REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 17 de enero de 2018.
Años: 207º y 158º

EXPEDIENTE: N° 2.521-17.


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana PARTIDAS CHIRINOS AMBAR ZAHILY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.793.833, domiciliada en la urbanización El Rosal, avenida 6, entre calles 4 y 5, casa N° 15, municipio Cocorote, estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA: DITZAURY MARLEY RAMOS CISNEROS, Inpreabogado N° 175.255.

Ciudadano MORLES JUCO JHONATHAN ERICT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.796.897, domiciliado en Marín, sector La Playita, calle Famel, casa N° 21-98, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: GALIMAR LOURDES ABREU CASTRO, Inpreabogado N° 169.562.



DIVORCIO 185-A.

El presente procedimiento se inicia por solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil vigente, presentada por la ciudadana PARTIDAS CHIRINOS AMBAR ZAHILY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.793.833, domiciliada en la urbanización El Rosal, avenida 6, entre calles 4 y 5, casa N° 15, municipio Cocorote, estado Yaracuy, debidamente asistida de la abogada DITZAURY MARLEY RAMOS CISNEROS, Inpreabogado N° 175.255, solicitando sea declarada con lugar su solicitud de divorcio y en consecuencia, disuelto en vinculo matrimonial contraído con el ciudadano MORLES JUCO JHONATHAN ERICT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.796.897; domiciliado en Marín, sector La Playita, calle Famel, casa N° 21-98, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
Del escrito presentado, la solicitante ciudadana PARTIDAS CHIRINOS AMBAR ZAHILY, expone que en fecha 26 de diciembre de 2003, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del estado Falcón, con el ciudadano MORLES JUCO JHONATHAN ERICT, ambos anteriormente identificados, y para constatarlo presenta copia certificada del Acta de Matrimonio N° 178, marcada con la letra “A”. Que fijaron su domicilio conyugal en Marín, sector La Playita, calle Famel, casa N° 21-98, municipio San Felipe, estado Yaracuy, donde vivieron por más de 6 años y posteriormente fijaron su residencia en la urbanización El Rosal, avenida 6, entre calles 4 y 5, casa N° 15, municipio Cocorote, estado Yaracuy, pero es el caso, que desde hace algún tiempo al día de hoy se presentaron una serie de eventos reiterados en la relación matrimonial, que evidencian las diferencias de caracteres entre ambos, lo cual manifiesta una significativa e importante incompatibilidad en la convivencia diaria, aunado a una deficiente comunicación, imposibilitando la armónica convivencia conyugal, que ha menoscabado de hecho la vida en común, a tal extremo de haberse producido entre ellos una ruptura prolongada y permanente de la unión conyugal, que alcanza aproximadamente más de 5 años, situación que se ha mantenido hasta la actualidad y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y que hasta la presente fecha se vislumbra la posibilidad de reconciliación alguna. Agrega de igual forma que en la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes. Por todo esto y conforme a las previstas en el artículo 185-A, del Código Civil vigente, y con fundamentos a lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014; sea declarado el divorcio. Finalmente pide al Tribunal que sea admitida su solicitud, sustanciada y declarada con lugar, conforme a derecho, sea declarado el divorcio.
Luego de distribuida la solicitud fue recibida en fecha 23 de noviembre de 2017, y por auto de fecha 28 de noviembre de 2017; se admite y se ordena citar al cónyuge, ciudadano MORLES JUCO JHONATHAN ERICT, ya identificado, así como a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En fecha 7 de diciembre de 2017, la parte proporcionó al Tribunal las respectivas copias simples, las cuales fueron certificadas por la Secretaria Temporal, a los fines de librar las compulsas como fue ordenado en el auto de admisión.
En fecha 13 de diciembre de 2017; el Alguacil del Tribunal consignó boletas de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y por la parte demandada, ciudadano MORLES JUCO JHONATHAN ERICT, tal como consta del folio 17 al 20 de este expediente.
En fecha 18 de diciembre de 2017; la parte accionada, ciudadano MORLES JUCO JHONATHAN ERICT, ya plenamente identificado, debidamente asistido de la abogada GALIMAR LOURDES ABREU CASTRO, Inpreabogado N° 169.562, presenta escrito en el que expone solo que es cierto que contrajo matrimonio civil con la ciudadana AMBAR ZAHILY PARTIDAS CHIRINOS, en fecha 26 de diciembre de 2003, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda, estado Falcón, que ciertamente fijaron su domicilio conyugal en las direcciones ya indicadas y que entre ellos se suscitaron hechos debido a incompatibilidad de caracteres y mala comunicación, afectando su convivencia diaria. Seguidamente manifiesta ser falso que tienen más de 5 años separados de hecho, que aun cuando existían diferencias marcadas entre ellos y mala comunicación, en intentos por salvar el matrimonio cohabitaban juntos, llevando vida de marido y mujer, pero que fue en el mes de mayo de 2016, debido a hechos suscitados, lo llevaron a apartarse del hogar matrimonial, específicamente en fecha 25 de mayo de 2016, por lo que no encuadra tal circunstancia en el artículo 185-A del Código Civil, invocado por la solicitante. Finaliza solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial que los une, en base a lo preceptuado en la sentencia N° 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional, en fecha 9 de diciembre de 2016, en concordancia con lo establecido en la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017; dictada por la Sala de Casación Civil, y no en lo que establece el artículo 185-A del Código Civil.
Cursa diligencia presentada por la abogada CEDEÑO GARCIA EUNICE ADELYN, en su carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito donde emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal en referencia, lo cual consta al folio 23, del presente expediente.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala la solicitante en su escrito, manifestando como su último domicilio conyugal, en la urbanización El Rosal, avenida 6, entre calles 4 y 5, casa N° 15, municipio Cocorote, estado Yaracuy, tal como consta a los folios 1, 2 y sus vueltos del presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
La solicitante para fundamentar su petición, consignó copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil Principal de Estado Falcón, que anexa a la solicitud, y corre inserta a los folios 3, 4, y sus vueltos, de la causa, de la cual se evidencia indubitablemente que, las partes, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
En cuanto a la referida acta de matrimonio, por tratarse de copia certificada de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda en copia fotostática certificada, por lo que el mismo conserva todo su valor y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio antes valorada; la misma conserva todo su valor probatorio. Y así de declara.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Ahora bien, si bien es cierto que la norma antes citada establecía taxativamente el tiempo mediante el cual los cónyuges han permanecido separados de hecho, para interponer la solicitud de 185-A; no es menos cierto, que la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 693, de fecha 2 de junio de 2015, en el expediente Nº 12-1163, interpreto el referido artículo 185 del Código Civil, y estableció que no son taxativas las causales invocadas en el mismo, incluyendo el mutuo consentimiento; tal como reza:
…”SEGUNDO: REALIZA una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Subrayado negrita de este Tribunal)

