REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 17 de enero de 2018
Años: 207° y 158°
EXPEDIENTE Nº 2.500-17
PARTE DEMANDANTE Ciudadana ALBARENGA LUNA ADALGISA MERCEDES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.299.424, con domicilio en Caracas, Distrito Capital.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.
OVIEDO VEGAS HENRY ALEXANDER, Inpreabogado N° 216.863, con domicilio procesal en la urbanización Ascensión, calle 1, casa N° 29, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA
MOTIVO Ciudadano: DOMINGUEZ MILLA ANTONIO JOSÉ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.256.016, domiciliado en la urbanización Las Acequia, casas de madera, calle 1, casa N°12, frente al bloque N° 12, municipio Cocorote, estado Yaracuy.
DIVORCIO 185-A
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por la ciudadana, ALVARENGA LUNA ADALGISA MERCEDES, antes identificada, representada por su apoderado judicial abogado OVIEDO VEGAS HENRY ALEXANDER, Inpreabogado Nº 216.863, contra el ciudadano DOMINGUEZ MILLA ANTONIO JOSÉ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.256.016, domiciliado en la urbanización Las Acequia, casas de madera, calle 1, casa N°12, frente al bloque N° 12, municipio Cocorote, estado Yaracuy, en la que solicita a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos.
Alega la solicitante, que en fecha 26 de abril de 1968, contrajo matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador de la Parroquia La Candelaria Distrito Capital, hoy en día Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador Parroquia La Candelaria del Distrito Capital, tal como consta en el acta N° 178, inserta en el folio 5 y su vuelto y 6 del expediente, llevada por ante esa oficina de registro, fijando como domicilio conyugal en la urbanización Las Acequia, casas de madera, calle 1, casa N°12, frente al bloque N° 12, municipio Cocorote, estado Yaracuy. Asimismo, en su escrito manifiesta la solicitante, que su unión conyugal fue interrumpida desde el mes de mayo del año 1974, alegando que desde que decidieron vivir en domicilios separados, no ha ocurrido ni habrá posibilidad de reconciliación de ella y su cónyuge. De igual forma, señala que de la unión matrimonial, nacieron cuatro (4) hijos, de nombres DOMINGUEZ ALBARENGA SOL MADELEINE, DOMINGUEZ ALBARENGA SOL LEILIMAR, DOMINGUEZ ALBARENGA EDDY JOSÉ y DOMINGUEZ ALBARENGA DANIEL LUISE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V-6.337.757, V-12.387.347, V-10.485.716 y V-10.485.715 respectivamente. Respecto a los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, manifiesta la solicitante, no haberlos adquirido junto a su cónyuge, ni muebles, ni inmuebles, y debido a ello decidido solicitar la disolución del vínculo conyugal que lo une con la prenombrado cónyuge, acogiéndose además al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que fijó con carácter vinculante. Finalmente, la solicitante pidió al Tribunal que dicha solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
La solicitud fue recibida en fecha 30 de octubre de 2017, y admitida el 2 de noviembre de ese mismo año; ordenándose la citación de la parte demandada y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, consta al folio 11 y su vuelto y 12 de la causa.
En fecha 4 de diciembre de 2017, la secretaria deja constancia que el Tribunal fue provisto de las copias fotostáticas simples, y se ordenó librar boletas de citación a la parte demandada, ciudadano DOMINGUEZ MILLA ANTONIO JOSÉ y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, consta en al folio 13 del expediente.
