REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 10 de enero de 2018
Años: 207° y 158°


EXPEDIENTE: Nº 4.269-17.

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ALVARADO DE VILLORIA MARÍA DE LOS ÁGELES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.279.681, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE:
ALTUVE AULAR JOSÉ LUÍS, Inpreabogado Nº 101.822.

MOTIVO: TÍTULO DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.

Se inició la presente solicitud TÍTULO DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, incoada por la ciudadana ALVARADO DE VILLORIA MARÍA DE LOS ÁGELES, ya identificada, debidamente asistida del abogado ALTUVE AULAR JOSÉ LUÍS, Inpreabogado N° 101.822.
Distribuida como fue la presente solicitud, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 8 de diciembre de 2017, se le dio entrada por auto de fecha 13 de diciembre de 2017, instando a la parte solicitante que consignara en autos copia certificada Acta de Matrimonio actualizada, conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de diciembre de 2017, se recibió diligencia presentada por la ciudadana ALVARADO DE VILLORIA MARÍA DE LOS ÁGELES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.279.681, asistida por el abogado ALTUVE AULAR JOSÉ LUÍS, Inpreabogado N° 101.822, donde consignó lo solicitado por el Tribunal.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia

Dispone el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”

Por su parte, el artículo 340 del Código mencionado ut supra, al cual remite la norma anterior, en su numeral 2°, señala que el libelo de la demanda deberá expresar:

2° “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”

Asimismo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:

“(…) El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que el no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11°, del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada…omissis…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…”
Ahora bien, la legitimación activa en un proceso, es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso. La cualidad, ha sido concebida en diferentes formas por los juristas de la siguiente manera: Para el maestro Borjas “es el derecho o potestad para ejercer una acción”; para Arcaya “es la facultad de obrar en justicia”; para Luís Loreto “no es el derecho ni la potestad de ejercer determinada acción, ni el título sino que es sinónimo de legitimidad”. Expresa el maestro Chiovenda “para proponer una demanda en juicio y para contestarla, es preciso tener interés en ella. El interés en obrar no solo consiste únicamente en conseguir el bien garantizado por la ley, sino el interés en conseguirlo mediante los órganos jurisdiccionales.”.
En este sentido, sostuvo la demandada la falta de cualidad pasiva; y en relación a esta falta de cualidad ha sostenido nuestro máximo Tribunal:

“PRIMERO: Que la pertenencia de un derecho subjetivo a un determinado sujeto se conoce con el nombre de titularidad.
SEGUNDO: Por una peculiaridad de algunos hechos jurídicos, existen derechos subjetivos en los cuales su titularidad se presentan condicionada por la relación en que se halla el adquirente con otro derecho, estado o situación jurídica.
TERCERO: Sólo se puede llegar a ser titular de ese derecho, cuando se sea titular del derecho, estado o situación. Es ésta la condición necesaria, el medio para que pueda aparecer en la esfera jurídica de un sujeto, determinado derecho. En consecuencia, es necesario distinguir con gran cuidado el derecho subjetivo y la obligación, de la relación jurídica que le da nacimiento. De allí que todas las acciones para declarar, modificar o extinguir la relación jurídica sólo puede existir entre los sujetos que han constituido.”

Señala el procesalista Rengel Romberg, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, estableció lo siguiente…
…“ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio, (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso”…

No se puede confundir el derecho que tienen las partes, para plantear e interponer una demanda judicial, ante los órganos de administración de justicia, derecho de petición, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de una pretensión del actor y las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada y cuya titularidad debe ser resuelta en la sentencia de mérito; en este orden de ideas esta Juzgadora concluye que si bien es cierto la parte solicitante ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES ALVARADO de VILLORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.279.681, contrajo matrimonio civil con el De Cujus AMELIO RAMÓN VILLORIA MEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.590.516, en fecha veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; no es menos cierto que al momento del deceso del De Cujus, ocurrido en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017), existía una ruptura de la vida en común, quedando disuelto dicho vinculo matrimonial, tal como se desprende de la nota marginal inserta en el acta de matrimonio cursante a los folios del 15 al 17 del presente expediente; por lo que resulta para esta Juzgadora declarar la improcedencia de la presente solicitud, en virtud que la mencionada ciudadana no tiene cualidad para solicitar el presente Titulo Único Universales Herederos. Y ASI SE DECIDE.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
DECLARA:
PRIMERO: LA IMPROCEDENCIA de la presente solicitud, de Titulo de Únicos y Universales Herederos, solicitado por la ciudadana ALVARADO DE VILLORIA MARÍA DE LOS ÁGELES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.279.681, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg. Gloria González.
En esta misma fecha y siendo las 03:15 de la tarde., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Gloria González.