REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de enero de 2018
Años: 207° y 158°
EXPEDIENTE Nº 2.528-17.
PARTE DEMANDANTE
ABOAGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE Ciudadanos JACOBO RAFAEL VERDE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.178.797 y CARMEN PASTORA ROJAS HENRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.256.569, quien actúa como apoderada de la ciudadana MARLIZ JHULIANA MENCIA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.686.785; domiciliado el primero en la calle 16, entre avenida 14 y avenida La Patria, casa N° 14-055, y la segunda en la 4ta avenida, entre calles 12 y 13, Edificio Capri, piso 1, oficina 1-6, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ OCHOA, Inpreabogado Nº 269.291.
MOTIVO DIVORCIO 185-A.
Por recibida mediante distribución la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrita y presentada por los ciudadanos JACOBO RAFAEL VERDE SÁNCHEZ, y asistido del abogado MIGUEL ALFREDO BERMÚDEZ OCHOA, Inpreabogado Nº 269.291, y la abogada CARMEN PASTORA ROJAS HENRIQUE Inpreabogado Nº 224.934, quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana MARLIZ JHULIANA MENCIA PARRA, todos previamente identificados.
En fecha 15 de diciembre de 2017, se le dio entrada asignándosele número y anotándose en los libros correspondientes; en fecha 20 de diciembre de 2017, el Tribunal dictó sentencia instando a la parte interesada ciudadana MARLIZ JHULIANA MENCIA PARRA, a los fines de que ampliara el poder otorgado a su apoderada judicial abogada CARMEN PASTORA ROJAS HENRIQUE Inpreabogado Nº 224.934.
Cursante al folio 16, cursa diligencia suscrita y presentada por los ciudadanos JACOBO RAFAEL VERDE SÁNCHEZ y MARLIZ JHULIANA MENCIA PARRA, debidamente asistidos por el abogado MIGUEL ALFREDO BERMÚDEZ OCHOA, Inpreabogado Nº 269.291, desistiendo de la presente demanda de DIVORCIO y solicitando la devolución de los originales que cursan en el mismo.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
Define el tratadista Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil, el término de desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte el autor del Diccionario Jurídico Elemental, Dr. Guillermo Cabanellas de Torres, señala:
“A. En Derecho Civil. Abandono o abdicación de un derecho. II Renuncia de un pacto o contrato cuya ejecución ha comenzado. (v. Abandono, Cesión, Renuncia.) (…) (…) C. En Derecho Procesal. Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso. (…)”.
La regla general para el desestimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”.
Por su parte, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
De la norma antes transcrita, se desprende que es incuestionable expresar que la parte demandante tiene la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de contestación de la demanda requiere la aceptación de la otra parte, pues caso contrario el juez o jueza deberá proseguir el juicio hasta que se produzca la sentencia. No puede permitirse al demandante que mediante su manifestación de voluntad elimine una controversia ya iniciada y de la cual el demandado podrá tener alguna expectativa de derecho.
Por su parte, respecto al desistimiento con respecto a uno de los integrantes del listisconsorcio pasivo necesario, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, señaló en su obra: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II, lo siguiente:
“…La autonomía de los sujetos que integran la relación jurídica litisconsorcial, significa que los actos de un litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás, porque cada uno es considerado en sus relaciones con la parte contraria, como litigantes separados (Art. 147 C.P.C.). Por tanto, lo efectos vinculantes del desistimiento de la acción, del convenimiento en la demanda, y de la confesión, se producen sólo para el litisconsorte que desiste, conviene o confiesa.
De este modo, se concibe que el desistimiento del procedimiento es una forma de autocomposición procesal que produce los mismos efectos de una sentencia, terminando el litigio pendiente, poniendo fin al proceso y a la litis, subrogándose a la sentencia, teniendo entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Por ello, el procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 364 y 365, al referirse al desistimiento afirma:
“...el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez…”.
Así, el desistimiento es la renuncia a esa exigencia que se le hace “…al estado de someter el interés ajeno al interés propio...”, es decir, el abandono indirecto del interés sustancial legítimo.
Por otro lado, siendo la misma ley la que legitima al demandante para extinguir el acto procesal con la figura del desistimiento, no es más que la regla, sin embargo la excepción a esa regla, es que una vez trabada la litis, se requiere del consentimiento de la parte demandada para que tenga validez, pues una cosa es la legitimación para realizar el acto, que corresponde al demandante y otra son las condiciones de eficacia (conditio juris) que pueda establecer la ley para aquel acto del demandante.
Una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal. Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, puede el actor abandonar el procedimiento sin que el demandado pueda oponerse a ello.
En este orden de ideas, tratándose el presente procedimiento, de una solicitud de DIVORCIO 185-A, solicitud misma que se refiere a una petición de jurisdicción voluntaria o graciosa, mediante la cual no existe prohibición legal alguna, para que los solicitantes JACOBO RAFAEL VERDE SÁNCHEZ y MARLIZ JHULIANA MENCIA PARRA, antes mencionados y ampliamente identificados, puedan desistir de la misma; y verificada como ha sido por el Tribunal la facultad expresa de los solicitantes, asistidos de abogado, para desistir de la presente acción; en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, declarar la extinción de la instancia en la presente solicitud por medio de la autocomposición procesal del desistimiento de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente planteado, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA;
PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, suscrita y presentada por los ciudadanos JACOBO RAFAEL VERDE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.178.797 y CARMEN PASTORA ROJAS HENRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.256.569, quien actúa como apoderada de la ciudadana MARLIZ JHULIANA MENCIA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.686.785, conforme a lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Tribunal DECLARA TERMINADA LA PRESENTE SOLICITUD y ordena el archivo del expediente. Remítase con oficio, en la oportunidad que corresponda al Archivo Judicial Regional del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE ORDENA DEVOLVER A LOS SOLICITANTES, los documentos originales, cursantes a los folios 9 y 10 del expediente, y en su lugar dejar copias certificadas, una vez que la misma proporcione las copias fotostáticas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg. Gloria González
En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Gloria González
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