El Alguacil consignó boletas de citación debidamente firmadas por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y el ciudadano DOMINGUEZ MILLA ANTONIO JOSÉ, identificado en autos, consta del folio 14 al 17 de la causa.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala el solicitante en su escrito, manifestando como su último domicilio conyugal en la urbanización Las Acequia, casas de madera, calle 1, casa N°12, frente al bloque N° 12, municipio Cocorote, estado Yaracuy, tal como consta al folio 1 y su vuelto y 2 del presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Cursa a los folios del 3 al 5 poder especial otorgado por la ciudadana ALBARENGA LUNA ADALGISA MERCEDES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.299.424, al abogado HENRY ALEXANDER OVIEDO VEGAS, Inpreabogado N° 216.863, el cual se encuentra debidamente notariado por ante la Notaria Décima Séptima de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 23, tomo 352, folios del 98 al 102, esta Juzgadora lo considera fidedigno y le otorga valor probatorio POR NO HABER SIDO IMPUGNADO POR EL DEMANDADO, y del mismo se evidencia que el abogado HENRY ALEXANDER OVIEDO VEGAS, Inpreabogado N° 216.863, está ampliamente facultado para interponer la demanda de divorcio 185-A, en virtud de la manifestación voluntaria de la ciudadana ALBARENGA LUNA ADALGISA MERCEDES, identificada en autos, de disolver el vinculo matrimonial contraído con el ciudadano DOMINGUEZ MILLA ANTONIO JOSÉ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.256.016, en fecha 26 de abril del año 1968, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador de la Parroquia La Candelaria Distrito Capital. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, la solicitante ciudadana ALBARENGA LUNA ADALGISA MERCEDES, identificada en autos, a través de su apoderado judicial HENRY ALEXANDER OVIEDO VEGAS, Inpreabogado N° 216.863, para fundamentar su petición, consignó copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador Parroquia La Candelaria del Distrito Capital, que anexa a la solicitud, y corre inserta al folio 5 y su vuelto y 6, de la causa, de la cual se evidencia indubitablemente que la solicitante junto al ciudadano DOMINGUEZ MILLA ANTONIO JOSÉ, antes mencionado, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
En cuanto a la referida acta de matrimonio, por tratarse de copia certificada de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda en copia fotostática certificada, por lo que el mismo conserva todo su valor y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio antes valorada; la misma conserva todo su valor probatorio. Y así de declara.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante cita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
…”Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Negrita de la Sala).
Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de la parte está demostrada con la mencionada Acta de Matrimonio Civil, llevada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador Parroquia La Candelaria del Distrito Capital, signada con el N° 178, convenido entre los cónyuges, ciudadanos ALVARENGA LUNA ADALGISA MERCEDES y DOMINGUEZ MILLA ANTONIO JOSÉ, ya identificados up supra, y corre inserta al folio 5 y su vuelto Y 6, del caso que nos ocupa, ya valorada y visto la manifestación intrínseca realizada por la ciudadana ALBARENGA ADALGISA, ya identificada de no continuar unida en matrimonio con el ciudadano ANTONIO DOMINGUEZ, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desamor, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la solicitud de disolución del vinculo matrimonial contraído entre ellos, todo conforme a la sentencia antes transcrita. Y ASÍ SE DECIDE.
No existe objeción alguna por parte de la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Por otro lado, el Tribunal no hace pronunciamiento expreso en cuanto a los bienes de liquidación, por cuanto en el escrito libelar el demandante señalo no haberlos adquirido.
Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadana ALVARENGA LUNA ADALGISA MERCEDES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.911.253, domiciliada en Caracas, Distrito Capital; a través de su apoderado judicial, abogado OVIEDO VEGAS HENRY ALEXANDER, Inpreabogado N° 216.863, con domicilio procesal en la urbanización Ascensión, calle 1, casa N° 29, municipio San Felipe, estado Yaracuy; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos ALVARENGA LUNA ADALGISA MERCEDES , ya identificada, y el ciudadano DOMINGUEZ MILLA ANTONIO JOSÉ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.256.016, domiciliado en la urbanización Las Acequia, casas de madera, calle 1, casa N°12, frente al bloque N° 12, municipio Cocorote, estado Yaracuy, en fecha 26 de abril de 1968, ante Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador de la Parroquia La Candelaria Distrito Capital, hoy en día Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador Parroquia La Candelaria del Distrito Capital, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, signada con el N° 178, que anexa a la solicitud, y corre inserta al folio 5 y su vuelto y 6, de este expediente.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Libertador Parroquia La Candelaria, y al Registro Principal, ambos de Caracas Distrito Capital, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg. Gloria González.
En esta misma fecha, y siendo la una y cero minutos de la tarde (01:00 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Gloria González.
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