REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de enero de 2018
Años: 207º y 158º
EXPEDIENTE: N° 2.520-17
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALDANA DE NUÑEZ MARIBEL JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.912.824, domiciliada en la Urbanización San Antonio, Transversal 6, esquina calle La Villa, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS EDUARDO OÑATES CAURO y MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ OCHOA, Inpreabogado Nros. 231.741 y 269.291 respectivamente.
PARTE DEMANDADA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA
MOTIVO: Ciudadano WISTON ALFREDO NUÑEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.510.039, domiciliado en la Urbanización San Antonio, Transversal 6, esquina calle La Villa, Municipio San Felipe del estado Yaracuy
MOISES MANUEL FERRER LEÓN, Inpreabogado N° 115.496
DIVORCIO 185-A.
Surge la presente incidencia con motivo de la diligencia cursante al folio 14, suscrita y presentada por el ciudadano WISTON ALFREDO NUÑEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.510.039, debidamente asistido por el abogado MOISES MANUEL FERRER LEÓN, Inpreabogado N° 115.496, mediante la cual manifiesta lo siguiente: “ ante usted con el debido respeto acudo a los fines de manifestar; de los hechos manifestado por mi cónyuge son totalmente falsos y en consecuencia me opongo a todos y cada uno de los argumentos de dicha solicitud…”, a tales efectos el Tribunal observa:
Del escrito libelar se desprende que la parte solicitante ciudadana ALDANA DE NUÑEZ MARIBEL JOSEFINA, identificada en autros, alude que en fecha 8 de junio del año 1991, contrajo matrimonio civil con el ciudadano WISTON ALFREDO NUÑEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.510.039, según acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy; sigue narrando que su matrimonio se desarrollaba de manera normal y armoniosa durante los primero meses, cumpliendo cada uno de ellos con sus obligaciones conyugales, pero con el pasar del tiempo se fue perdiendo entre ellos el amor, la confianza, el respeto, la tolerancia, la comprensión, haciéndose evidente entre ellos cada día la incompatibilidad de caracteres y el desafecto, contribuyendo a que el ambiente del hogar se tornara cada día más hostil, resquebrajándose así su relación matrimonial.
Finalmente y para fundamentar su petición, la misma parte solicitante invoco la sentencia N° 136, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de marzo de 2017, Exp. 2016-000479.
Al respecto, señala la mencionada sentencia que:
“Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.” (Subrayado y negrita de la Sala).
Del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se desprende de la citada jurisprudencia, se evidencia que cuando se demanda el divorcio por la causal del desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, expresando los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vínculo. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional; procediendo en este caso a obviar la articulación probatoria, por tales razones esta juzgadora acoge el criterio sostenido en la sentencia up supra señalada y visto que en la misma, fue suprimida la articulación probatoria, es forzoso declarar la improcedencia de la oposición formulada por el ciudadano WISTON ALFREDO NUÑEZ FERNÁNDEZ, anteriormente identificado, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN FORMULADA por el ciudadano WISTON ALFREDO NUÑEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.510.039, debidamente asistido por el abogado MOISES MANUEL FERRER LEÓN, Inpreabogado N° 115.496, por cuanto no están llenos los extremos de ley para su procedencia.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.
La Juez Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg. Gloria González
En esta misma y siendo las tres y veinticinco (3:25) de la tarde, se dictó y publicó decisión.
La Secretaria,
Abg. Gloria González
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