REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 10 de enero de 2018
Años: 207º y 158º
EXPEDIENTE
PARTE DEMANDANTE N° 2.447-17.
Ciudadana AURA CAROLINA RIVERO BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.309.697; de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE SEGUNDO RAMÓN RAMIREZ, PEDRO MIGUEL RAMIREZ HERNANDEZ y RONALD JOSÉ RAMÍREZ PEÑA, Inpreabogado N° 30.758, 168.407 y 123.482 respectivamente.
PARTE DEMANDADA
MOTIVO Ciudadanas ANGELA SANDRA RODRÍGUEZ y YOLYCOROMOTO RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.557.002 y 15.389.890 respectivamente, domiciliada la primera en la Urbanización Las Tapias, avenida 19 de abril, entre calles 2 y 3, casa sin número, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
Surge la presente incidencia con motivo de la diligencia, suscrita y presentada por el abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ, Inpreabogado N° 30.758, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURA CAROLINA RIVERO BRACHO, identificada en autos, parte demandante en el juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO; contra las ciudadanas ANGELA SANDRA RODRÍGUEZ y YOLYCOROMOTO RODRÍGUEZ, identificadas en autos; mediante el cual solicita a este Tribunal la aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado.
AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La petición de aclaratoria, es un medio procesal mediante el cual se procura lograr que la sentencia cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas, es menester señalar que tal facultas sólo es procedente cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la volición, sino de expresión, es decir, cuando se habla de oscuridad, se refiere meramente a lo formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia; ó cuando se constate la existencia de simples errores materiales de cálculo, matemático o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, cuya corrección no implica modificar el fallo y finalmente, en los casos de ampliación, los cuales constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe alguna omisión en la sentencia y a su vez implicaría una modificación de ella, puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia.
En este orden de idea, tenemos que la aclaratoria o ampliación consiste en un pronunciamiento complementario que hace el Juez sobre alguna cuestión esencial del litigio, cuando no ha sido debidamente considerado o resuelto en la sentencia, pus se trata de añadir al fallo un pronunciamiento necesario que antes no se había hecho, es decir, que había omitido por el Juzgador, así tenemos que los jueces están obligados de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En este orden de ideas ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° ACLA.0002, de fecha 2 de octubre de 2003, lo siguiente:
“… En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo, y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado…”
Dicho lo anterior tenemos que la aclaratoria es un medio de interpretación de la sentencia y no de impugnación de su fundamentación y decisión y está regulada en la parte in fine del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Negrita subrayado del Tribunal)
Tal como lo establece la citada jurisprudencia y el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que rige lo referente a las aclaratorias y ampliaciones de las sentencias, las mismas son claras al establecer el lapso dentro del cual pude formularse la respectiva solicitud de aclaratoria sin embargo, y en consideración de cada caso en particular, hay excepciones y en ocasiones son inminentemente necesarias, donde se puede corregir de oficio los errores materiales contenidos en el fallo; sin que con ello signifique dar por atendido, el efecto de la solicitud, presentada fuera del lapso establecido en la Ley, en consecuencia, de una manera oficiosa y jurisdiccional y revisada la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 26 de octubre de 2017, en el que se incurrió en un error material involuntario al asentar lo siguiente “…por tanto es forzoso para este juzgadora declarar la improcedencia del juicio; en lo adelante debe decir: “ por tanto, es forzoso para esta juzgadora declarar la procedencia del juico...”. Por lo que queda subsanado el error material involuntario cometido en la mencionada sentencia. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expresadas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, DECLARA CORREGIDOS EL ERROR DE MERA NATURALEZA FORMAL, señalados en la presente causa; en consecuencia, téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 26 de octubre de 2017, cursante a los folios 21 al 23 y su vuelto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de enero del años dos mil dieciocho (2018). Años: 207° y 158°.
La Jueza Temporal,
Abog. María Elena Camacaro.
La Secretaria,
Abg. Gloria González.
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la tarde (2:00 p. m.), se dictó y publicó la anterior aclaratoria de sentencia.
La Secretaria,
Abg. Gloria González.
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