siguientes de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda), 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 206 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el archivo del expediente y la devolución de los documentos producidos una vez firme la presente decisión.
Al folio 167 del expediente, corre inserta diligencia suscrita y presentada por el Abg. GERMAN MACEA LOZADA, inpreabogado Nº 23.878, en su carácter de autos apela de la sentencia dictada por este Tribunal mediante auto de fecha 14 de junio de 2017.
En fecha 22 de junio de 2017, se oyó la apelación en un solo efecto devolutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la parte apelante deberá indicar cuáles son las copias de las actas del expediente que deben remitirse y consignar las copias para su certificación;, y una vez conste en autos tanto la indicación de las copias por las partes y la consignación de las mismas, se remitirán a al Tribunal Superior de este Circuito para la resolución del mismo.
Mediante auto de fecha 28 de junio de 2017, este Tribunal revisadas las actuaciones del presente expediente, se aprecia que en fecha 14-06-2017, se dictó sentencia que declaró la Nulidad de las actuaciones y la inadmisibilidad de la causa, por no haber cumplido el procedimiento administrativo, decisión que fue apelada por la parte actora en fecha 20-06-2017, y fue oída por auto de fecha 22-06-2017, y por cuanto en el referido auto la apelación fue oída en un solo efecto y la decisión recurrida pone fin al proceso; este Tribunal como director del proceso acuerda anular parcialmente el auto de fecha 22-06-2017 todo de conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 12 y 206 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se acuerda oír la apelación interpuesta por el abogado Germán Macea, con su carácter acreditado en autos, la cual riela al folio 66, en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Désele salida, anótese en los libros respectivos y remítase al Tribunal Superior mediante oficio el presente asunto a los fines de que conozca la apelación interpuesta. Líbrese oficio.-
En fecha 03 de julio de 2017, se recibió el presente asunto por ante el Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante auto de fecha 11 de julio de 2017, el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fijó la audiencia de apelación para el día 02 de agosto de 2017, a las 10:00 a.m., en fecha 18 de julio de 2017 el Abg. Abg. GERMAN MACEA LOZADA, inpreabogado Nº 23.878, en su carácter de autos consiga escrito fundado sobre la apelación. Siendo el día y la hora fijada para la realización de la audiencia de apelación, se dejó constancia de la comparecencia del Abg. GERMAN MACEA LOZADA, inpreabogado Nº 23.878, en su carácter de autos y se dicto el dispositivo oral. En fecha 09 de agosto de 2017, se publico el extenso de la sentencia por el Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN MONTILLA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.612.601, asistida por el abogado GERMAN MACEA LOZADA, inpreabogado Nº 23.878, en consecuencia se anula la sentencia de fecha 14 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y se repuso la causa al estado de admisión a la demanda. Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2017, quedó firme la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2017, y se remite el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de octubre de 2017, se da por recibido el presente expediente en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de octubre de 2017, se admitió la presente demanda y se ordenó despacho saneador para que aclaren el escrito de la demanda y consignen el titulo de Únicos y Universales Herederos donde se acredite a la adolescente de autos la cualidad de heredera del cujus Daniel Pastor Arrevillares Páez, así como la declaración sucesorial.
Al folio 199 del expediente corre inserta diligencia suscrita y presentada por el Abg. GERMAN MACEA LOZADA, inpreabogado Nº 23.878, en su carácter de autos, mediante la cual apela del auto de fecha 10 de octubre de 2017, cursante al folio 197 del expediente. Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2017, se oye la apelación y se remite el presente asunto al Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 23 de octubre de 2017, se dio por recibido el presente asunto en el Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2017, se fijó audiencia de apelación para el día 20 de septiembre de 2017, a las 9:00 a.m. en fecha 07 de noviembre de 2017, el Abg. GERMAN MACEA LOZADA, inpreabogado Nº 23.878, en su carácter de autos, consigan escrito de formalización de apelación, siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de apelación se dejó expresa constancia de la comparecencia del Abg. GERMAN MACEA LOZADA, inpreabogado Nº 23.878, en su carácter de autos, y se dicto el dispositivo oral, en fecha 29 de noviembre de 2017, se publico el extenso de la sentencia, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR. Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2017, quedó firme la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y se remitió el expediente al Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Al folio 11 de la segunda pieza del presente expediente, corre inserta diligencia suscrita y presentada por el Abg. GERMAN MACEA LOZADA, inpreabogado Nº 23.878, en su carácter de autos, mediante la cual desiste del presente procedimiento. Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2017, se acoró que se dictara sentencia referente al desistimiento dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha, de conformidad del artículo 263 del Código de procedimiento Civil.

Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por las partes tal como consta en la diligencia de fecha 15 de diciembre de 2017, cursante al folio 11 de la segunda pieza del expediente, esta juzgadora observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”….


En el caso de autos, se evidencia que los demandados ciudadanos SOLEYDA SARAYEY MOLINA DE HERNANDEZ, DEIBIS DANIEL VARGAS MOLINA, ARTURO MOLINA, CARLOS MOLINA, EMILIO MOLINA MIGUEL MONTILLA, MARIA YAREZ, HILDA PERAZA, WENYU CHEN, MIAXIAN CHEN, FU YONGO y DILIA ROSA ALVARADO, (cedula de identidad no indica), hasta la presente fecha no han sido debidamente notificadas, y cumplidos los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a esta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por el demandante. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (09) días del mes de enero del año 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Temporal,


Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO

La Secretaria,


Abg. LISBETH PEREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:33 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. LISBETH PEREZ
ASUNTO: UP11-V-2017-000264