REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 17 de enero de 2018
Años: 207º y 158º

EXPEDIENTE: N° 2.482-17

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos VALENTE DE ANDRADE ANTONIO DA CONCEICAO y PESTANA CORREIA NURYS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.671.538 y V-7.919.265 respectivamente, con domicilio procesal en la carrera 8, entre calles 9 y 10, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: AMAYA V. MARÍA EUGENIA, Inpreabogado N° 92.041.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita por los ciudadanos VALENTE DE ANDRADE ANTONIO DA CONCEICAO y PESTANA CORREIA NURYS, identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada AMAYA V. MARÍA EUGENIA, Inpreabogado N° 92.041, en la que solicitan a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos.
Alegan los solicitantes, que en fecha 04 de mayo de 1995, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, hoy Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, que establecieron su domicilio conyugal en la avenida La Paz frente al IPASME, municipio San Felipe, estado Yaracuy, que procrearon dos (2) hijos de nombres VALENTE PESTANA SERGIO ANDRE y VALENTE PESTANA JESÚS ANTONIO, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nros. V-18.437.680 y V-25.442.959 respectivamente; además, manifestaron que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su unión conyugal y desde entonces no han hecho vida en común bajo ningunas circunstancias, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza desde el mes de mayo de 2009 hasta la presente fecha, y en consecuencia solicitan a este Tribunal sea decretado el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; que durante la unión adquirieron varios bien inmuebles.
La solicitud fue recibida por distribución, en fecha 4 de octubre de 2017 y se le dio entrada por auto de fecha 10 de octubre de 2017; en la misma fecha se dicto sentencia Interlocutoria instando a las partes que señalen al Tribunal específicamente cual fue su último domicilio conyugal, tal como consta del folio 75 al 77 del expediente.
En fecha 3 de noviembre de 2017, se recibió diligencia presentada por el ciudadano VALENTE DE ANDRADE ANTONIO DA CONCEICAO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.675.538, asistido por la abogada AMAYA VALERA MARÍA EUGENIA, Inpreabogado N° 92.045, donde consignan lo solicitado por este Tribunal.
Al folio 79 y su vuelto y 80 del expediente, cursa Poder Apud Acta Especial, otorgado por el ciudadano VALENTE DE ANDRADE ANTONIO DA CONCEICAO, antes identificado a la abogada AMAYA VALERA MARÍA EUGENIA, Inpreabogado N° 92.045; asimismo la secretaria de este Tribunal certifica dicho poder.
En fecha 8 de noviembre de 2017, se admitió la presente causa; ordenándose la citación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, librándose la respectiva boleta en la misma fecha, tal como consta al folio 81 y su vuelto, de la causa. Provisto como fue el Tribunal de las copias simples, las mismas fueron certificadas por la Secretaria del Tribunal y se libró la correspondiente compulsa.
El Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tal como consta a los folios 83 y 84, de este expediente.
Cursa al folio 85, diligencia suscrita y presentada por la abogada CEDEÑO GARCÍA EUNICE ADELYN, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalan los solicitantes en su escrito, manifestando como su último domicilio conyugal fue en conyugal en la avenida La Paz frente al IPASME, municipio San Felipe, estado Yaracuy, tal como consta al folio 78, y su vuelto del presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Los solicitantes para fundamentar su petición, consignaron copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, que anexan a la solicitud, y corre inserta al folio 3 de la presente causa, de la cual se evidencia indubitablemente que, las partes celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes. Además, consignaron copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos VALENTE PESTANA SERGIO ÁNDRE y VALENTE PESTANA JESÚS ANTONIO, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nros. V-18.437.680 y V-25.442.959 respectivamente, donde se evidencia que los mismos, son hijos legítimos de las partes.
En cuanto a la referida acta de matrimonio, por tratarse de copia certificada de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso el acta de matrimonio fue traído al proceso junto al libelo de la demanda en copia certificada, por lo que el mismo conserva todo su valor y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta antes valorada, la misma conserva todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuarlas, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429. Y así de declara.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la mencionada Acta de Matrimonio Civil, llevados por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges, ciudadanos VALENTE DE ANDRADE ANTONIO DA CONCEICAO y PESTANA CORREIA NURYS, ya identificados up supra, debidamente valoradas. En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, procédase a su partición.
Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos VALENTE DE ANDRADE ANTONIO DA CONCEICAO y PESTANA CORREIA NURYS, , venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.671.538 y V-7.919.265 respectivamente, debidamente asistidos de la abogada AMAYA VALERA MARÍA EUGENIA, Inpreabogado N° 92.045, en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y contraído entre ellos, en fecha 4 de mayo de 1995, ante la Prefectura del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy hoy Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

SEGUNDO: Una vez quede firma la presente decisión, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, y al Registro Principal ambos del estado Yaracuy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO: Una vez quede firma la presente decisión, se ordena expedir copia certificada de la misma, una vez la parte interesada provea los emolumentos necesarios para su realización.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS CERTIFICAS.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,


Abg. Gloria González.

En esta misma fecha y siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. Gloria González.