Ahora bien, la parte solicitante ciudadana AMBAR ZAHILY PARTIDAS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.793.833, en su escrito libelar invocó su pretensión con fundamento a lo establecido por el artículo 185-A, así como en basamento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada, y la parte demandada al momento de darse por citado señala que es falso que su cónyuge y él tengan más de cinco años separados y que en el mes de mayo de 2016, se suscitaron hechos que le llevaron a apartarse del hogar matrimonial, por lo que considera esta juzgadora inoficioso abrir la articulación probatoria, establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; en virtud que la parte demandada no hizo oposición a la solicitud, sino mas bien concluyo que entre su cónyuge y él existen diferencias irreconciliables y por ende el desamor, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial que los une en base a lo estipulado en la sentencia N° 136, de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que cuando exista incompatibilidad de carácter o el desafecto, cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, incluyendo el mutuo consentimiento.
Dicha sentencia estableció que las causales de divorcio contenidas en el prenombrado artículo no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá divorciarse al señalar:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas especificas”.
(…)
“Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del código de procedimiento civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial” “…debe tener como efecto la disolución del vinculo…” así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”.

Tal como lo establece la mencionada sentencia, cuando exista entre los cónyuge incompatibilidad de carácter o desafecto, cualquiera de ellos podrá solicitar sea disuelto el vinculo matrimonial contraído entre ellos, y visto que el cónyuge, ciudadano MORLES JUCO JHONATHAN ERICT, ya identificado, en su escrito que cursa a los folios 21 y 22 del presente asunto, manifestó que entre ellos ciertamente existen diferencias irreconciliables y debido a ello se acabó el amor, y visto que las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil venezolano, no son taxativas, incluyendo el mutuo consentimiento; razón por la cual esta Juzgadora concluye que la legitimidad de las partes fue demostrada con la ya valorada acta de matrimonio; y visto la manifestación de los cónyuges al señalar que existe entre ellos una incompatibilidad de carácter, y por ende el desamor que hacen imposible la vida en común, resulta para quien decide declarar con lugar la presente solicitud, con los fundamentos antes expuesto, tal como quedará plasmada en el dispositivo. Y ASI SE DECIDE.
No existe objeción alguna por parte de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable cursante en autos, folio 23. El Tribunal no hace pronunciamiento expreso en cuanto a bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal, por cuanto en el escrito libelar la parte actora manifestó no haberlos adquirido y la parte demandada nada alegó.
Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia. Así se establece.
D E C I S I Ó N

Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,



DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadana PARTIDAS CHIRINOS AMBAR ZAHILY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.793.833, domiciliada en la urbanización El Rosal, avenida 6, entre calles 4 y 5, casa N° 15, municipio Cocorote, estado Yaracuy, asistida de la abogada DITZAURY MARLEY RAMOS CISNEROS, Inpreabogado N° 175.255. En su escrito pide que sea declarada con lugar su solicitud de divorcio y en consecuencia disuelto en vinculo matrimonial contraído con el ciudadano MORLES JUCO JHONATHAN ERICT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.796.897; domiciliado en el sector La Playita, calle Famel, casa N° 21-98, Marín, municipio San Felipe, estado Yaracuy, en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y contraído entre ellos, en fecha 26 de diciembre de 2003, ante el Registro Civil Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del estado Falcón, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, signada con el N° 178, que anexa a la solicitud, y corre inserta a los folios 3, 4, y sus vueltos, de este expediente.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Miranda y al Registro Principal, ambos del estado Falcón, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas en el escrito libelar, previos los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,

Abg. Gloria González
En esta misma fecha, y siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Gloria González